REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, dieciocho (18) de Octubre de 2013.
203° y 154°
Asunto Nº: NP11-N-2011-000120.
Parte Recurrente HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD.
Apoderado Judicial: CARMELO GONZÁLEZ LISBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.616.
Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Tercero Interesado: FREDDY JOSE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.091.742.
Motivo de la acción NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, en fecha 19 de diciembre de 2011, el cual fuera interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano JESÚS JOAQUÍN CAMPOS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.545.863, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.755, en su carácter de apoderado judicial de la ENTIDAD MERCANTIL HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00468-2011, de fecha 12 de diciembre de 2011, contentiva en el expediente administrativo Nº 044-2011-01-00900, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, a favor del ciudadano FREDDY JOSE GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.091.742.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, se dicto auto de admisión del presente recurso de nulidad, ordenándose notificar a las partes, al tercero interesado, a la Fiscalia General de la Republica y al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, se libraron las notificaciones respectivas.
De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia, que la ultima actuación realizada por la parte recurrente, fue en fecha 27 de marzo de 2012, mediante diligencia suscrita por el Abog. CARMELO GONZALEZ LISBOA, solicitando copia simple (folio 96), dicha solicitud fue acordada mediante auto de fecha 27 de marzo de 2012, (folio 97), en fecha 17 de abril de 2012, se dicto auto dando por recibido los antecedentes administrativos del caso remitidos por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas (folio 154), en fecha lunes 09 de julio de 2012, mediante diligencia suscrita por el Abog. ERRICO DERIDERIO, INPRE Nª 42.284, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interesado, solicita al tribunal, fije oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de juicio, mediante auto el Tribunal informa que no se han cumplido con las notificaciones ordenadas, por tal motivo no se puede fijar la audiencia oral y publica de juicio, (folio 157). Posteriormente este Juzgado dicto auto de abocamiento del nuevo juez al conocimiento de la presente causa, en fecha 06 de junio de 2013.
Este Juzgador trae a colación lo establecido el artículo 41 de la Ley Orgánica Contenciosa Administrativo que señala lo siguiente:
Articulo 41” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Al respecto, señala este tribunal que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo.
De la norma transcrita se observa que a los fines de verificarse la perención en el procedimiento, es necesario que la causa se encuentre paralizada por el transcurso de un (01) año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, antes de la sentencia, en cuyo caso podrá el Tribunal declararla aún de oficio, dado su carácter de orden público.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00075, de fecha 23 de enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…)El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de la Sala)”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente recurso de nulidad, se evidencia que el ultimo acto procedimental de la parte recurrente ocurrió en fecha 27/03/2012, mediante el cual solicito copia simple, y por parte del tercero interesado ocurrió en fecha 31 de julio de 2012, evidenciándose la inactividad del proceso de la parte recurrente por mas de un (01) año; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso procesal, es forzoso para este Tribunal declarar la Perención de la Instancia. Asi se decide
Respecto a lo anterior, debe entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.
Observa el Tribunal que en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, acordó medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 00468-201, que ordeno el Reenganche y Pago de los Salarios caídos a favor del ciudadano FREDDY JOSE GUEVARA, Titular de la cedula de identidad Nº 17.091.742, motivo por el cual, este Juzgado ordeno comunicarle mediante oficio Nº 001-2012, de fecha 09 de enero de 2012, al Inspector del Trabajo del Estado Monagas, sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo, sin embargo, ante la decisión acordada, debe este Tribunal revocar la suspensión de los efectos del acto y comunicarlo a la Inspectoría del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: extinguida la instancia por falta de impulso procesal, en la causa incoada por la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A, en contra del Acto Administrativo dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante Providencia Administrativa 00468-2011, de fecha 12 de Diciembre de 2011, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FREDDY JOSE GUEVARA, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2011-01-00900. Se ordena la notificación de la parte recurrente. CÚMPLASE. SEGUNDO: Se revoca la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, acordada por este Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2011. En consecuencia, Comuníquese al Inspector del Trabajo de esta decisión una vez que quede firme la Sentencia. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA (O),
ABG.
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