REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013)
202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2010-005411
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO CARMONA COLMANAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.860.309.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JEHN HUTCHINS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 129.694.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA ALFREDO ROJAS HERNANDEZ Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 36 Tomo 650-A-SGDO, de fecha 08 de noviembre de 1996, y ciudadanas BEATRIZ DIAZ, en su carácter de propietaria y MORELA FERNANDEZ, en su carácter de Directora.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR RAFAEL VELAZQUEZ y HERBERT ARISTIGUETA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 88.838 y 97.478, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión a la demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 08 de noviembre de 2010, por el ciudadano CARLOS ALBERTO CARMONA COLMANAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.860.309 contra la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA ALFREDO ROJAS HERNANDEZ y OTROS por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Por distribución le correspondió al Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Sustanciación, Mediación de Ejecución de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha 10 de noviembre de 2010, dio por recibida la presente demanda y por ende ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual se hizo efectiva por auto de esa misma fecha, ordenándose la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Distribuido el asunto bajo estudio, correspondió al Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien en fecha 18 de febrero de 2011 levanto acta mediante la cual deja constancia de la celebración de la audiencia preliminar a la cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora como de la parte demandada, igualmente dejaron constancia que ninguna de las partes consignaron escrito de promoción de pruebas ni anexos. No obstante la partes conjuntamente con el Juez acordaron prolongarla dicha audiencia para el día 15 de marzo de 2011, llegada esta oportunidad, la Juez levanto acta en la cual dejo constancia de que personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y por cuanto no se logro la mediación, dio por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando expresamente constancia que ninguna de las partes consignaron escrito de promoción de pruebas ni anexos, ordeno la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio.
En fecha 18 de marzo de 2011 el abogado EDGAR VELASQUEZ IPSA Nº 88.838, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda.
Ahora bien distribuido como fue en fecha 01-04-2011 el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió a este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio, quien dio por recibido el expediente en fecha 05-04-2011 y por auto de fecha 12 de abril de 2011 se dejo expresa constancia que ninguna de las partes consignaron escrito de promoción de pruebas ni elemento probatorio alguno motivo por el cual no tuvo este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse respecto a la admisión de Pruebas, de igual manera en esa misma fecha se fijo para el día 01 de junio de 2011.
Llegada esta oportunidad se levanto acta dejándose constancia, que comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora como de la demandada, igualmente dejándose constancia de los puntos de hecho alegados por las partes, no obstante en vista de que ninguna de las partes promovió pruebas la ciudadana Juez utilizo el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a la declaración de parte llamo al actor para hacer preguntas respecto a muchas dudas con relación al juicio, en virtud de que el actor contesto que el cobraba por cheque del Banco Mercantil desde que comenzó su relación laboral, y siendo que la demandada negó la relación laboral, esta juzgadora considero acogerse al articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza lo siguiente: “El juez de juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, también podrá dar terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o incompetente.” A los fines que se oficie al Banco Mercantil o en su defecto a sudaban para que informara a este Despacho, si la empresa demandada o algunas de las personas demandadas posee cuenta en el respectivo Banco Mercantil, de ser así indicar si por algunas de esas cuentas pagaban en cheque al ciudadano actor, e invito al actor a diligenciar todo lo conducente con relación al conocimiento que tenga del cobro de esos cheque que recibía por pago a su contraprestación del servicio alegado por esta parte actora, esto con el objeto de salvaguardar el derecho y la efectiva tutela judicial.
En fecha 16 de junio de 2011 se dicto auto mediante el cual se fijo acto conciliatorio para que tuviese lugar el día 08 de julio de 2011, llegada esta oportunidad se levanto acta dejándose constancia, que comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora como de la demandada, igualmente ambas partes manifestaron no llegar a ningún acuerdo transaccional, en tal sentido se fijo nueva oportunidad para que tuviese lugar continuación de la audiencia de juicio para el 11 de octubre de 2011, llegada tal oportunidad se dejó constancia que dicha audiencia no se materializo en vista de que la juez que preside este Juzgado se encontraba de reposo desde el 04-10-2011 al 11-10-2011, en tal sentido se fijo nueva oportunidad para el día 02-12-2011, fecha esta la cual fue declarada día no hábil según decreto presidencial en consecuencia se reprogramo dicha audiencia para el día 24-02-2012, llegada tal oportunidad se dejó constancia que dicha audiencia no se materializo en vista de que la juez que preside este Juzgado se encontraba de reposo desde el 27-01-2012 al 15-03-2012, en tal sentido se fijo nueva oportunidad para el día 14-05-2012 la cual no se celebro en vista de que no constaban las resultas del oficio librado al SENIAT. En fecha 06 de junio de 2012 este Juzgado fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 01-10-2012, la cual no se celebro en vista de que la juez que preside este Juzgado se encontraba de reposo desde el 19-09-2012 al -10-10-2012 y del 19-10-2012 al 09-11-2012, en tal sentido se reprogramo tal oportunidad y se fijo para el día 05-12-2012 siendo que endecha fecha se libro sendo auto mediante el cual se ordeno librar nuevos oficios para las entidades financieras señaladas en el mismo así como a SUDEBAN, de igual manera se fijo nueva oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio para el día 16-01-2013. Llegada esta oportunidad se levanto acta dejándose constancia, que comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora como de la demandada, igualmente dejándose constancia de los puntos de hecho alegados por las partes, se evacuaron las pruebas de informes requeridas por la juez de acuerdo a la declaración de parte del actor y de conformidad con el artículo 156 de la LOPTRA, de cuyas resultas esta sentenciadora no evidencio elemento alguno del cual la parte actora se pueda valer para comprobar la relación laboral alegada en su libelo de demanda y en su declaración de parte y que a su vez pudiera desvirtuar la negativa de la existencia de la relación laboral alegada por la pare demandada todo ello lo que conllevo a esta sentenciadora a declarar SIN LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.
En tal sentido estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo in-extenso en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANO: CARLOS ALBERTO CARMONA COLMANAREZ
En el presente juicio la parte actora procedió a demandar por Cobro de Prestaciones Sociales, alegando que comenzó a prestar sus servicios personales para la UNIDAD EDUCATIVA ALFREDO ROJAS HERNANDEZ en fecha 06 de marzo de 1995, en distintos cargos como maestro de aula y profesor de educación física. Alega que por problemas familiares en su relación conyugal que lo unía a la hija de la Directora de la Unidad Educativa que aquí se demanda y a los fines de evitar más confrontaciones procedió a retirarse de la empresa en fecha 18 de septiembre de 2009. No obstante y pese de realizar las gestiones necesarias no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, lo que obligo al mismo a demandar sus derechos laborales correspondientes a indemnización de antigüedad, indemnización por despido injustificado, y utilidades, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. F. 150.408,10.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
UNIDAD EDUCATIVA ALFREDO ROJAS HERNANDEZ y OTROS
Por su parte la Demandada, Niega en absoluto la fecha de Inicio y culminación de la relación laboral, así como la relación laboral alegada por el actor, igualmente niega que le deba cantidad alguna por los conceptos señalados por el actor en su libelo de demanda.
IV
DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, se debe resolver: determinar si existió la prestación del servicio por parte de la accionante para el referido Instituto, en caso de que misma quede probada en autos, se procederá a determinar la procedencia de los conceptos demandados correspondientes a indemnización de antigüedad, indemnización por despido injustificado, y utilidades. En cuanto a la carga probatoria quien sentencia considera necesario hacer previamente algunas consideraciones de índole legal, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
De acuerdo, con la pretensión incoada por el hoy accionante en su escrito libelar, así como lo expuesto por este en la audiencia de Juicio, corresponde a la parte actora demostrar en el presente caso que prestó servicios para el ente demandado. ASI SE ESTABLECE.
MEDIOS PROBATORIOS
Esta Juzgadora señala, que en el presente caso, ninguna de las partes involucradas promovieron pruebas en la oportunidad legal correspondiente, en este sentido, no consta en autos medio probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio quien decide, observa que en fecha 01 de junio de 2011, oportunidad esta fijada para que tuviese lugar la celebración la audiencia de juicio, esta sentenciadora se acogió a la declaración de parte establecida en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en vista de que ninguna de las partes promovieron pruebas y por ende de no existir a los autos prueba alguna que permitiera demostrar a esta sentenciadora la existencia de una relación laboral que uniera a la accionada con la accionante a quien le correspondía probar, en este sentido la parte actora al realizar su declaración manifestó que el cobraba por cheque del Banco Mercantil desde que comenzó su relación laboral, y siendo que la demandada niega dicha relación. A tales efectos quien decide se acogió al articulo 156 eiusdem, ordenando se oficiara al Banco Mercantil o en su defecto a sudaban para que informara a este Despacho, si la empresa demandada o algunas de las personas demandadas poseen cuenta en el respectivo Banco Mercantil, de ser así indicaran si por algunas de esas cuentas pagaban en cheque al ciudadano CARLOS ALBERTO CARMONA COLMANAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.860.309., en este sentido y de las diferentes correspondencias recibidas de las distintas entidades financieras, las cuales cursan a los autos a partir del folio 83 en adelante, se pudo evidenciar que la parte demandada no tiene ha mantenido ni mantiene ninguna relación financiera con las mismas, salvo con el Banco Mercantil quien requiere se le informe de números de cheques y fechas, información esta que desconoce esta sentenciadora y a su vez no fue suministrada por la representación judicial de la pare actora. No obstante a todo ello observa esta Juzgadora que la única entidad financiera que remitió estados de cuentas de fechas 14-06-2011 al 20-12 2012 fue el Banco fondocomun, haciendo la salvedad de que antes de las fechas señaladas, la precitada Unidad Educativa no mantuvo relaciones bancarias con dicha entidad.
Ahora bien de acuerdo a lo expuesto anteriormente esta Juzgadora ante la carencia de pruebas en el presente procedimiento considera necesario señalar lo siguiente:
La prueba es la demostración de la verdad de un hecho afirmado por una de las partes en una instancia que es negada por la otra, esta constituye un medio eficaz en la vida jurídica, puesto que se puede afirmar que sin su existencia el orden jurídico sucumbiría a la ley del más fuerte, dado que no seria posible la solución de ningún caso. Esta es un deber jurídico para obtener el máximo convencimiento de la verdad y la legitimidad en la administración de la justicia.
Los hechos naturales, sociales y personales, en cuanto hacen parte del proceso de demostración de su ocurrencia pasada, presente y futura reciben la denominación de pruebas procesales o judiciales en tanto entran en la orbita del proceso y sirven de medio para establecer la circunstancia y los hechos para establecer la existencia de un derecho.
En este mismo orden de ideas, la prueba es el medio ideal mediante el cual se demuestra la verdad de los hechos y se establece la existencia del derecho, siendo a través de ellas que las partes pueden fundamentar sus alegatos y peticiones en un determinado proceso.
En el ámbito del derecho laboral se impone descubrir lo que ocurrió efectivamente en la realidad, la prueba es la mayor garantía de las partes en un juicio su eficacia consiste en la importancia que le da el juzgador al evaluarla por medio de la apreciación, la aplicación de la lógica, inferencia y del cotejo o relaciones con las demás pruebas permitiéndoles a las partes la facultad de aportarlas.
En este sentido ha establecido el profesor Alburquerque "que el trabajador solo se limita a probar un hecho, la relación de trabajo personal que lo une al demandado, establecido este hecho, se presume la existencia del contrato de trabajo, lo que abarca todos sus elementos como son el salario y la subordinación jurídica, por tanto, corresponde al empleador destruir la presunción juris tantum, lo que podrá hacer si logra probar por cualquier medio que la relación de trabajo que lo une al demandante tiene su origen en un contrato distinto al del trabajo"
En ampliación a la idea antes expuesta por el profesor Alburquerque, entendemos que al trabajador le basta probar la relación de servicio personal y a partir de ese hecho probado se presume no solo la existencia del contrato de trabajo sino que eximen al trabajador de los documentos que el empleador le corresponde, conservar, comunicar, y registrar a las autoridades de trabajo tales como planillas, carteles y libros de sueldos y jornales.
Ahora bien, visto que en los autos ambas partes no cumplieron con la carga procesal de promover pruebas que sostengan su pretensión, y como quiera que la parte actora no logro demostrar la relación laboral alegada en su escrito de demanda aparte de haber sido negada la misma por la representación judicial de la demandada, es por lo que al no existir en actas ningún medio probatorio por parte de la actora, con el cual demuestre en principio haber prestado el servicio para la Unidad Educativa Privada Alfredo Rojas Hernández le es forzoso a esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda por prestaciones sociales interpuesta por la parte actora, toda vez que, no demostró que prestó servicios para la referida Unidad Educativa; lo que trae como consecuencia, la improcedencia de los conceptos demandados. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO CARMONA COLMANAREZ, contra la UNIDAD EDUCATIVA ALFREDO ROJAS HERNANDEZ y de las ciudadanas BEATRIZ DIAZ, y MORELA FERNANDEZ. SEGUNDO: No hay condena en costas a la parte demandante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES POR HABER SIDO PUBLICADO EL PRESENTE FALLO FUERA DE LAPSO y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de Dos Mil trece (2013). Años 202º y 153º.
LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
NELLY BOLIVAR
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
NELLY BOLIVAR
AFR/NB/yp.-
Exp. AP21-L-2010-05411
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