REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202° y 153°
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA IBIZA, S.R.L., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1990, bajo el Nº 37, Tomo 78-A-Sgdo.
APODERADOS
JUDICIALES: LEOPOLDO MICETT CABELLO, JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ RODRÍGUEZ y BARBARA ISABEL PICCOLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.974, 115.651 y 115.794, respectivamente.
DEMANDADA: INVERSIONES RODILES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1991, bajo el Nº 35, Tomo 53-A-Sgdo.
APODERADOS
JUDICIALES: EDUARDO SATURNO MARTORANO, DANIEL CUEVAS JORGE y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.966, 30.931 y 69.206, en el mismo orden de mención.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP31-V-2011-002037
I
ANTECEDENTES
Correspondió a este Juzgado Vigésimo de Municipio el conocimiento y decisión de la acción por cobro de bolívares por cuotas de condominio, interpuesta por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionante sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A. contra la sociedad de comercio INVERSIONES RODILES, C.A., cuya acción fue admitida mediante auto fechado 26 de septiembre de 2011, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil Inversiones Rodiles, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1991, bajo el Nº 35, Tomo 53-A-Sgdo., en la persona de su Director ciudadano Antonio Larone Ferraro, titular de la cédula de identidad Nº 13.753.765, a fin de que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y para que contestara la demanda (f.35).
Verificado el iter procesal, se constata desde el folio 140 al 151, que este Tribunal dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2012 en la cual declaró con lugar la demanda por cobro de planillas de condominio interpuesta por la sociedad de comercio Administradora Ibiza, C.A. contra la empresa Inversiones Rodiles, C.A.
El día 2 octubre de 2012 compareció el representante judicial de la parte demandante y solicitó que se fijara oportunidad para el nombramiento de los expertos contables, petición que fue proveida en fecha 24 de ese mismo mes y año, designándose al ciudadano José Danilo Montes Cárdenas como experto contable, quien compareció personalmente el día 29 de noviembre del año 2012 y prestó el juramento de ley (f. 158).
El día 13 de diciembre de 2012 (f. 160) comparecieron ante este órgano judicial los abogados en ejercicio EDUARDO SATURNO MARTORANO y JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ RODRÍGUEZ, el primero en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil Inversiones Rodiles, C.A., y el segundo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad de comercio Administradora Ibiza, C.A., y consignaron escrito contentivo de transacción judicial constante de un (1) folio útil y seis (6) anexos en copia simple, requiriendo que se impartiera la respectiva homologación.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta juzgadora, que en efecto en este caso los representantes judiciales de las partes ut supra mencionados, han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis como es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes como se desprende de la demanda, de la contestación y de la sentencia proferida por este Tribunal; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado respecto a la transacción nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.
En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto.
En el sub lite, esta sentenciadora constata que la transacción judicial in comento aparece suscrita por una parte, por el abogado EDUARDO SATURNO MARTORANO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad de comercio INVERSIONES RODILES, C.A. y por la otra, por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ RODRÍGUEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad de comercio ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., identificados ut supra, verificándose lo siguiente: En lo que respecta al poder apud acta conferido por el abogado Leopoldo Micett, apoderado judicial de la accionante Administradora Ibiza, C. A. al profesional del derecho José Alejandro Pérez Rodríguez, el cual cursa al folio setenta y ocho (78) de este expediente, se videncia que le fue conferida la facultad para transigir. Igualmente se constata del poder cursante a los folios 162 al 164, que el ciudadano Juan Caso Llano en su carácter de Director de la empresa Inversiones Rodiles, C.A., otorgó facultad expresa para transigir al abogado Eduardo Saturno Martorano, y siendo ello así en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este ad quem).
En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice los representantes judiciales de la parte actora y de la parte demandada están facultados para celebrar transacción judicial, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. En atención a lo expuesto, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Se HOMOLOGA la transacción judicial suscrita en fecha 13 de diciembre de de 2012, por el abogado EDUARDO SATURNO MARTORANO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad de comercio INVERSIONES RODILES, C.A. y por el abogado JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ RODRÍGUEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad de comercio ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., todos identificados ut supra, en los mismos términos expuestos por las partes de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil trece (2013).
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