REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Los Cortijos, 15 de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AP31-V-2010-002721
PARTE ACTORA: ROSA ELENA NOGUERA DE GRAFFE, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.232.389.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAYERLI FOUCAULT, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.929.-
PARTE DEMANDADA: PABLO DAVID VERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.948.949.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS GONZÁLEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.809.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Visto el escrito que antecede, presentado por el ciudadano Pablo David Vera González, titular de la cédula de identidad Nº V-15.948.949, debidamente asistido por el Abogado Baudilio Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.733, mediante la cual ratificó formalmente oposición a la medida de entrega material del inmueble y a la medida de embargo ejecutiva practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción judicial, en ejecución de sentencia definitiva dictada por este juzgado en fecha 30 de marzo de 2011, pidiendo además la nulidad de la medida y la restitución del inmueble desalojado y embargado, este Tribunal a los fines de proveer observa:
En fecha 14 de julio de 2010, este Tribunal admitió la demanda de Desalojo, por los trámites del procedimiento breve.
En fecha 30 de marzo de 2011, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva declarando CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO intenta ROSA ELENA NOGUERA DE GRAFFE en contra de PABLO DAVID VERA GONZÁLEZ. Transcurrido el lapso para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a dicha sentencia, en fecha 25 de octubre de 2011, se dictó auto decretando la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada, y se libró oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, siendo practicada la misma mediante acta que corre inserta en el expediente de fecha 06 de junio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Asimismo, se evidencia de la revisión efectuada al acta levantada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que el demandado debidamente asistido por el abogado Luís Felipe Barrios Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.399, al momento de practicarse las medidas ejecutivas decretadas hicieron formal oposición a las mismas, aduciendo que se tramitaba Amparo Constitucional, y que a la fecha no había sido decidido.
En ese orden de ideas, establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 546
Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia (…)”
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, se evidencia que para que proceda la oposición a las medidas ejecutivas decretadas en juicio en ejecución de sentencia, uno de los extremos que debe concurrir es, que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legitimo de la cosa, bajo las condiciones establecidas en el primer supuesto del artículo supra transcrito , siendo que en el presente caso es la parte demandada perdidosa en la presente demanda quien interpuso oposición.
En relación con el tema que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, que contra las medidas ejecutivas no existe la previsión legal para la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste es quien debe cumplir con la sentencia.
Ha sido criterio reiterado la interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de la sentencia, en fechas diecinueve (19) de octubre de 2000, expediente 0416; del doce (12) de junio de 2001, expediente número 00-2444 y 13 de diciembre de 2004, expediente numero 03-2757, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, pues el objeto de la protección de la oposición, así como la prueba que debe ser articulada en la incidencia, han de estar referidos expresamente y en forma inequívoca al derecho de propiedad reclamado por el tercero.
Entonces, como ha quedado plasmado no hay lugar a la oposición por parte del ejecutado a las medidas ejecutivas, pues no existe la previsión legal, toda vez que éste, es el llamado a cumplir con la sentencia y está en cierta forma a merced de la ejecución, razón por la cual este Tribunal niega el pedimento formulado por la parte accionada, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Oposición a las medidas de EMBARGO EJECUTIVO Y ENTREGA MATERIAL decretadas por este Tribunal en ejecución de sentencia definitiva dictada por este juzgado en fecha 30 de marzo de 2011 y practicadas por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción judicial, formulada por la parte demandada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Se ordena expedir copia certificada solicitada por la parte actora, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los catorce (14) días del mes de enero de Dos Mil Trece (2013). 202 Años de Independencia y 153 Años de Federación.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA
Abg. DALIZ BERNAVÍ
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