REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Los Cortijos, catorce (14 ) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO : AP31-V-2011-002151
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ titular de la cédula de identidad N° 225.346.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GABRIEL IZAGUIRRE titular de la cédula de identidad Nro. 7.943.203 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.174.
PARTE DEMANDADA: RONALD AURELIO BOLIVAR SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.057.433.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Alirio Antonio Arias Altamira, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 77.768.
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2011-002151
I
Se inició la presente causa por demandada de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el ciudadano JOSE GABRIEL IZAGUIRRE titular de la cédula de identidad Nro. 7.943.203 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.174, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ titular de la cédula de identidad N° 225.346 contra el ciudadano RONALD AURELIO BOLIVAR SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.057.433.-
En fecha 19 de octubre de 2011, se admitió la presente demanda por el procedimiento breve.-
En fecha 22 de noviembre de 2011, el apoderado actor consignó escrito de reforma a la demanda, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En fecha 24 de enero de 2012, mediante auto se admitió la reforma de la demanda de conformidad con el 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el ciudadano Ronald Aurelio Bolívar Solórzano, parte demandada, debidamente asistido por el abogado Alirio Antonio Arias Altamira, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 77.768.
En fecha 5 de diciembre de 2012, se recibió Escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado José Izaguirre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.174, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 06 de diciembre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Asimismo, se realizó por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 05-11-2012 al 20-11-2012, y desde el 20-11-2012 al 26-11-2012.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONTESTACIÓN EXTEMPORANEA POR ADELANTADA Y DE LA CUESTIÓN PREVIA INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano RONALD AURELIO BOLIVAR SOLORZANO, parte demandada en el presente juicio, compareció en la oportunidad de dar contestación a la demanda y previo a la contestación al fondo opuso la CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”
Alegando la parte demandada que este Tribunal no es competente por motivo de la territorialidad, ya que la presente causa debe ventilarse por ante los tribunales competentes del Estado Vargas.-
En el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue JOSE GABRIEL IZAGUIRRE contra RONALD BOLIVAR, la parte demandada interpuso su Escrito de Contestación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 19 de noviembre de 2012.
La parte actora, pidió al tribunal que declarara la confesión ficta del demandado por haber realizado la contestación de la demanda extemporánea por anticipada.
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, así como del cómputo realizado por ante la Secretaría de este Tribunal, que la parte demandada interpuso su escrito de contestación en fecha 19 de noviembre de 2012, vale decir, lo hizo el mismo día en que quedó citada en forma tácita al comparecer por primera vez al Tribunal, siendo la contestación extemporánea por anticipada, empero, esta juzgadora, tomará en cuenta la contestación realizada pues no debe ser castigada la excesiva diligencia de la demandada, siendo criterio reiterado por el Máximo Tribunal. En el caso de la cuestión previa opuesta, esta juzgadora la considerará como no opuesta, toda vez, que la parte actora no pudo oportunamente oponerse al misma, manteniéndose así en igualdad de derecho a las partes, Y ASI SE DECIDE.
Entonces, en relación a este punto esta juzgadora considera tempestiva la contestación al fondo de la demanda más no así la oposición de cuestiones previas, pues el demandado al proceder a ejercer su derecho independientemente que lo haya realizado anticipadamente no puede ser castigado por su excesiva diligencia, Y ASI SE ESTABLECE.
La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, abandonó el criterio que venía sosteniendo con respecto a la contestación anticipada, pues ya no se le considera extemporánea sino que por el contrario la tiene como válida, así lo ha sostenido en varias sentencias, señalando en una de ellas, específicamente en sentencia N° 00259 del 05 de abril de 2006 en el caso de A. Jafee y otros contra B. Simona y otro, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:
“Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de las situaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual debe tenerse como válidamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde está interesado el orden público y porque garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término. Ahora bien, es menester aclarar que en el segundo caso, tal como sucede en el de autos en los juicios breves, en atención en que la oportunidad para oponer cuestiones previas coincide con la de dar contestación a la demanda y el Juez debe resolver aquellas en el mismo acto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, ‘si estuviere presente el demandante’, de no estar presente este no podrá ser resuelta la cuestión previa opuesta sin antes hacer del conocimiento del demandante del acontecimiento procesal para que pueda realizar las alegaciones que estime pertinentes bien para subsanarlas o para refutarlas”.
Por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide considera válida la contestación de la demanda realizada anticipadamente por el demandado, mas no así la cuestión previa, Y ASI SE DECIDE.
III
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que su representado es propietario de un inmueble constituido por un (1) Local Comercial ubicado en la Avenida Miami, con Avenida La Playa, de la Urbanización Palmar Oeste, parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas del Estado Vargas, denominación del inmueble “ROSIMAR”, y que el precitado inmueble le fue dado en arrendamiento al ciudadano RONALD AURELIO BOLIVAR SOLORZANO, ya identificado, en fecha 18 de julio de 2008, siendo un primer contrato autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de agosto de 2008, anotado bajo el N° 33, Tomo 46, el cual era por un (1) año fijo e improrrogable. Posteriormente suscribieron un segundo contrato que comienza el 19 de julio de 2009 hasta el 19 de julio de 2010, no renovable, de un año fijo e improrrogable, contrato autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de noviembre de 2009, anotado bajo el N° 17, Tomo 48,
Que el canon de arrendamiento fue establecido por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F 3.500,00) mensuales.-
Que el arrendatario ha incumplido al no pagar puntualmente el canon estipulado, por cuanto lo ha hecho de una manera parcial abonando cantidades de dinero que al realizar la sumatoria de lo abonado el atraso se proyecta a tres (3) meses de incumplimiento.-
Que los meses pagados de forma parcial por la parte demandada van desde el mes de julio de 2010 hasta julio de 2011.
Que por todo lo anteriormente expuesto es que demanda al ciudadano RONALD AURELIO BOLIVAR SOLORZANO, para que sea condenado en lo siguiente: Primero: En la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 04 de noviembre de 2009. Segundo: Se le haga entrega material del inmueble. Tercero: En pagar a su representado la suma de Bs.F 20.000,00. Quinto: En pagar las costas y costos del juicio.-
Por último solicitó se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Estimo su demanda en la cantidad de BsF 20.000,00, equivalente a 263,16 UT.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en fecha 19 de noviembre de 2012, dio contestación a la demanda, en la cual alegó que en el local objeto del contrato de arrendamiento funciona un Gimnasio, donde hacen vida activa un número de entidades sociales promotoras del deporte, avaladas todas por la Junta Comunal.
Señala que la función que se cumple en el local es una labor social y de servicio público, regulada por el Estado y, que requiere de la supervisión del estado a través de Instituto Nacional del Deporte para su funcionamiento.
Asimismo, alegó que la competencia por razón del territorio corresponde a la Jurisdicción de los Tribunales del Estado Vargas, en virtud de encontrarse allí el local arrendado, y cuyo canon debe ser regulado y estar en conocimiento la Superintendencia Nacional de Arrendamientos.
Que existe por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Estado Vargas, expediente de consignaciones N° 752/11, en donde el Consignatario es el ciudadano RONALD BOLIVAR y el Beneficiario es el ciudadano JOSE IZAGUIRRE, en el cual se consignaron los cánones de arrendamiento por la negativa del actor de recibir los mismos.
IV
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS:
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Copia certificada De Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSE GABRIEL IZAGUIRRE titular de la cédula de identidad Nro. 7.943.203 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.174, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ titular de la cédula de identidad N° 225.346 y el ciudadano RONALD AURELIO BOLIVAR SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.057.433, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de agosto de 2008, anotado bajo el N° 33, Tomo 46, cuyo objeto es el inmueble identificado como (1) Local Comercial ubicado en la Avenida Miami, con Avenida La Playa, de la Urbanización Palmar Oeste, parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas del Estado Vargas, denominación del inmueble “ROSIMAR. El Tribunal, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga valor probatorio. Con dicha prueba quedó demostrada la relación arrendaticia entre las partes, Y ASI SE DECIDE.
• Copia certificada de Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSE GABRIEL IZAGUIRRE titular de la cédula de identidad Nro. 7.943.203 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.174, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ titular de la cédula de identidad N° 225.346 y el ciudadano RONALD AURELIO BOLIVAR SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.057.433, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de noviembre de 2009, anotado bajo el N° 17, Tomo 48, (1) Local Comercial ubicado en la Avenida Miami, con Avenida La Playa, de la Urbanización Palmar Oeste, parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas del Estado Vargas, denominación del inmueble “ROSIMAR. El Tribunal, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga valor probatorio. Con dicha prueba quedó demostrada la relación arrendaticia entre las partes, así como su duración, Y ASI SE DECIDE.
• Original de documento privado suscrito entre las partes en el cual el arrendador le notifica al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento y que al 18 de julio de 2010 se da por resuelto, por lo que le otorga Un (1) año de prorroga legal, y le pide haga entrega del inmueble arrendado. El Tribunal, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, le otorga valor probatorio, quedando dicho documento reconocido, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Con dicha prueba quedó demostrada la terminación de la relación arrendaticia., Y ASI SE DECIDE.
• Copias certificadas de la declaración sucesoral, y planillas de liquidación, de la ciudadana ROSA MARGARITA PEREZ DE IZAGUIRRE, de las cuales se desprende la propiedad del ciudadano JOSE ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pide. El Tribunal les otorga valor probatorio, de conforrmidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil
• Estados de cuenta correspondiente a la cuenta corriente perteneciente Al ciudadano JOSE RAFALE DUQUE IZAGUIRRE, en el Banco Mercantil, correspondiente a los meses que van desde 08 de abril de 2010 hasta el 02 de septiembre de 2011. El Tribunal toda vez, que la actora no promovió prueba de Informes, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno, y asi se decide.
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Copia simple de expediente de consignaciones N° 752/11 del Juzgado Segundo de Municipio del Estado Vargas, contentivo de las consignaciones que por cánones de arrendamiento efectúa el ciudadano RONALD BOLIVAR a favor del ciudadano JOSE IZAGUIRRE, en el cual se reflejan además de los contratos de arrendamientos suscritos por las partes, ya valorados anteriormente, consignaciones correspondientes a meses no demandados insolutos, razón por la cual, se desecha del proceso por impertinente la prueba en valoración, Y ASI SE DECIDE. El Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Las copias fueron impugnadas por la parte actora, pasados los cinco (05) días a que se refiere el artículo 434 ejusdem, Y ASI SE DECIDE.
• Constancia de Residencia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda, de fecha 03 de agosto de 2011. La actora tachó de falsa la prueba, empero no formalizó la misma. El tribunal desecha del proceso la prueba por impertinente, toda vez que no es un hecho controvertido la residencia del demandado, Y ASI SE DECIDE.
• Constante de cuatro (04) folios útiles, Reconocimientos y Agradecimientos del Concejo Comunal Palmar Oeste, al Gimnasio TOMMY GYM. El tribunal desecha de proceso dichas pruebas, por impertinente, toda vez que no aportar nada al mérito de la controversia, Y ASI SE DECIDE.
• Aval y reconocimiento del Concejo Comunal Palmar Oeste, al Gimnasio TOMMY GYM. El tribunal desecha de proceso dichas pruebas, por impertinente, toda vez que no aportar nada al mérito de la controversia, Y ASI SE DECIDE.
Las documentales fueron impugnadas por la parte actora, pasados los cinco (05) días a que se refiere el artículo 434 ejusdem, Y ASI SE DECIDE.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
La parte actora, con la presente acción pretende la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito sobre el inmueble constituido por un inmueble ubicado en la Avenida Miami, con Avenida La Playa, de la Urbanización Palmar Oeste, parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas del Estado Vargas, denominación del inmueble “ROSIMAR”, y que el precitado inmueble le fue dado en arrendamiento al ciudadano RONALD AURELIO BOLIVAR SOLORZANO, ya identificado, en fecha 18 de julio de 2008, en un primer contrato, siendo el último contrato autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de noviembre de 2009, anotado bajo el N° 17, Tomo 48, el cual era por un (1) año fijo e improrrogable, no renovable, que comenzaba el día 19 de julio de 2009 hasta 18 de julio de 2010, señalando que el inquilino no ha realizado los pagos correctamente de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van el mes de julio de 2010 hasta julio de 2011, pues los ha pagado de manera parcial.
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos copias certificadas de los Contratos de Arrendamiento suscritos entre las partes, a los cuales este Tribunal les atribuyó valor probatorio, quedando demostrado con los mismos la relación contractual existente entre las partes, así como las obligaciones asumidas en él y, la naturaleza de la relación arrendaticia. Trajo además documentos que acreditan su propiedad sobre el inmueble arrendado, también valoradas previamente y otras pruebas referentes a Estados de cuenta correspondientes a los meses que van desde 08 de mayo de 2010 hasta el 02 de septiembre de 2011, las cuales se desecharon del proceso.
Por su parte, el demandado en su Escrito de Contestación a la demanda alegó que la competencia por razón del territorio corresponde a la Jurisdicción de los Tribunales del Estado Vargas, en virtud de encontrarse allí el local arrendado, y que la función que se cumple en el local es una labor social y de servicio público, regulada por el Estado y, que requiere de la supervisión del estado a través de Instituto Nacional del Deporte para su funcionamiento.
Asimismo, expuso que ha consignado los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Estado Vargas, expediente de consignaciones N° 752/11, en donde el Consignatario es el ciudadano RONALD BOLIVAR y el Beneficiario es el ciudadano JOSE IZAGUIRRE, por la negativa del actor de recibir los mismos.
Le observa esta juzgadora a la representación judicial de la parte demandada, que de una simple lectura a los contratos de arrendamiento traídos a los autos, se desprende, que las partes a los efectos de los mismos eligieron la ciudad de caracas.
Asimismo, le observa que la relación arrendaticia que hoy se dirime, le es aplicable la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, por tratarse de un arrendamiento de un inmueble para uso de comercio y no de vivienda, en el cual se explota una actividad comercial “GIMNASIO TOMMY GYM, la cual a pesar de prestar el espacio para actividades físicas, genera un lucro para quien la explota.
A los fines de demostrar sus alegatos la parte demandada trajo a los autos copia simple de expediente de consignaciones N° 752/11 del Juzgado Segundo de Municipio del Estado Vargas, la cual fue desechada por cuanto solo demuestra el pago de cánones de arrendamientos que no fueron demandados como insolutos, Asimismo, trajo a los autos una serie de pruebas que fueron desechadas por impertinentes, razón por la cual la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que demostrara su solvencia con respecto a los meses demandados insolutos, Y ASI SE ESTABLECE.
Con lo arriba señalado quedó demostrado que conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que copiados a la letra son del siguiente tenor: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, la parte actora cumplió con su carga procesal que no es mas que demostrar la existencia de la relación locativa, y las obligaciones que de ella se derivan, no ocurriendo así con la parte demandada, pues con las pruebas traídas a los autos no pudo enervar la acción de la actora, traducida en el pago correcto de los meses demandados insolutos, y siendo que una de las obligaciones principales del inquilino es la contemplada en el numeral 2° del artículo 1.592 del Código Civil que se lee: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”, habiendo sido evidentemente incumplida dicha obligación por el inquilino-demandado, encuadrando el presente caso en el artículo 1.167 del Código Civil la presente demanda es procedente en derecho, y así se decide.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano JOSE GABRIEL IZAGUIRRE titular de la cédula de identidad Nro. 7.943.203 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.174, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ titular de la cédula de identidad N° 225.346 contra el ciudadano RONALD AURELIO BOLIVAR SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.057.433, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de noviembre de 2009, anotado bajo el N° 17, Tomo 48, cuyo objeto es el inmueble identificado como Casa Quinta denominada “ROSIMAR ubicada en la Avenida Miami, con Avenida La Playa, de la Urbanización Palmar Oeste, parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas del Estado Vargas. Se condena a la parte demandada:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble identificado de la siguiente manera: Casa Quinta denominada “ROSIMAR” ubicada en la Avenida Miami, con Avenida La Playa, de la Urbanización Palmar Oeste, parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas del Estado Vargas.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
REGISTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los catorce (14) días del mes de enero de Dos Mil Trece (2013) . 202° años de Independencia y 153° años de Federación.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA
Abg. DALIZ BERNAVÍ
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. DALIZ BERNAVÍ
FBB/nmaggio
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