REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA 17-01-2013
AÑOS 202º Y 153

PARTE ACTORA: ELENA NUNZIATA RAFFAELA OCCHIPINTI CIARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.273.899.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCESCO CAMPANELLA CASSATA, AUGUSTO BRAVO RICO y LADISLAO BELA STAS CUNICO, Inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 14.913, 17.506 Y 13.024.
PARTE DEMANDADA: DIOGENES DE JESUS ZERLING SENIOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.206.974
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: DIVORCIO. (Sentencia Aclaratoria)
EXPEDIENTE: Nº 8266 (Nomenclatura de este tribunal)

ANTECEDENTES

Con vista a la solicitud realizada por la ciudadana ELENA NUNZIATA RAFFAELA OCCHIPINTI CIARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.273.899, en el acto realizado por ante este Tribunal en fecha 10 de enero de 2012, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia aclaratoria proferida por este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2012, por cuanto en la mencionada se incurrió en un error material, en el sentido de que se transcribió erradamente el nombre del ciudadano DIOGENES DE JESÚS ZERLING SENIOR. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado considera oportuno hacer unas breves consideraciones al respecto:
Sobre la procedencia de la citada figura jurídica, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o siguiente…”
La norma precedente transcrita, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones sobre el alcance que tiene el Juez, de hacer de su fallo no solo las aclaraciones y ampliaciones al caso de autos, sino también todos aquellos puntos dudosos, salvar omisiones, errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que podrían traer como consecuencia la ejecución de una sentencia sobre asuntos imprecisos. Contrario a estas afirmaciones, resultaría pretenderse modificar con aclaratorias y ampliaciones, decisiones de fondo, que implicaría por cierto un nuevo análisis sobre el debate ya decido, lo cual causaría estado.
Con la figura de la aclaratoria no se puede pretender un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso, ni procurar soluciones a los posibles problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por otra parte, la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es sencillamente, como se señaló precedentemente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal de la República.
Ahora bien, en el caso bajo estudio la aclaratoria solicitada por la parte accionante en relación a la sentencia aclaratoria de fecha 13 de marzo de 2012, por medio de la cual en reiteradas ocasiones se identifica al ciudadano DIOGENES DE JESÚS ZERLING SENIOR, cómo DIOGENES DE JESÚS SERLING SENIOR, siendo lo correcto DIOGENES DE JESÚS ZERLING SENIOR, de igual forma, cometió un error involuntario este Tribunal en la sentencia aclaratoria de fecha 13 de marzo de 2012, al transcribir de la sentencia definitiva de fecha 29 de junio 1983, lo que de seguidas se observa: “Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio intentada por la ciudadana: ELENA ANUNZIATA OCCHIPINTI de ZERLING SENIOR…”, cuando lo que se observa en la sentencia de fecha 29 de junio 1983, específicamente en el folio cuarenta y nueve (49), párrafo segundo, lo que de seguidas se transcribe: “…declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por ELENA ANUNZIATA OCCHIPINTI…”.
No propende este Juzgado modificar sustancialmente el fallo proferido, sino por el contrario aclarar una situación que en nada incide sobre el fondo del asunto.
En consecuencia, debe dejarse expresamente establecido que en el fallo se identificó al ciudadano DIOGENES DE JESÚS ZERLING SENIOR cómo DIOGENES DE JESÚS SERLING SENIOR, siendo lo correcto DIOGENES DE JESÚS ZERLING SENIOR.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Procedente la aclaratoria de la sentencia aclaratoria de DIVORCIO dictada en fecha 13 de marzo de 2012 por este Órgano Jurisdiccional, solicitada por la ciudadana ELENA NUNZIATA RAFFAELA OCCHIPINTI CIARCIA, suficientemente identificada en autos, debe pues dejarse por sentado que el nombre correcto del ciudadano DIOGENES DE JESÚS ZERLING SENIOR es como en efecto se trascribe, y no cómo quedó escrito en la sentencia aclaratoria de fecha 13 de marzo de 2012, DIOGENES DE JESÚS SERLING SENIOR, siendo lo correcto DIOGENES DE JESÚS ZERLING SENIOR.
En virtud de la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, ______________.- Años 202° y 153°.
LA JUEZ PROVISORIA EL SECRETARIO.
DELIA LEÓN COVA DAVID MIRATIA
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
DAVID MIRATIA
Isabel/Exp.8266 (Aclaratoria)