REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18-01-2013.-
AÑOS: 202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: ELIAS ERNESTO PADRON UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº V-11.090.678.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORIS CAÑIZALEZ DE ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.145.-
PARTE DEMANDADA: YLIANA JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº V-10.750.585.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Sentencia Definitiva).
I
En fecha 6 de diciembre de 2012, re recibió por ante este Juzgado demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal, cual sigue el ciudadano ELIAS ERNESTO PADRON UZCATEGUI, contra la ciudadana YLIANA JOSEFINA MARTINEZ, anteriormente identificados, y realizado cómo fue el sorteo de distribución, resultó conocedor de la presente demanda este Órgano Jurisdiccional. (Folios 1 al 43).
Mediante sentencia de fecha 9 de enero de 2013, este Tribunal se declaró incompetente por la materia para conocer del presente procedimiento, y se ordenó su remisión al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en su Tribunal Distribuidor. (Folios 44 al 51).
En fecha 10 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, desistió del procedimiento, solicitando desglose de los documentos original y archivo del expediente. (Folio 52).
II
Este Tribunal, a los fines de homologar el presente desistimiento, encuentra menester hacer las siguientes consideraciones:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Entendiéndose así, que el desistimiento del procedimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En efecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
Por su parte, el artículo 266 del Código de Procedimiento prevé lo que de seguidas se observa:
“…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
En el caso de autos, la apoderada judicial de la parte actora, declaró su voluntad de desistir del procedimiento de la siguiente forma:
“…Desisto del procedimiento a que se contrae la demanda que corre inserta al Expediente 41.676, que se lleva por este Tribunal, y en consecuencia solcito la devolución de los originales y el archivo del expediente…”
El desistimiento debe comprenderse como un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, siendo que la misma una declaración unilateral potestativa y exclusiva de la parte actora ante el Juez, de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, en el caso que nos ocupa, observamos que la voluntad de desistir del procedimiento la manifestó la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2013, por lo que resulta necesario para esta juzgadora aclarar que, aun y cuando el poder que le fue conferido a la abogada Noris Cañizalez de Acosta, Inpreabogado Nº 31.145, por el ciudadano Elias Ernesto Padrón Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº V-11.090.678, en su carácter de parte acora, no contiene expresamente atribución para desistir, si puede la referida apoderada judicial convenir, entendiéndose pues que la misma tiene amplia facultad para ejercer el derecho de litigio respecto a la presente demanda.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señaló que “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal…”.
En consecuencia, visto lo anteriormente narrado y las razones antes expuestas, esta Juzgadora encuentra procedente el desistimiento efectuado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 10 de Enero de 2013, y en consecuencia, homologa el mismo. Así se decide.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación, y así se decide.
III
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento, previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Y así se decide.-
Asimismo en relación a la devolución de originales este Tribunal acuerda lo solicitado previa su certificación por secretaria una vez conste la consignación de los fotostatos requeridos, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay 18-01-2013-. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA.
EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA
Exp. Nº 41.676
Isabel
Maq2
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