REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).
Años 202º de la Independencia y 153º de la Independencia

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el Nº AP31-V-2012-001903 contentivo al juicio que por DESALOJO incoara ante éste Juzgado los ciudadanos MARIA LUCIA SCALZO SILLITTI, ROSARIA SCALZO SILLITTI y JOSE SCALZO SILLITI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.767.502, V-5.132.927 y V-6.821.149 respectivamente, todos miembros de las sucesiones de ANGELO SCALZO CAPIZZI, contra la Sociedad de Comercio MONACO BLACKOUT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de octubre de 2008, bajo el Nº 34, Tomo 1909-A, cuya última modificación consta de acta inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 5 de enero de 2010, anotada bajo el Nº 29, Tomo 2-A, representada por los ciudadanos EDWIN RAFAEL TOLEDO LOGREIRA y DANIEL FRANCISCO PEREIRA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.484.946 y V-15.250.046, este Tribunal observa lo siguiente:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo el Nº 42, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que su representados celebraron dicho contrato con la Sociedad de Comercio MONACO BLACKOUT C.A., anteriormente identificada; sobre un inmueble constituido por la Planta Baja del inmueble denominada “MARIA TERESA”, ubicado en la Avenida Venezuela y la Segunda Calle de la Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital, destinado para uso comercial.
En la cláusula tercera del mencionado instrumento se fija un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.12.000,00), cantidad esta que sería aumentada de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo el último canon de arrendamiento, la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.15.360,00) más el impuesto al valor agregado, mensuales pagaderos en mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) días de cada mes, tal y como consta de las facturas números de control 00-0045, 00-0046, 00-0047 y 00-0049.
Alegan que el tiempo establecido en la cláusula segunda del contrato fue convenido a tres (3) y cinco (5) meses contados desde el día 1 de enero de 2010.
Ahora bien, desde el mes de junio de 2012, la arrendadora no paga el canon de arrendamiento hasta la presente fecha, la cláusula cuarta del contrato arrendaticio establece que la falta de pago de dos cánones de arrendamiento dará derecho a pedir la resolución de contrato, pudiendo reclamar las indemnizaciones que por daños y perjuicios ocasionare su incumplimiento.
La mencionada indemnización por daños y perjuicios se encuentra establecida en la cláusula cuarta del contrato, la cual se encuentra compuesta por: a) Un pago equivalente a la suma de todos los cánones de arrendamiento mensuales que sus representados dejaren de percibir desde el momento en que la arrendataria dejó de pagar; b) Los intereses que se devenguen por los cánones de arrendamiento dejados de percibir y de aquellas pensiones locativas que se vencieren hasta la entrega definitiva del local arrendado; y c) Un pago equivalente a la suma de todos los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de vigencia del contrato.
Que la vigencia del contrato es hasta el 31 de mayo de 2013, de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda del instrumento locativo; ahora bien que hasta la fecha la demandada debe a sus representados los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012, siendo seis (6) cánones insolutos, que a razón de QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.15.360,00), puede establecerse que el monto total adeudado es de NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.92.160,00), más el impuesto al valor agregado (IVA) a razón del doce por ciento (12%), lo que da un monto de ONCE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 20/100 (Bs.11.059,20) para un total de CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 20/100 (Bs.103.219,20, suma ésta que demanda. Los intereses que corresponderían hasta la entrega del inmueble se solicitarán sean calculados en una experticia complementaria al fallo.
Alega de igual manera que la accionada debe pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.92.160,00), correspondiente a los seis (6) meses comprendidos entre el 1 de diciembre de 2012 al 31 de mayo de 2013.
Que el monto de los cánones de arrendamientos dejados de percibir, más la indemnización por el tiempo restante del contrato es la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 20/100 (Bs.195.379,20), lo que equivale a Dos Mil Ciento Setenta coma Ochenta y Ocho Unidades Tributarias, suma que demanda en este acto en nombre de sus representados.
Alegan que la cláusula novena del contrato de arrendamiento, establece que la demandada se obliga a utilizar el inmueble única y exclusivamente a actividades comerciales para la venta de accesorios y equipos de audio y video para vehículos automotores; de igual forma se estableció que cualquier cambio en el ramo comercial puede realizarse con el consentimiento expreso de sus mandantes; en este sentido, la accionada incumplió el contrato, pues, en los actuales momentos, el uso que se le está dando al inmueble es la venta de motos, uso que no está contemplado en el contrato de arrendamiento y tampoco existe la autorización de sus poderdantes para desempeñar tal ramo comercial, siento en consecuencia causal de desalojo establecido en el artículo 34 literal d) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Fundamenta la demanda en el artículo 34 literales a) y d) eiusdem y en el artículo 1.264 del Código Civil. Y señalan, que si bien, es cierto, que la norma del artículo antes señalado, establece las causales de desalojo para los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado, la normativa legal nada dice en relación a los contratos escritos a tiempo determinado, sin embargo, señala que en el presente caso cabe la aplicación de esta norma legal por aplicación analógica para aquellos casos donde las causales de desalojo encuadren en los hechos planteados en un momento determinado.
Alegan que en el caso planteado se está en presencia de dos causales de desalojo, en razón que la demanda no ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, así como haber cambiado el uso comercial sin el consentimiento previo de sus patrocinados, siendo motivos suficientes para que proceda el desalojo de la sociedad de comercio MONACO BLACKOUT C.A.

Ahora bien, tomando en consideración lo alegado por la representación Judicial de la parte actora y estando este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, realiza las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada al contrato de arrendamiento suscrito por las partes contendientes en el presente juicio, y que funge como instrumento fundamental de la presente acción, se evidencia que su CLÁUSULA SEGUNDA, dispone:

“…SEGUNDA. DURACION: La duración de este contrato es de TRES (3) AÑOS Y CINCO (5) MESES, contando a partir del primero (1º) de enero de 2010...” (OMISSIS) (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Desprendiéndose de la cláusula antes transcrita, que el lapso de duración de dicho contrato es del día 1º de enero del 2010 hasta el día 31 de junio de 2013, siendo el caso que hasta la presente fecha el contrato aún se encuentra vigente y por consiguiente la parte demandada sigue haciendo uso, goce y disfrute del inmueble arrendado.
Así las cosas, observa éste Tribunal al examinar la naturaleza del contrato que funge como instrumento principal de la presente acción y con fundamento en las razones anteriormente expuestas, que dicho contrato se encuentra aún vigente y por consiguiente, mal podría la representación judicial de la parte actora, intentar una acción de desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando lo pretendido se basa en el incumplimiento de una de las cláusulas contractuales.
En consecuencia, en atención a los motivos de hecho y de derecho antes explanados, con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a la doctrina transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que la representación judicial de la parte actora, no incoó la acción idónea, es por lo que este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS declara INADMISIBLE la presente demanda, por ser contraria a derecho la acción que por Desalojo interpusiere los ciudadanos MARÍA LUCIA SCALZO SILLITTI, ROSARIO SCALZO SILLITTI y JOSÉ SCALZO SILLITTI contra la Sociedad de Comercio MONACO BLACKOUT C.A. Y ASI SE DECLARA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange

La Secretaria,
Abg. María Virginia Solórzano Parra

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
Abg. María Virginia Solórzano Parra


AAML/MVSP/Luis S.
Exp. N° AP31-V-2012-001903.