REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Maracay, 15-01-2013.-

PARTE ACTORA: DORLY GLISNIEV AMARO DE GIL Y LUÍS JAVIER GIL DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.230.951, y V-12.340.998.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZORAYA RAMIREZ BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 61.142.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO RIAVICA. C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, fecha 5 de agosto de 2003, bajo el Nº 51, Tomo 29-A, en la persona de su Presidente ALBERTO JOSE VILORIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.464.080.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA CARVAJAL, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el N° 100.392.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Sentencia Definitiva)
EXPEDIENTE: Nº 41.580 (Nomenclatura interna de este Tribunal)

I
En Fecha 18 de Mayo, realizado como fue el sorteo de distribución por ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se remitió la presente demanda a este Juzgado, por cumplimiento de contrato, incoada por los ciudadanos AMARO DE GIL Y LUÍS JAVIER GIL DÍAZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada ZORAYA RAMÍREZ BELLO, antes identificada, contra la Sociedad Mercantil GRUPO RIAVICA. C.A., antes identificada en la persona de su Presidente ciudadano ALBERTO JOSE VILORIA ROJAS. (Folios 1 al 57)
Posteriormente en fecha 24 de Mayo de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda, y se dejó constancia que no fue librada la compulsa por falta de fotostatos. (Folio 58 y 59)
Seguidamente, en fecha 28 de Mayo de 2012, compareció por ante este juzgado la apoderada Judicial de la parte actora abogada ZORAYA RAMIREZ BELLO, ante identificada, a los fines de consignar documento de opción de compra-venta y poder apud acta, que le fue conferido por los ciudadanos DORLY GLISNIEV AMARO DE GIL Y LUÍS JAVIER GIL DÍAZ , antes identificados. (Folio 60 al 63)
En fecha 1 de junio de 2012, se dejó constancia que fue librada la compulsa y fue aperturado el cuaderno de medidas. (Folio 64).
La Alguacil de este Tribunal, consignó compulsa dejando constancia de la imposibilidad de practicar la misma, en fecha 27 de julio de 2012. (Folios 65 al 71)
Mediante auto de fecha 1 de agosto de 2012, este Tribunal ordenó librar carteles de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora abogada ZORAYA RAMIREZ, antes identificada. (Folios 72 al 74).
Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2012, comparación por ante este juzgado el ciudadano ALBERTO JOSE VILORIA ROJAS, antes identificado, debidamente asistido por la abogada ANA CARVAJAL, Inpreabogado N° 100.392, solicitando copia certificada de la presente causa. (Folio 76).
En fecha 14 de Diciembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora abogada ZORAYA RAMIREZ, antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 77).
Este Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2012, ordenó agregar a las actas del expediente, el escrito de promoción de pruebas previó computo suscrito por la apoderada judicial de la parte actora abogada ZORAYA RAMIREZ, antes identificada. (Folio 78 al 80).
Mediante auto de fecha 11 de Enero de 2013, admitió el escrito de promoción de pruebas suscrito por la apoderada judicial de la parte actora abogada ZORAYA RAMIREZ, antes identificada. (Folio 81).
Ahora bien pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:






II
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Del escrito libelar presentado por la parte actora se observa lo que de seguidas se transcribe textualmente:

“… CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En el mes de Septiembre del año 2009 la Sociedad Mercantil “GRUPO RIAVICA, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en Fecha 05-08-2003, bajo el N° 51, Tomo 29-A, representada por su Presidente ALBERTO JOSÉ VILORIA ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.464.080, domiciliado en la Avenida Zamora Residencias Anabel Piso 10 Apartamento 10-E Urbanización El Centro Maracay Estado Aragua, me ofreció en venta un inmueble constituido por una vivienda tipo Town House identificado con el N° 07 ubicado en el Conjunto Residencial VILLA COSTA DE ORO en la calle Santa Elena, N° 21, Sector Caja de Agua, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con una superficie total de terreno aproximada de un mil cuatrocientos cuarenta y dos metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados (1.442,04 m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Sucesión Lucas Thismon Romero en una longitud de cincuenta y ocho metros con setenta y nueve centímetros (58,79 mts); SUR: Con terrenos que son o que fueron de José Luis Pérez, con una longitud de veintisiete metros con dieciséis centímetros (27, 17 mts); ESTE: Con terrenos que son o fueron de Sucesión Díaz en una longitud de treinta y tres metros con ocho centímetros (33,08 mts) y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Rafael Flores, Mary Reinoso y Toribio Ibarra, con una longitud de setenta y dos con siete centímetros (72,07 mts) y calle Santa Elena en siete metros con cuarenta y cinco centímetros (7,45 mts); tal y como se evidencia en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 10 de Marzo del año 2008, bajo el Nº8, folio 53 al folio 60, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre. Tal ofrecimiento en venta se evidencia en documento privado de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA suscrito por la Sociedad Mercantil y nosotros, antes identificados. Es el caso ciudadano Juez que muy a pesar de mis buenos oficios para que La Propietaria (vendedora) me haga entrega formal del inmueble tal y como fue acordado en el documento no se ha podido ya que todo de ha convertido en falsas promesas, al punto que tanto el resto de los OPTANTES (compradores) como nosotros hemos tenido que negociar con La Propietaria la culminación tanto del Conjunto Residencial (urbanismo) como tal y del Town House ofrecido en venta que nos ocupa, para así finiquitar lo exigido en las leyes y ordenanzas que rigen la materia y poder llevar a feliz termino la protocolización del documento hasta el mes de Abril del año 2010, lo cual no se ha cumplido por parte de La Propietaria muy a pesar de mi cumplimiento. Todo esto ha traído como consecuencia además, la demora e incumplimiento por parte de La Propietaria de suministrarme toda la documentación requerida por las Leyes que rigen la materia para la tramitación del crédito hipotecario correspondiente tan y como lo establece la cláusula tercera del Contrato en cuestión.
Solicitó fuera decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.
Solicitó fuera decretada medida de embargo de las acciones que conforman la sociedad mercantil GRUPO RIAVICA C.A.

CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos ya expuestos, es por lo que en mi nombre procedo a demandar como en efecto demandado a la Sociedad Mercantil “GRUPO RIAVICA, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 05-08-2003, bajo el N! 51, Tomo 29-A, representada por su Presidente ALBERTO JOSE VILORIA ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.464.080, domiciliado en la Avenidad Zamora Residencias Anabel Piso 10 Apartamento 10-E Urbanizacion El Centro Maracay Estado Aragua, POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (EJECUCIÓN), tal y como lo establece el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, a los fines que convenga en lo siguiente:
A- La culminación total tanto del inmueble (Town House) N° 07 antes identificado, y el urbanismo del Conjunto Residencial que nos ocupa.
B- La entrega de toda la documentación requerida para la protocolización del documento definitivo de la Compra-Venta establecida en el contrato referido.
C- El pago de las costas y costos del proceso prudencialmente calculados por este Juzgado.
CAPITULO IV
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimó su demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL SETENTA BOLIVARES (Bs.605.070,00)…”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso de su derecho a contestar la demanda, razón por la cual nada tiene esta Juzgadora que añadir al respecto. Así se decide.


III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA


• Documento de compra-venta en copia simple, en el cual la sociedad mercantil GRUPO RIAVICA C.A., antes identificada, en la persona de su presidente ciudadano ALBERTO JOSE VILORIA ROJAS, antes identificado, y los optantes ciudadanos DORLY GLISNIEV AMARO DE GIL Y LUIS JAVIER GIL DIAZ, antes identificada, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, sobre el particular se observa que es un documento privado al cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de confomidad con lo perceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil. Así expresamente se decide.
• Documento de compra-venta en copia simple, en el cual los ciudadanos DAVID GORSD CRISTANCHO Y NANCY LUZ CRISTANCHO DE GORSD, identificados en autos, le dieron en venta al GRUPO RIAVIACA C.A., en la persona de su presidente ALBERTO JOSE VILORIA ROJAS, antes identificado, un lote de terreno con una superficie aproximada de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS /1.442,04 m2) ubicado en la calle Santa Elena No.21 Sector caja de agua el limón jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro Estado Aragua, en fecha 10 de marzo de 2008, bajo el No.8, folio 53 al folio 60, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Acta constitutiva de la sociedad mercantil GRUPO RIAVICA C.A., en copia simple, constante de 7 folios útiles, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 5 de agosto de 2003, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Acta de asamblea de la sociedad mercantil GRUPO RIAVICA C.A., en copia simple, constante de 4 folios útiles, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29 de mayo de 2006, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del

Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Inspección ocular extrajudicial en copia certificada, evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 10 de abril de 2012, en la cual se dejó sentado lo que seguidamente se transcribe: “…El día de hoy diez (10) de Abril de dos mil doce (2012); siendo las 1:50 p.m; oportunidad fijada para la práctica de la presente, Inspección Judicial; se trabajo y constituyó este Juzgado en la siguiente dirección: En los Town House, Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 9, respectivamente, ubicados en el Conjunto Residencial Villa Costa de Oro, en la Calle Santa Elena Nro. 21, Sector Caja de Agua, El Limón, Municipio Girardot del Estado Aragua, presentes en este acto los ciudadanos: Julio Jiménez, Rafael Pulido, Carlos Pacheco, Raúl Marino, Williams Diaz, Ederey Bohoquez, Lios Gil, Jesús Araque, CI Nro. E-81.811.675, 7.223.908, 14.381.968, 10.526.211, 5.273.425, 8.686.570, 12.340.998, y 12.995.200, respectivamente, asistidos, en este acto por la Abogado en Ejercicio: Soraya Ramírez, I.P.S.A. Nro. 61.142, acto seguido, este Juzgado pasa a designar como Experto al ciudadano: Orlando Ramírez, C.I. Nro. 10.752.122, C.I. Nro V-85.742, quien estando presente aceptó el cargó para el cual fue designado y juro cumplirlo “Bien y Fielmente”, quien rendirá un Informe Boleta Listado sobre los particulares a quien se contrae la solicitud Nro. 290-12, en un lapso de dos (2) días de despacho, siguientes a este, de conformidad con el artículo 476, del Código de Procedimiento Civil, Seguidamente, este Juez, anexara tal informe una vez conste en actas judiciales formando parte integrante de estas actuaciones. Acto Seguido, se paso a dejar constancia de los particulares a que se contrae la solicitud Nro. 290-12 Al Particular Primero: Este Juzgado, deja plenamente constancia que efectivamente, no se encuentra persona alguna realizando trabajos de construcción alguna, ni material de construcción. Al Particular Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo, el Ingeniero designado como Experto consignará un Informe sobre tales particulares, Al Particular Noveno, señalan los particulares que están habitando los Town House, alguno de ellos, tienen mas de un (1) año y seis (6) inmueble, en las condiciones observables, sin documentación de propiedad, solo opción a compra, a todo, no habiendo, mas nada que tratar este Juzgado declara concluido en acto, acuerda regresar a su sede habitacional, es todo, terminar, siendo las 2:30 p.m. Es todo, Terminó se leyó y conformes firman…” constante de 37 folios útiles, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en el artículos 472 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no hizo uso de su derecho a promover pruebas, razón por la cual nada tiene esta Juzgadora que añadir al respecto. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
CONFESIÓN FICTA

No queda lugar a dudas, que en vista de que en vista de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, y como quiera que al no haber presentado pruebas capaces de enervar la pretensión de cumplimiento de contra, debe esta Sentenciadora declarar confesa a la demandada, Sociedad Mercantil GRUPO RIAVICA. C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, fecha 5 de agosto de 2003, bajo el Nº 51, Tomo 29-A, en la persona de su Presidente ALBERTO JOSE VILORIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.464.080. Así se decide.
En efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“...Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará
transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento...”. (Negritas de la Sala).

El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.
La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerará lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas.

En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene que “el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar últimamente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio”. (Henríquez La Roche, Ricardo.Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas, 2000, p. 130-131).

La Sala de Casación Civil en decisión del 3 de noviembre de 1993, caso: José Omar Chacón c/ Maura Josefina Osorio de Fortoul, expresó al respecto lo siguiente:
“...La Sala, acogiendo la posición del Maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum.

Aceptar la tesis del recurrente, sería ir al extremo contrario, y prácticamente condenar al demandado confeso a perder irremediablemente el juicio, atribuyendo a los hechos libelados una presunción iure et de iure, de no admitir prueba en contrario, que en definitiva no fue la intención del legislador. En efecto, ya de por sí la sanción de haber quedado confeso, y que todos los hechos quedan admitidos, salvo prueba en contrario, es lo suficientemente grave, como para ir más allá...

Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, so pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rige en la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. Pero la demostración de aquellos hechos que no constituyen una excepción, sino las contrapruebas de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede serle negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa, porque nadie necesita más de la prueba que aquél contra quien existe una presunción: ubi praesimptio est contra illum, ibi plus probare debet’...”. (Negritas de la Sala).


Queda claro, pues, que la referida Sala acogió el criterio del tratadista Arminio Borjas que hoy este Tribunal acoge, porque es el que mejor se adapta al contenido del citado artículo 362, en virtud del cual “...el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, interpretado esto, en el sentido de que a éste le está permitido traer a los autos la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”.
Por otra parte, nuestro Alto Tribunal ha dejado expresamente establecido que corresponde a los jueces de instancia, para declarar la confesión ficta, tomar en consideración los principios generales que rigen la prueba judicial, entre otros, el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba.
Al respecto, la citada Sala ha expresado, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión producida, con lo cual se acelera el proceso, si el reo ni siquiera intenta desvirtuar los hechos alegados en el libelo. (Sentencia del 3 de mayo de 2005 caso: Marco Antonio Rojas Toledo y Carolina Giovanna Pérez de Rojas, c/ Máximo Enrique Quintero Cisnero).
Aun más, bajo estas circunstancias, sólo son aplicables aquellas disposiciones que no contraríen el espíritu, propósito y razón de esta institución. En efecto, el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil establece que “...Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad...”. (Negritas de la Sala).
En consecuencia, esta Juzgadora estima que si no se presenta la contestación a la demanda es obligatorio para los jueces de instancia aplicar las reglas contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la citada disposición “...constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo...”. (Sent. 12 /4/05, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, c/ Carlos Gerardo Velásquez Luzardo);
Entonces, al verificarse la falta de contestación de la demanda, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se establece en contra del demandado la presunción juris tantum de la confesión, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, el demandado nada probare que le favorezca dentro del lapso de ley, lo cual obliga al juez a sentenciar en un plazo de ocho (8) días ateniéndose a la confesión, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandado frente a la ley.
En ese sentido, esa Sala en la citada sentencia del 12 de abril de 2005, dejó establecido que “...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio...”. (Sentencia citada).
Lo anterior pone de manifiesto, que se han cumplido los supuestos para declarar confesa a la parte demandada al no haber dado contestación a la demanda ni promover prueba alguna capaz de enervar la pretensión de la parte actora, y así será declarado en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Con base a todos las precedentes consideraciones y de acuerdo a la normativa antes referida, aplicada al caso que nos ocupa, ha quedado demostrado que el accionado incumplió su obligación principal, lo cual hace procedente la acción de cumplimiento de contrato y así será declarado en la dispositiva del fallo. Así se decide.


IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por haber incurrido en CONFESIÓN FICTA, y en consecuencia:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato incoaran los ciudadanos DORLY GLISNIEV AMARO DE GIL Y LUÍS JAVIER GIL DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.230.951, y V-12.340.998 contra la Sociedad Mercantil GRUPO RIAVICA. C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, fecha 5 de agosto de 2003, bajo el Nº 51, Tomo 29-A, en la persona de su Presidente ALBERTO JOSE VILORIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.464.080.-
SEGUNDO: se ordena a la parte demandada la culminación total del inmueble constituido por una vivienda tipo Town House identificado con el No.07, ubicado en el conjunto residencial Villa Costa de Oro en la Calle Santa Elena No.21, Sector Caja de agua, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con una superficie total de terreno aproximada de un mil cuatrocientos cuarenta y dos metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados (1.442,04 m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Sucesión Lucas Thismon Romero en una longitud de cincuenta y ocho metros con setenta y nueve centímetros (58,79 mts); SUR: Con terrenos que son o que fueron de José Luis Pérez, con una longitud de veintisiete metros con dieciséis centímetros (27, 17 mts); ESTE: Con terrenos que son o fueron de Sucesión Díaz en una longitud de treinta y tres metros con ocho centímetros (33,08 mts) y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Rafael Flores, Mary Reinoso y Toribio Ibarra, con una longitud de setenta y dos con siete centímetros (72,07 mts) y calle Santa Elena en siete metros con cuarenta y cinco centímetros (7,45 mts).
TERCERO: se ordena a la parte demandada la entrega de toda la documentación requerida para la protocolización del documento definitivo de la compra-venta.
CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, 9:00 Años 202° y 153°.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEON COVA

LA SECRETARIA
DALAL A. MOUCHARRAFIE SAAB
En esta misma fecha, siendo las _______________, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
DALAL A. MOUCHARRAFIE SAAB


Exp 41580 DLC/dm/bm/Má 4