República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: (i) Inversiones Poledan C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29.11.1999, bajo el N° 45, Tomo 79-A-VII. (ii) Martin Jakubowicz, Eduardo Jakubowicz y Klara Feder de Jakubowicz, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.720.665, 1.720.666 y 1.717.867, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Antonio Tahhan, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 5.528.046, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.417.
PARTE DEMANDADA: Sucesión del causante Johonny Omar Pacheco Sanabria (†), quien fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.739.092, conformada por los ciudadanos Maira Graciela Suárez Buitrago, Johanna Mercedes Pacheco Suárez, Johomaira Rene Pacheco Suárez y el adolescente Johonny Maximiano Pacheco Suárez, venezolanos, mayores de edad y el último mencionado menor de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.909.688, 18.366.661, 20.490.490 y 25.533.071, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Roberto Carlo Salazar León, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.600.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la homologación del convenimiento realizado por la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 29.01.2013, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDEDENTES
En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 29.02.12, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
Acto seguido, el día 06.03.2012, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.
A continuación, en fecha 26.03.2012, el abogado Antonio Tahhan, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas, siendo que el día 27.03.2012, se dejó constancia por Secretaría de haberse proveído acerca de tales actuaciones.
De seguida, en fecha 17.05.2012, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.
Después, el día 24.05.2012, el abogado Antonio Tahhan, solicitó la citación de la parte demandada, cuya petición fue acordada por auto dictado en fecha 28.05.2012, librándose, a tal efecto, cartel de citación.
Luego, en fecha 08.06.2012, el abogado Antonio Tahhan, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que el día 26.06.2012, consignó sus publicaciones originales en la prensa.
Acto seguido, en fecha 19.06.2012, el abogado Antonio Tahhan, solicitó se designase defensor ad-litem a la parte demandada, cuya petición fue negada por auto dictado el día 20.07.2012, ya aún no se había cumplido con la formalidad de la fijación del cartel de citación.
Acto continuo, en fecha 28.09.2012, se dejó constancia por Secretaría de haber fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
De seguida, el día 25.10.2012, el abogado Antonio Tahhan, solicitó se designase defensor ad-litem a la parte demandada, siendo tal petición acordada por auto dictado en fecha 26.10.2012, cuyo cargo recayó en la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, quien luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo el día 20.11.2012.
Después, en fecha 03.12.2012, el abogado Antonio Tahhan, consignó copias fotostáticas de la demanda y auto de admisión, a cuyo efecto, este Tribunal, por auto dictado el día 04.12.2012, instó a la parte actora a que aclarase su petición.
Luego, en fecha 10.01.2013, el abogado Antonio Tahhan, solicitó la citación de la defensora ad-litem, cuya petición fue acordada por auto dictado el día 11.01.2013, librándose, a tal efecto, la compulsa.
Acto continuo, en fecha 29.01.2013, el abogado Antonio Tahhan, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, por una parte y por la otra, las ciudadanas Maira Graciela Suárez Buitrago, Johanna Mercedes Pacheco Suárez, Johomaira Rene Pacheco Suárez, siendo la primera mencionada actuando en representación del adolescente Johonny Maximiano Pacheco Suárez, debidamente asistidos por el abogado Roberto Carlo Salazar León, consignaron escrito en el cual los demandados consignaron escrito de convenimiento de la demanda.
En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:
En fecha 27.03.2012, se abrió cuaderno de medias.
Luego, el día 17.04.2012, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negó la medida preventiva de secuestro solicitada en la demanda.
- I -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente causa, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En este contexto, clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.
En el mismo orden de ideas, son unísonas las consideraciones de varios autores en afirmar que la competencia “…es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional…” (Carnelutti); “…fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer su potestad…” (Alsina); “…las relaciones que guardan los distintos Tribunales entre sí…” (Goldsmith) y “…la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás…” (Guasp).
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en i) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; ii) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, iii) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.
Siendo ello así, estima este Tribunal que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Inversiones Poledan C.A., y los ciudadanos Martin Jakubowicz, Eduardo Jakubowicz y Klara Feder de Jakubowicz, en contra de la Sucesión del causante Johonny Omar Pacheco Sanabria (†), conformada por los ciudadanos los ciudadanos Maira Graciela Suárez Buitrago, Johanna Mercedes Pacheco Suárez, Johomaira Rene Pacheco Suárez y el adolescente Johonny Maximiano Pacheco Suárez, se patentiza en el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Agencia Ferrer Palacios C.A., en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, el ciudadano Johonny Omar Pacheco Sanabria, en su carácter de arrendatario, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26.09.2006, bajo el N° 19, Tomo 200, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por los locales distinguidos con las letras A y B, que forman parte del Edificio Bolívar, ubicado en la Avenida Manuel Felipe Tovar, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento del arrendatario en la entrega del referido inmueble, pese al aducido vencimiento del lapso de la prórroga legal que le concede la Ley, en fecha 24.09.2011.
Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el literal (a) del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En este contexto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 44, dictada en fecha 02.08.2006, y publicada el día 16.11.2012, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, expediente N° 2006-061, caso: Sucesión Carpio De Monro Cesarina contra Helimenas Fuentes, puntualizó lo siguiente:
“…De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Conforme a lo anterior, el conocimiento de las demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos (actor) o pasivos (demandado) en el procedimiento, competerá materialmente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que éstos cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que resulta incompetente para conocer la presente causa en razón de la materia, ya que ante la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario conformado por un menor de edad, su conocimiento corresponde indefectiblemente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quién se ordena remitir este expediente para que continúe con su tramitación. Así se declara.
- II -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara INCOMPETENTE en razón de la MATERIA para conocer la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, deducida por la sociedad mercantil Inversiones Poledan C.A., y los ciudadanos Martin Jakubowicz, Eduardo Jakubowicz y Klara Feder de Jakubowicz, en contra de la Sucesión del causante Johonny Omar Pacheco Sanabria (†), conformada por los ciudadanos los ciudadanos Maira Graciela Suárez Buitrago, Johanna Mercedes Pacheco Suárez, Johomaira Rene Pacheco Suárez y el adolescente Johonny Maximiano Pacheco Suárez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se declina la competencia objetiva para el conocimiento de la presente solicitud en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo al trámite administrativo de distribución de expedientes corresponda, de conformidad con lo previsto en el literal (a) del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Cuarto: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2012-000328
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