REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 202º y 153º

PARTE ACTORA: VIOLANTE DE LA COROMOTO SANCHEZ GUDIÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.428.322.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIPE GOMEZ MILLAN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.560.

PARTE DEMANDADA: JAVIER ALEXANDER SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.693.132.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES ELOY NUÑEZ LANDAEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.815.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTION PREVIA).

-I-
DE LA NARRATIVA

En fecha 10 de Marzo de 2011, previo sorteo, fue asignado a éste Juzgado el conocimiento de la presente acción que por COBRO DE BOLIVARES, ha intentado la ciudadana VIOLANTE DE LA COROMOTO SANCHEZ GUDIÑO, contra el ciudadano JAVIER ALEXANDER SANCHEZ.

En fecha 03 de Mayo de 2011, éste Tribunal mediante auto, admitió la presente demandada, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa alguna, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a tal efecto, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JAVIER ALEXANDER SANCHEZ, para que compareciere por ante éste Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la resultas de la citación que de ésta hiciere el Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), a los fines de dar contestación de la demanda.

En fecha 05 de Octubre de 2011, compareció por ante éste Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, y mediante diligencia, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada y una vez en el lugar, haber sido atendido por una persona quien dijo ser y llamarse JAVIER ALEXANDER SANCHEZ, quien le manifestó que numero correcto de cédula era 12.639.138, y quien procedió a recibir la compulsa de citación, negándose a firmar el respectivo recibo de citación, motivo por el cual consignó recibo de citación sin firmar a los fines de ley.

En fecha 27 de Septiembre de 2012, éste Tribunal mediante auto, ordenó la notificación de la parte demandada, mediante boleta, a tenor de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de Noviembre de 2012, éste Tribunal mediante auto, designó secretario ad-hoc al ciudadano PEDRO PARRA, asistente adscrito a éste Juzgado, a los fines de que practicase la notificación del demandado en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Noviembre de 2012, compareció por ante éste Juzgado el secretario ad-hoc designado, y mediante diligencia, dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente al demandado en el presente juicio.

En fecha 29 de Noviembre de 2012, compareció por ante éste Juzgado el demandado, ciudadano JAVIER ALEXANDER SANCHEZ, y mediante diligencia, otorgó poder apud-acta al Abogado ANDRES NUÑEZ, y asimismo, consignó escrito de oposición de cuestiones previas.

-II-
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

Que en el escrito libelar se indicó que al Abogado FELIPE GOMEZ MILLAN, actúa en nombre y representación de la ciudadana VIOLANTE DE LA COROMOTO SANCHEZ GUDIÑO, y de la copia fotostática del poder anexado a dicho escrito, se desprende, que tal poder fue otorgado por la referida ciudadana en representación de la Sociedad Mercantil SPA ARCALUZ, C.A y no a título personal como es aseverado en el escrito libelar, motivo por el cual, dicho Abogado no representa a la actora sino a una persona jurídica distinta.

Que es por lo antes expuesto, por lo que solicita a éste Juzgado se sirva declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta.
-III-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, realiza éste Juzgado las siguientes consideraciones:

Las cuestiones previas, constituyen una institución procesal de carácter excepcional, que tienen por objeto fundamentalmente depurar el proceso de los vicios ó errores que pudiere adolecer, asignar el conocimiento de un asunto determinado al ente administrativo ó al órgano jurisdiccional competente ó extinguir el proceso según corresponda, de manera previa y sin hacer alusión alguna al fondo de lo controvertido.

En tal sentido, señala ésta Juzgadora, que nuestro ordenamiento jurídico vigente regula taxativamente la institución in-comento, en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es siguiente:

“…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia.

2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5º La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7º La existencia de una condición o plazo pendientes.

8º La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

9º La cosa Juzgada.

10º La caducidad de la acción establecida en la ley.

11º La prohibición de la ley en admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículo siguientes…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Desprendiéndose de la normativa antes transcrita, que el demandado de un determinado asunto judicial, podrá efectivamente oponer las cuestiones previas que considerare pertinente, bien para depurar el proceso, bien para regular satisfactoriamente la jurisdicción o la competencia de éste ó bien para extinguirlo, asimismo, se desprende, que la oportunidad procesal correspondiente para oponerlas es exclusivamente en la oportunidad pautada para que tenga lugar el acto de contestación, momento en el cual podrá oponer éstas en lugar de dar contestación al fondo de la demanda, para lo cual es menester que se constituya alguno cualesquiera de los once (11) supuestos de hecho que suficientemente consagra dicha normativa.

En ese orden de ideas, en atención a la cuestión previa opuesta en el presente juicio, señala igualmente ésta Juzgadora, que si bien es cierto, el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que opuestas en el acto de contestación las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346 eiusdem, el Juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que la hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, en virtud de estar siendo dirimida la presente litis por los trámites del procedimiento breve, sin embargo, el artículo 886 ividem, dispone, que si tales cuestiones previas fueren resueltas a favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355 eiusdem, evidenciándose, que aún cuando se encuentra siendo ventilada la presente causa por los trámites del procedimiento breve, en el caso de marras, en virtud de la cuestión previa opuesta, la misma norma adjetiva, nos remite al procedimiento de sustanciación de cuestiones previas dispuesto para el procedimiento ordinario.

En ese sentido, dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

En del ordinal 2º, mediante la comparencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.

El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

El del ordinal 4º, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.

El del ordinal 5º, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.

El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el tribunal.

En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Desprendiéndose el artículo antes transcrito, que la parte actora, cuenta con un lapso prudencial de cinco (05) días de despacho para subsanar la cuestión previa opuesta, y que en el caso que nos ocupa, la subsanación se hará efectiva exclusivamente mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

Asimismo, dispone el artículo 352 eiusdem, lo siguiente:

“…Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Desprendiéndose del artículo antes transcrito, que si transcurrido el lapso de subsanación voluntaria a que se contrae el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, sin que constare en autos la respectiva subsanación de la cuestión previa opuesta, o si no fuere contradicha tal cuestión, se entenderá automáticamente abierta una articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación.

Ahora bien, éste Juzgado a los fines de pronunciarse en torno a la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio, señala que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:

Por una parte, se observa, que de la copia fotostática del poder consignado junto al escrito libelar, el cual corre inserto en autos a los folios cuatro (04) al cinco (05) ambos inclusive, se desprende, que dicho poder fue otorgado por la ciudadana VIOLANTE DE LA COROMOTO SANCHEZ GUDIÑO, en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil SPA ARCALUZ C.A, a los Abogados ELSY LEONORA AGUIRRE CASTRO y FELIPE GOMEZ MILAN, a los fines de que representaren, defendieren y sostuviesen los derechos de la referida Sociedad Mercantil, y no de la referida ciudadana a título personal, tal como se indica en el escrito libelar.

Por otra parte, se observa, que la parte actora, ciudadana VIOLANTE DE LA COROMOTO SANCHEZ GUDIÑO, en fecha 07 de Diciembre de 2012, mediante diligencia, otorgó poder Apud-acta a los Abogado FELIPE GOMEZ MILLAN y ANDRES EDECIO RUIZ, para que ejercieren su representación judicial en juicio.

Evidenciándose axiomáticamente de autos lo siguiente:

En primer lugar, que en el instrumento poder consignado por la parte actora junto al escrito libelar, no se acredita el carácter que alegan poseer los Abogados que suscribieron el escrito libelar.

En segundo lugar, que desde la fecha en la cual fue opuesta la respectiva cuestión previa, vale decir, el día 29 de Noviembre de 2012, hasta el día 06 de Diciembre de 2012, transcurrió íntegramente el lapso de subsanación voluntaria de cinco (05) días de despacho a que se contrae el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, sin que constare en autos hasta esa fecha subsanación ó contradicción expresa alguna por parte de la demandante ó su representación judicial en su caso.

En tercer y último lugar, que la parte actora, mediante diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2012, otorgó poder Apud-acta, con lo cual subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandada, sin embargo, dicha subsanación fue efectuada de manera extemporánea por tardía, toda vez que fue efectuada fuera de los cinco (05) días de despacho de subsanación voluntaria establecidos en nuestra norma adjetiva, motivo por el cual, éste Juzgado procedió a observar la preclusión eficaz de los lapsos procesales subsiguientes, vale decir, los ocho (08) días de articulación probatoria y los diez (10) días para decidir la cuestión previa opuesta, en virtud de no haber sido subsanada o contradicha en su oportunidad correspondiente.

Así las cosas, en atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y subsanada como ha sido la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio , vale decir, la cuestión previa contenida en el numeral 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considera ésta Juzgadora, como director del proceso, que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar, como en efecto declara, SIN LUGAR dicha cuestión previa, en virtud de haber sido subsanada por la parte actora en observancia de las normativas legalmente establecidas para tal fin.

-IV-
DE LA DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada con fundamento en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la ciudadana VIOLANTE DE LA COROMOTO SANCHEZ GUDIÑO contra el ciudadano JAVIER ALEXANDER SANCHEZ, y como consecuencia de ello, ordena lo siguiente:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se fija oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en la presente incidencia.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VI. SOLORZANO P.

En la misma fecha, siendo las 02:30 m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO P.


AAML/MVSP/Jm
Exp. Nº AP31-V-2012-000866