REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Los Cortijos, (16) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO : AP31-M-2011-325.-

PARTE ACTORA: BANCO CARONI, C.A BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el N° 17, folios 73 al 149, Tomo A N° 17, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, la cual quedó inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el N° 22, Tomo A-35, folios 143 al 161; así como las modificaciones de aumentos de capital, siendo la última de ellas la inscrita por ante el mismo Registro en fecha 28 de julio de 2010, bajo el N° 45, Tomo 56-A-REGMERPRIBO e inscrito bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-09504855-1
APODERADOS ACTORES: CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA Y EIDA MERCEDES BERMUDEZ CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.233, 124.551 y 149.841, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LUIS OSWALDO ROBLES, MERCEDES YOLANDA ROBLES venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 4.776.814 y 1.888.858 respectivamente Y LA SOCIEDAD MERCANTIL MOTORS LIGT, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil quinto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda en fecha treinta (30) de Julio de 2007 bajo el N° 94, Tomo 1625 A e identificada por el Registro de información Fiscal (RIF) J-29459473-5.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

ANTECEDENTES
Vistas las actas que conforman el presente expediente el cual se encuentra en estado de citación desde el mes de Agosto de 2011, el Tribunal observa:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto, el ilustre maestro Rengel Romberg dice que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
DECISIÓN
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 05 de octubre de 2011, fecha en la que el apoderado retiro el exhorto librado a los fines de lograr la citación de los demandados, y hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, a los fines de lograr la citación de la parte demandada, por lo que no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso; todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente trascrito Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los Artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
Se levanta la medida de embargo preventivo decretado por este Juzgado en fecha 16 de enero de 2012, ordenándose librar oficio al Juzgado de Municipio Ejecutor correspondiente.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo de demanda.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2013. 202º Años de la Independencia y 153º Años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA,

ABG. DALIZ BERNAVÍ ALVAREZ.-
Yimmy.-

ASUNTO : AP31-M-2011-325.-