REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, diez de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: NP11-L-2011-000872

PARTE ACTORA: RAMSIS HLAL DIAZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. 15.321.390, de este domicilio.

APODERADO
JUDICIAL: EDUARDO J OVIEDO M, inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nro. 92.981.
PARTE
DEMANDADA: EXTERRAN DE VENEZUELA, C.A.

APODERADA
JUDICIAL: MARIA ALEJANDRA INDRIAGO, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nro. 91.271

MOTIVO: COBRO DE DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES
SOCIALES

Visto el acuerdo transaccional presentado en fecha 14 de Diciembre de 2012, suscrito por los abogados EDUARDO J OVIEDO M y MARIA ALEJANDRA INDRIAGO, en su carácter de apoderados judiciales de las partes intervinientes en la presente causa, asi como la diligencia presentada en fecha 20 de diciembre de 2012, suscrita por el ciudadano RAMSIS HLAL DIAZ, asistido por su apoderado judicial donde manifiesta su conformidad con el acuerdo alcanzado así como su conformidad con el pago recibido, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

La presente acción se inicia por demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos que intentara el ciudadano RAMSIS HLAL DIAZ, en contra de la empresa EXTERRAN DE VENEZUELA, C.A., identificados en autos; manifestando que demandaba el pago de las diferencias que por prestaciones sociales se le adeudaban por el tiempo en que prestó sus servicios para la demandada. Cumplidas con las formalidades de ley se inicia la Audiencia Preliminar, dándose los trámites regulares de la misma, sin que las partes lograran una mediación positiva, por lo que el expediente fue remitido a los Tribunales de juicio. En fecha 02/05/2011, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, admitiendo las pruebas promovidas, y fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. El día 09 de junio de 2011 se dio inicio a la Audiencia de Juicio, la misma se prolongó en varias oportunidades, solicitando las partes en diferentes oportunidades la suspensión del procedimiento a los fines de lograr un acuerdo. Las partes intervinientes presentaron en fecha 14 de diciembre de 2012, por ante la U.R.D.D de esta Coordinación Laboral, TRANSACCIÓN LABORAL, en la que las partes haciéndose concesiones reciprocas, y a los fines de ponerle fin al litigio, manifiestan haber alcanzado un acuerdo, solicitando al Tribunal la Homologación del acuerdo alcanzado.

Ante el documento Transaccional presentado, debe señalarse que dentro del marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante - al término de la relación de trabajo - celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas y subrayados nuestros).

Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:
Artículo 19°.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras….”

De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en el artículo 11 ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación; así podemos leer:
Artículo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajado y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse el termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector del Trabajo procederá para su homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por consiguiente, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como de los artículos 10 y 11 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. Así se señala.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ésta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos en la diligencia suscrita por las partes, contentiva del acuerdo alcanzado: Dicho acuerdo cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que produzca los efectos legales correspondientes, ya que se observa que esta suscrita por los apoderados judiciales de las partes suficientemente facultados para ello, asi mismo se observa que en fecha 20 de diciembre de 2012, comparece el actor y ratifica el contenido de la transacción y recibe el cheque contentivo de los montos acordados. Se observa que las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos tal como lo permite nuestra Constitución, celebraron el acuerdo que aquí se analiza, y donde constan las concesiones recíprocas acordadas entre ellos. Bajo estas premisas, constatado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley, y por cuanto el arreglo presentado por las partes intervinientes en este proceso no viola normas de orden público, dándole estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 eiusdem, y a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, considera esta Juzgadora que el mismo debe ser HOMOLOGADO dándole efectos de COSA JUZGADA, con el fin de que surta los efectos legales correspondientes, ordenándose el archivo del expediente. Así se decide.
La Jueza Titular,



Abg. Ana Beatriz Palacios González
La Secretaria (o)