ASUNTO: AP21-L-2012-003974
De una revisión efectuada a las actas procesales, que conforman el presente expediente contentivo de demanda por calificación de despido, que incoara el ciudadano: JUAN RAMON JARUSAUSKAS PRIETO V- 12.444.135, en contra de la empresa “SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), ” este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y las actas procesales, observa que en fecha (09) de octubre de 2012, este Juzgado dio por recibida la demanda por cobro de prestaciones sociales, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión.
El día (02) de noviembre de 2012 este Tribunal se abstuvo de admitir la misma, por lo cual se ordenó al demandante que corrigiera tal error material, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada mediante exhorto, otorgándosele el respectivo lapso del termino de distancia, caso contrario se declararía su inadmisibilidad, tal como corre inserto al folio (05) del presente expediente.
En este orden de consideraciones, es necesario invocar la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, que define el Despacho Saneador como “…el instituto procesal (omissis) que inviste al juez, de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento…”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02 ) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. .
En tal sentido, se observa que en fecha (17) de diciembre de dos mil (2012), el ciudadano Alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del Estado Trujillo, practico la notificación y el (17) de diciembre del 2012, consignó el haber practicado la notificación del Despacho Saneador ordenado, ahora bien, en virtud que la parte actora debió subsanar dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la notificación transcurrido el termino de distancia, es decir, dentro de los días (10) y (11) de enero de dos mil trece (2013), y como quiera que la parte actora no cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, resulta forzoso para este Juzgador, declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda por calificación de despido incoada en la presente causa. En consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE, la demanda poscalificación de despido que intentará el ciudadano: JUAN RAMON JARUSAUSKAS PRIETO V- 12.444.135, en contra de la empresa “SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN),” debidamente identificado en autos. Así se decide.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia interlocutoria, cuya labor estará a cargo de la ciudadana Secretaria de este Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/., cuyo registro estará a cargo del funcionario debidamente autorizado por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, para este Juzgado, a su vez confirmado y acreditado a través de la Gerencial de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia., CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas. Cúmplase con lo ordenado.
El JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
EL SECRETARIO,
ABG. MARIO COLOMBO
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