REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veintitrés de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: NP11-L-2012-000090
PARTE ACTORA: JOEL JOSE BOLIVAR G, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. 14.904.515, de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: JUAN ORLANDO ITRIAGO, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. 15.029.732, inscrito en
el Inpreabogado bajo el Nro. 115.722.
PARTE
DEMANDADA: CNPC SERVICES DE VENEZUELA, LTD. S.A.
APODERADA
JUDICIAL: ARNELSA RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nro. 14.495.984, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nro. 91.271.
MOTIVO: COBRO DE DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES
SOCIALES
Visto el acuerdo transaccional presentado en fecha 22 de enero de 2013, suscrito por los abogados JUAN ORLANDO ITRIAGO y ARNELSA RAVELO, en su carácter de apoderados judiciales de las partes intervinientes en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
La presente acción se inicia por demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos que intentara el ciudadano JOEL JOSE BOLIVAR G, en contra de la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA, LTD. S.A., identificados en autos; manifestando que demandaba el pago de las diferencias que por prestaciones sociales se le adeudaban por el tiempo en que prestó sus servicios para la demandada. Cumplidas con las formalidades de ley se inicia la Audiencia Preliminar, dándose los trámites regulares de la misma, sin que las partes lograran una mediación positiva, por lo que el expediente fue remitido a los Tribunales de juicio. En fecha 03/08/2012, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, admitiendo las pruebas promovidas, y fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. El día 16 de octubre de 2012 se dio inicio a la Audiencia de Juicio, en dicha oportunidad las partes solicitaron la suspensión de la causa a los fines de tratar de conciliar las posiciones de las partes. Dicha suspensión fue acordada, u una vez vencida se fijó la continuación de la Audiencia de Juicio para el día 22 de enero de 2013, oportunidad en la cual las partes consignaron el escrito transaccional que se analizará en la presente decisión, y solicitaron la no celebración de la audiencia
Ante el documento Transaccional presentado, debe señalarse que dentro del marco del ordenamiento jurídico patrio los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante - al término de la relación de trabajo - celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas y subrayados nuestros).
Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que dispone:
Artículo 19°.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras….”
De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en el artículo 11 ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación; así podemos leer:
Artículo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajado y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse el termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector del Trabajo procederá para su homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por consiguiente, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como de los artículos 10 y 11 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. Así se señala.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ésta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos en el escrito presentado por las partes contentivo del acuerdo alcanzado: Del mismo se observa que cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que produzca los efectos legales correspondientes, ya que esta suscrita por los apoderados judiciales de las partes suficientemente facultados para ello, se observa que se hace una relación detallada y circunstanciada de los hechos controvertidos, los derechos reclamados, las concesiones recíprocas realizada, asi como se detalla el monto acordado (Bs. 15.000,00) y la oportunidad para su pago; por lo que se concluye que las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos tal como lo permite nuestra Constitución, celebraron el acuerdo que aquí se analiza. Bajo estas premisas, constatado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley, y por cuanto el arreglo presentado por las partes intervinientes en este proceso no viola normas de orden público, dándole estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 eiusdem, y a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, considera esta Juzgadora que el mismo debe ser HOMOLOGADO dándole efectos de COSA JUZGADA, con el fin de que surta los efectos legales correspondientes. Pero no ordenará el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Queda entendido que en caso de incumplimiento la obligación quedará de plazo vencido, y la causa parará a estado de ejecución forzosa, por cuanto el plazo aquí contenido tiene implícito el plazo para el cumplimiento voluntario de la decisión Así se decide.
La Jueza Titular,
Abg. Ana Beatriz Palacios González
La Secretaria (o)
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