REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 28 de enero de 2013
Años: 202º y 153º

Siendo la oportunidad para resolver el planteamiento formulado por el Fondo de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos (FIDAC), vemos que el apoderado del SINDICATO UNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, por medio de su diligencia de fecha dieciséis (16) de los corrientes escribió lo siguiente:

“Transcurrido íntegramente como ha sido el plazo de 10 días para el cumplimiento voluntario concedido a las condenadas mediante auto de fecha 30 de marzo de 2.012, en nombre del SINDICATO UNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, así como de todos los pescadores que éste representa identificados en las actas que conforman el presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente del tribunal se sirva decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad del Fondo de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos (FIDAC), específicamente sobre las cantidades de dinero y créditos que a favor del FIDAC reposen o se encuentren actualmente y en el futuro en poder de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), debidamente registrados en la contabilidad de esta última. A tal fin pido también respetuosamente del tribunal se sirva trasladarse a las oficinas principales y/o administrativas de PDVSA para la práctica de medida que acordare”

Posteriormente por escrito de fecha veintidós (22) de enero de 2013 el Fondo de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos (FIDAC) planteo su reclamo del cual extraemos lo siguiente:
“(…)
1.2.- Nos oponemos por cuanto con esa solicitud, se pretende que este tribunal decrete un embargo ejecutivo que modificaría el dispositivo del fallo del veinticuatro (24) de septiembre de 2009 del Juzgado Superior de esta competencia

2.4.- Posteriormente el 24 de mayo de 2002, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.1 del Convenio del Fondo de 1971, enmendado por el Protocolo del año 2000 relativo al mismo, el Convenio de 1971 dejó de estar en vigor cuando el número de Estados partes se redujo a menos de 25, en virtud de las denuncias efectuadas por un número significativo de Estados partes, entre los cuales estaba Venezuela (que denuncio el Convenio el 22 de julio de 1998), por lo que el Convenio no se aplica a siniestros ocurridos después del 24 de mayo de 2002, y conforme a las regulaciones emitidas por sus órganos rectores, el FIDAC de 1971 está en proceso de liquidación, y no genera desde la fecha de su terminación para los Estados parte, la obligación de hacer contribuciones.
Por lo que en el caso particular de nuestro país, no hay cuotas de contribución pendientes a cargo de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) para con el FIDAC de 1971.

3.2.- Como resultado de la entrada en vigor del llamado “Convenio del Fondo de 1992”, se constituyó el fondo internacional de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos de 1992 (FIDAC de 1992). Venezuela depositó su instrumento de adhesión a ese Convenio que enmendó el Convenio del Fondo de 1971, el 22 de julio de 1998, entrando en vigor para Venezuela un año después el 22 de julio de 1999.

3.3.- En consecuencia, a partir de esa fecha 22 de julio de 1999, las contribuciones que debían hacer las empresas públicas o privadas que hubiesen recibido en Venezuela más de 150.000 toneladas de petróleo crudo y fueloil pesado, deben hacerlas al FIDAC de 1992, una organización intergubernamental creada y regida por un instrumento legal independiente y posterior al Convenio del Fondo de 1971, esto es, el Convenio del Fondo de 1992.”

Para pronunciarse en lo referente a la solicitud realizada por la parte actora y ejecutante para que se libre el mandamiento de ejecución, debe previamente este juzgador hacer las consideraciones siguientes:

El apoderado del Fondo Internacional alegó que la pretensión de la parte ejecutante de que se embargaran los aportes que pudiera realizar PDVSA al Fondo Internacional se correspondían con un tercero, esto es el Fondo Internacional de 1992, que según afirma tiene una personalidad jurídica distinta a la de su representada, y alega prácticamente la desaparición del Fondo Internacional de 1971, quien según sus dichos carece del patrimonio suficiente, ya que los Estados denunciaron su convenio constitutivo y no hacen otros aportes presupuestarios, lo que bajo un simple análisis lógico implicaría que todas las actuaciones que el mismo abogado y los otros apoderados han realizado, las han efectuado en sin legítima causa y por tanto carente de representación alguna, lo que preliminarmente no pareciera ser el caso.

Ahora bien, a juicio de quien decide, un tratado es todo acuerdo realizado por escrito entre Estados y sujeto al derecho internacional, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. En 1971, los Estados contratantes firmaron un convenio internacional constitutivo del Fondo Internacional (FIDAC), a los fines de crear un sistema compensatorio de segundo nivel al régimen de responsabilidad contemplado en el Convenio de Responsabilidad Civil de 1969 (CLC); sin embargo, los límites establecidos en esos tratados se hicieron insuficientes, motivo por el cual la Comunidad Internacional, mediante la realización de Protocolos, han modificado paulatinamente los montos reparatorios.

En este sentido, no se puede pretender que el acuerdo posterior realizado por los Estados para modificar un tratado internacional, bajo la denominación de “protocolo”, elimine la responsabilidad de responder por los daños causados por un derrame de hidrocarburos, dejando sin efecto el objeto principal por el cual fue creado el sistema internacional de compensación. Adicionalmente, no está establecido en el Protocolo de 1992 lo afirmado por el apoderado del Fondo Internacional.

En todo caso, si efectivamente la situación planteada por el apoderado del fondo tuviera algún fundamento, lo apropiado seria que el tercero que se sintiera afectado hiciera oposición, de acuerdo a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para que este juzgado se pronunciara en la oportunidad respectiva.

Sobre este particular se ha pronunciado la doctrina patria, al interpretar el referido artículo de la ley adjetiva civil, al señalar que “...la oposición al embargo ‘es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).

Así las cosas, no puede en esta oportunidad este juzgador acoger la posición sostenida por el apoderado del ejecutado.

Resuelto lo anterior, este Tribunal advierte que en la ley adjetiva civil nada impide que el mandamiento de ejecución este referido a créditos especificado que le pudieran adeudar al ejecutado.

A este respecto, la única limitación que tiene el Juez de la ejecutoria, se desprende de lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Si la condena hubiera recaído sobre cantidad liquida de dinero, el juez mandara ha embargar bienes de propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución… el mandamiento de la ejecución ordenara: 1.- que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución…”.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas declara improcedente y, en consecuencia SIN LUGAR la reclamación planteada por el del Fondo de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos (FIDAC), por su escrito de fecha veintidós (22) de enero de 2013. Así se decide. Es todo.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ



MDAA/br/adg.-
EXP. Ti 977327 (2006-000141)