REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 23-01-2013
202° y 153°

PARTE ACTORA: NELSON TIRADO ROMAN, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad, Nº V-3.846.162.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIMON FAJARDO, RAMON MOSQUERA y MARIBEL UZCANGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.709, 86.649 y 107.769 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELBA DE JESUS CASTILLO y SAVERIO RASETTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nos. V-7.225.519 y V-9.695.792, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARVELIS H MERIDA CASTILLO y RAUL LAZO MOLINA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.141.007, 101.295, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 41191 Nomenclatura de este Tribunal)

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito con sus respectivos anexos, presentado en fecha 12 de mayo de 2010, por el abogado en ejercicio NELSON TIRADO ROMAN, antes identificado, asistido por los abogados en ejercicio SIMON FAJARDO, RAMON MOSQUERA y MARIBEL UZCANGA, respectivamente, que por Intimación de Honorarios fue incoado contra los ciudadanos ELBA DE JESUS CASTILLO y SAVERIO RASETTA, antes identificados. (Folios 1 al 6).
En fecha 17 de mayo de 2010, el referido abogado NELSON TIRADO, antes identificado, asistido por la Abogada MARIBEL UZCANGA, consignó en copias fotostáticas actuaciones Judiciales relacionadas con el expediente signado con el Nº 47882, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua a fin de que se agregaran a los autos. (Folios del 8 al 23).
Por auto dictado en fecha 21 de mayo de 2010, este tribunal admitió la presente demanda. Asimismo, ordenó librar las boletas de intimación, para lo cual se le requirió los fotostatos a la parte actora mediante nota de secretaria. (Folios 24 y 25)
Posteriormente, en fecha 21 de mayo de 2010, el mencionado abogado NELSON TIRADO ROMAN, antes identificado, consignó los fotostatos requeridos a los fines de librar las respectivas boletas. (Folio 26).
De seguidas se observa, que en fecha 7 de Julio de 2010, la Alguacil de este despacho consignó las boletas de citación y dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de las citaciones. (Folios 29 al 43).
En fecha 13 de Agosto de 2010, el abogado NELSON TIRADO ROMAN antes identificado, solicitó al Tribunal la citación por carteles de los demandados. (Folio 45).
Este Juzgado, mediante auto dictado en fecha 16 de Septiembre de 2010, ordenó librar el cartel de citación a los demandados. (Folios 45 y 46).
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2011, el precitado abogado NELSON TIRADO ROMAN, antes identificado, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación. (Folio 47).
Posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2011, el abogado NELSON TIRADO ROMAN, consignó mediante diligencia las publicaciones hechas en prensa. (Folio del 48 al 51).
Posteriormente en fecha 3 de mayo de 2011, la ciudadana DALAL MOUCHARRAFIE, dejó constancia de haberse trasladado a la morada de los demandados a los fines de fijar el cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 54).
De seguidas en fecha 18 de mayo de 2011, el abogado NELSON TIRADO ROMAN, en su carácter de parte actora en el presente procedimiento consignó en tres (3) folios útiles escrito contentivo de la reforma de la demanda. (Folios del 56 al 58).
Este Juzgado, mediante auto dictado en fecha 27 de mayo de 2011, admitió reforma de la demanda de Intimación y Estimación de la demanda y el tribunal dejó constancia de que de hacerse oposición en el presente proceso el juicio quedara abierto a pruebas por un lapso de ocho (8) días de despacho, contados a partir del vencimiento del primer día para hacer oposición sin necesidad de auto expreso de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de procedimiento Civil (Folios 59 y 60).
En esa misma fecha, los ciudadanos ELBA DE JESUS CASTILLO y SAVERIO RASETTA, antes identificados en su condición de parte demandada en el presente Procedimiento se dieron por Notificados de la presente demanda y consignaron instrumento poder otorgado a los abogados MARVELIS MERIDA y RAUL LAZO MOLINA ambos inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 141.007 y 101.295 respectivamente. (Folios 61 y 62).
De seguidas en fecha 30 de mayo de 2011, el abogado RAUL LAZO MOLINA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente Procedimiento consignó en tres (3) folios útiles escrito contentivo de oposición al procedimiento de estimación e intimación de honorarios. (Folios del 63 al 65 con sus vtos).
Mediante escrito de fecha 7 de junio de 2011, la parte intimante consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas el día 9 del mismo mes y año.
En fecha 3 de junio de 2011, este Tribunal declinó la competencia en razón de la cuantía, no obstante el Tribunal de Alzada consideró en fallo de fecha 8 de mayo de 2012, que la competencia le correspondía a este tribunal, por no existir la posibilidad de declarar la incompetencia sobrevenida.
Mediante fallo interlocutorio de fecha 20 de noviembre de 2012 se ordenó notificar a las partes, por cuanto había transcurrido más de un año, mientras se esperaba la sentencia del superior
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR

La parte actora en virtud de su asistencia en un procedimiento de partición existente entre los ciudadanos ELBA DE JESUS CASTILLO y SAVERIO RASETTA, que tenía por finalidad partir y liquidar los bienes muebles e inmuebles de la comunidad de gananciales, pasó a demandar a los referidos ciudadanos por las diligencias, redacciones y asesoría que generó unos honorarios profesionales de abogado que no fueron pagados, presentó esta demanda con la finalidad de solicitar el cobro de sus honorarios profesionales, los cuales solicitó de la siguiente manera:
1. Redacción de escrito contentivo de la Partición y liquidación amigable de los bienes habidos en el Matrimonio y presentación ante el Tribunal Segundo Distribuidor en Jurisdicción del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay asistiendo a los intimados, donde se le asignó el Nº 274 de distribución, lo cual valoró, en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00).
2. Durante el periodo de 30 de Julio hasta el 4 de Agosto fecha de la admisión de la demanda mantuvo las obligaciones a fin de lograr la rápida admisión y a tal fin acudió al Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua a revisar el expediente signado con el Nº 47882, lo cual valoró, en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00).
3. En fecha 24 de Noviembre de 2009, consignó por ante el Juzgado Segundo en copias simples los documentos señalados en el escrito de Partición el cual valoró, en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00).
4. En fecha 15 de Diciembre de 2009, consignó diligencia presentando documentos originales que valoró en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00).
5. Diligencia de fecha 1° de febrero de 2010, mediante diligencia consignó por ante el Juzgado Segundo consignó en copias certificada de la sentencia de divorcio, la cual valoró en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00).

Alega en este sentido, el abogado actor que a pesar de haber concluido su trabajo Profesional para el cual fue contratado por los demandados ciudadanos ELBA DE JESUS CASTILLO y SAVERIO RASETTA, se negaron a cancelarle sus Honorarios Profesionales causados por dicho Procedimiento y hasta la fecha trato de lograra el pago de la misma de manera conciliatoria extrajudicial pero los demandados se negaron a cancelarle. Razón por la cual procedió a demandarlos por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, fundamentándola en el articulo 22 de la Ley de Abogados estimando la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000,00) y solicitó además la indexación sobre el monto de los Honorarios Profesionales reclamados tomando en consideración al momento de aplicarse el método indexatorio de la Inflación que señale el Banco Central de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Manifestó el Abogado RAUL LAZO MOLINA, plenamente identificado en autos en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada que hace formal oposición la presente demanda al cobro de Bolívares presentado por el actor bajo la forma de intimación y Estimación de Honorarios profesionales, por actuaciones Judiciales.
Que Niega y rechaza y contradice el derecho que constituye la pretensión opuesta por la parte actora.
Que el abogado actor establece en el libelo de la demanda original como el reformado unas cantidades de forma caprichosa, ya que no justifica por ningún concepto dicha cuantía.
. Que se opone e impugna la calificación dada por el Órgano jurisdiccional a la solicitud de Partición Amigable como un Procedimiento de Naturaleza judicial ya que aun cuando sea tramitada por un Tribunal se trata de una solicitud de Jurisdicción Graciosa o voluntaria.
Que el abogado Intimante aparece como abogado Asistente de los co demandados al momento de consignar la solicitud de liquidación y Partición Amigable en el ExpN° 47882.

II
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA CON SU DEMANDA:
Fueron consignadas las siguientes actuaciones, en copia simple, a las cuales se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 de Código de procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil:
Escrito de Partición y liquidación amigable de los bienes habidos en el Matrimonio de los ciudadanos ELBA DE JESUS CASTILLO y SAVERIO RASETTA, presentado ante el Tribunal Segundo Distribuidor en Jurisdicción del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay asistiendo a los intimados, el cual dio lugar a la apertura del expediente Nº 47882-09.
Autos de recepción y de admisión de la demanda de fecha 4 de agosto y 30 de noviembre de 2009, dictados por el Tribunal Segundo Distribuidor en Jurisdicción del Estado Aragua.
Diligencia presentada por la parte actora consignando los recaudos de fecha 24 de noviembre de 2009.
Diligencia presentada por la parte actora consignando los recaudos originales de fecha 15 de diciembre de 2009.
Auto mediante el cual el tribunal de la causa solicita que se consigne copia certificada de la sentencia de divorcio a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la partición.
Diligencia presentada por la parte actora consignando copia certificada de la sentencia de divorcio, de fecha 1º de febrero de 2010.
Sentencia de homologación de partición amigable dictada por el tribunal de la causa en fecha 11 de febrero de 2010, así como su ejecútese de fecha 16 de marzo de 2010.
Diligencia de fecha 23 de marzo de 2010, presentada por el actor solicitando 3 juegos de copia certificada de la Sentencia de homologación de partición amigable y se hiciera entrega de originales, lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de marzo de 2010.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOVER PRUEBAS

La parte demandada no hizo uso de tal derecho.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Toda persona que pretende algo de otra, o que solicite una declaración del ór¬gano jurisdiccional se presenta ante éste mediante una demanda. Así pues, son hechos, como los define nuestro Código civil, en su artículo 896, "todos los acontecimientos susceptibles de producir al¬guna adquisición, modificación transferen¬cia o extinción de los derechos u obliga¬ciones". Estos acontecimientos son fuentes de un derecho, en el sentido de que les son imputadas las consecuencias establecidas en la ley. No hay que confundirlos con los hechos como objeto de un derecho que es la prestación que debe realizar el obligado o condenado, según lo recuerda la nota del Codificador al mismo artículo.
Chiovenda, en sus Principii, pág. 266, comienza por distinguir los hechos jurídi¬cos, de los hechos simples o motivos. Los primeros son los hechos de los cuales deriva la existencia, modificación o cesación de una voluntad concreta de la ley. Los se¬gundos tienen importancia para el derecho sólo en cuanto pueden servir para probar la existencia de un hecho jurídico.
Los hechos jurídicos comprenden tres ca¬tegorías:

1º) Hechos constitutivos: son los que dan vida a una voluntad concreta de la ley, o a la expectativa de un bien, ej.: un prés¬tamo una sucesión. Están en esta categoría los hechos constitutivos del interés para obrar.
2º) Hechos extintivos: son los que ha¬cen cesar la voluntad concreta de la ley, y la consiguiente expectativa de un bien, por ejemplo: el pago, la remisión de la deuda, la pérdida de la cosa debida. Estos hechos ex¬tintivos pueden estar ínsitos en el derecho, o sobrevenir al mismo si, por ejemplo: un de¬recho es otorgado por cierto término, su ven¬cimiento opera como hecho extintivo conna-tural al derecho. Pero puede sobrevenir un hecho nuevo reforzando el hecho constitu¬tivo, p. ej.: interrupción del término.
3º) Hechos impeditivos: es una catego¬ría intermedia de hechos jurídicos, que se funda en la relación en que se encuentran entre sí las varias circunstancias que se requieren para que nazca un derecho, p. ej.: la simulación es un hecho impeditivo del contrato, o la causa ilícita, o el com¬prador de mala fe de cosa ajena. En estos casos, la simulación, la ilicitud, la mala fe, funcionan como hechos impeditivos del de¬recho, que son, en resumen, todas las circunstancias que quitan al hecho la fa¬cultad de desplegar el efecto que le es nor¬mal y que constituye su razón de ser.
"En todo caso conviene recordar -agrega Chiovenda- que tanto la presencia de los hechos constitutivos, como la ausencia de los impeditivos, es igualmente necesaria para la existencia del derecho. El poner, pues, una circunstancia en los hechos cons¬titutivos, o la circunstancia opuesta en los impeditivos, tiene enorme importancia prác¬tica con respecto a la repartición de la carga de afirmar y de la carga de probar", puesto que los hechos constitutivos deben ser probados por el actor, y los impeditivos por el demandado.
No debe confundirse el hecho que constituye el fundamento inmediato de la pretensión, o sea la relación jurídica, la causa agendi próxima, con el hecho me¬diato, fuente de dicha relación, o causa agendi remota. La locación, la venta, el do¬minio, la vocación hereditaria, el matrimo¬nio, el accidente de tráfico, el delito, cons-tituyen la relación jurídica, sobre la que se funda la Anspruch, la pretensión que se deduce. Las circunstancias de su nacimiento, origen o fuente de dicha relación jurídica, son hechos distintos, mediatos, que no de¬ben confundirse con dicha relación. Así Alsina (1ª ed. I, pág. 218 y 2ª ed. I, pág. 381), dice que "no varía la acción por el hecho de que se invoque una causa mediata dis¬tinta, y así, rechazada la reivindicación por no haberse acreditado el dominio que se dijo adquirido por donación, no podría in¬tentarse nuevamente, alegando que el dominio se adquirió por prescripción, pues ya en el primer caso se declaró que el revindi¬cante no era propietario". Sin embargo, para la teoría de la individualización, la deman¬da debe prosperar si el actor acreditó el dominio por prescripción, aunque no haya probado la donación que invocó.
Los elementos objetivos de la demanda son el petitum y la causa petendi si yo de¬mando cien, sin decir por qué, hay una in-certidumbre absoluta sobre el objeto de la demanda.
Mencionada la calidad del actor, o la fuente de su derecho, deben especificarse los hechos producidos, y que se consideran lesivos a tal calidad, de manera que estruc¬turen la hipótesis de conducta prevista en la norma. En base a esta aportación de hechos (fundantes y lesivos, diríamos), for¬mulará su pretensión. Así dirá el actor: "soy propietario de tal fundo el que está poseído por fulano de tal, y vengo a ini¬ciar acción reivindicatoria". O "soy locador de tal inmueble, e inicio acción de desalojo, o de cobro de pesos contra fulano, en virtud de estar vencido el contrato, o por falta de pago etc.". O "soy esposa de X y vengo a demandar el divorcio y separación de bie¬nes, por haber incurrido mi marido en las causales de los artículos tales y cuales". O "soy acreedor de N. N. en virtud del si¬guiente contrato... y no habiendo el com¬prador abonado su deuda en la forma con¬venida, vengo a demandar su pago".
El hecho de la posesión, del vencimiento del plazo de la falta de pago, de tal cau¬sal de divorcio, del incumplimiento por el comprador, son los hechos jurídicos reali¬zados por el demandado, o por los que el demandado debe responder, y que consti¬tuye el supuesto, la hipótesis de conducta o de situación, para que la norma le impute determinada consecuencia. Son los hechos desencadenantes de la sanción.
Desde dos puntos de vista deben tra¬tarse los hechos como presupuestos de la demanda: 1º) Como hipótesis de la norma, para que pueda ella actuar; 2º) Como expo¬sición de la situación fáctica, para que el demandado acepte o rechace la actuación de la norma. Por ejemplo: "He vendido tal cosa por tal precio y no me ha sido pagada" La hipótesis es la venta; la situación fáctica las modalidades del contrato y el hecho de la falta de pago.
Esto se relaciona con la defensa de efec¬to legal por oscuridad de libelo, ya tratada en esta Enciclopedia, en los vocablos DE¬FECTO LEGAL, por Eduardo P. Carlos (t. VI, pág. 11) y Demanda, por Mauricio A. Otto¬lenghi (ídem, pág. 466).
El principio director en esta materia es que hay oscuridad de libelo cuando los he¬chos no se exponen con la claridad y precisión suficientes, menoscabándose así el derecho de defensa del demandado .
Debemos recordar en este sentido, al Có¬digo brasileño en su artículo 158, inciso III, transcripto supra, número 37, que requiere que los hechos "sean expuestos con claridad y precisión, de manera que el demandado pueda preparar su defensa".
La demanda y su contestación deben exponerse en forma clara, en capítulos y puntos numerados, a fin de que el relato de los hechos no constituya una embos¬cada para el adversario, enseña Couture, Fundamentos, 31 edición, página 191.
El demandado debe confesar o negar categóricamente los hechos, pudiendo em¬plear una negativa general de todos ellos. Una contestación ambigua importa aquies¬cencia.
Los hechos aceptados quedan fijados de modo definitivo en el proceso. Los negados, deben ser probados por quien los afirma: onus probandi incumbit el quidicit; negan¬tis, naturalis ratione, nulla est probatio; reus in exceptione, fit actor.
Los jueces deben resolver las causas secundum allegata et probata. Es decir que todo el material fáctico aportado por las partes debe ser subsumido en la corres¬pondiente norma, para establecer si se ha cumplido la hipótesis prevista en la misma. Ahora bien: la afirmación de hechos debe hacerse en la demanda y en la contesta¬ción, a fin de delimitar el campo físico so¬bre el cual va a actuar la norma. Y todo el proceso de prueba, debe verse sobre ese mundo fáctico, para producirlo en el pro¬ceso.
De ahí que el proceso constituye la re¬producción histórica del sector de natu¬raleza que debe tomar el juez para sub¬sumirlo en la norma. El proceso es pues un mundo cerrado, y lo que no está en él, no existe en dicho mundo, de acuerdo con el antiguo adagio: quod non est in actis non est in mundo. Es decir la reproducción histórica del mundo fáctico debe traer¬se al proceso, o bien la verdad restringida a los límites del proceso
Es evidente que para subsumir los he¬chos al derecho, deben traerse ante el juez todos los hechos, la plenitud del mundo de la naturaleza, la verdad histórica de ellos, así el juez puede declarar con verdad sus¬tancial esta subsunción, y establecer o res¬tablecer la justicia, como finalidad de la norma.
De ahí que la verdad fáctica debe quedar limitada a la verdad procesal, verdad que en el proceso civil se realiza por el sistema probatorio, que " no es medio de averigua¬ción, sino un medio de contralor de las proposiciones de hechos formulados por las partes", como expresa Couture.
Veamos, en este sentido que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a la carga de la prueba, dejando expresamente establecido lo siguiente:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.


Como se puede deducir de los fundamentos precedentemente transcritos, las partes deben en el proceso civil cumplir con los deberes y cargas que prevé el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses. Entonces, corresponderá a la parte actora exponer de manera clara y precisa, cumpliendo con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por su parte, el demandado deberá expresar en su contestación, si conviene en la demanda, si la contradice toda o en partes, proceder a alegar las defensa o excepciones a que hubiera lugar y/o presentar reconvención o mutua petición.
De allí que, no le sea dable a la parte demandada “impugnar” el escrito de demanda, por no ser ésta una actitud permitida a la parte demandada. Sin embargo, observa esta Sentenciadora que a pesar de ese desatino, pasó de seguidas a contradecir la demanda y por último se acogió al derecho de retasa.
Ahora bien, entiéndase que lo que se demanda no es cumplimiento de un contrato de honorarios profesionales de abogado, sino los honorarios judiciales causados por la tramitación de una causa; si bien es cierto que puede existir la posibilidad de que exista un contrato previo a la tramitación del juicio; pudiera suceder que se trate de un contrato verbal, cuestión que no influye en este caso, pues de las actas se evidencia que efectivamente el abogado intimante asistió a los intimados en la solicitud de partición amistosa.
Tampoco influye que se trate de asistencia de abogado, o representación, pues ambas actuaciones profesionales de abogado sea por la vía de asistencia o representación judicial, causan honorarios.
En este sentido, ha de tenerse en cuenta, que el ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de la Ley de Abogados, se rige por dicha Ley y su Reglamento y el derecho a cobrar honorarios se encuentra regulado por el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual prevé:
“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Como puede observarse de la norma precedente transcrita el legislador, en el artículo 22 citado, ha establecido dos vías o reglas de trámite para el juicio de honorarios profesionales; evidenciándose que se seguirá por el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actuaciones extrajudiciales que el abogado realice.
Al respecto, el Dr. Orlando Álvarez Arias, en su obra “La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado”, p. 173 y siguientes, explica: “…La Ley de Abogados venezolana vigente en su artículo 22, además de contemplar un modo procedimental para la determinación y reclamación de honorarios profesionales de abogado en caso de actuaciones contenciosas, prevé la fórmula adjetiva sobre cómo determinar los honorarios profesionales de abogado y su subsiguiente cobro, cuando éstos son causados por actuaciones extrajudiciales. El procedimiento breve está instituido como un modo procedimental expedido capaz de sustanciar y decidir las controversias que por su cuantía, naturaleza o urgencia no requieren de largos y dispendiosos lapsos a que se encuentra sometido el procedimiento ordinario, por lo tanto en los términos generales, podemos afirmar que el procedimiento breve se diferencia del procedimiento ordinario por la abreviación de los lapsos y omisión de ciertas formalidades las cuales se analizaran a continuación. Dicho procedimiento resulta aplicable a toda reclamación de honorarios ejercida por el abogado contra su cliente, con fundamento a la realización de actuaciones extrajudiciales como serán, la redacción de contratos de diferente índole, incluyendo actas constitutivas estatutarias y libración de gravámenes, redacción de testamentos, consultas, gestiones de cobro extrajudiciales, elaboración de informes y dictámenes escritos, declaración del Fisco Nacional de los bienes de una sucesión, así como, cualquier otro acto propio del ejercicio de la profesión de abogado (Ley de Abogados, artículo 11), los cuales abarcan, todos aquellos que la Ley especial le confiera la realización a un egresado universitario en Derecho o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos, quedando excluidos a tales efectos, y por ende de la aplicación de cobro de honorarios especial establecido en la Ley de Abogados, aquellos negocios que por su naturaleza no involucren cuestiones jurídicas complejas y controvertidas, es decir, las actividades capaces de ser cumplidas por la generalidad de los ciudadanos de mediano nivel intelectual.
En ese sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 12 de noviembre de 1998 y más recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, (caso: Hernán Eduardo Bogarín Beltraá c/ Manuel José Franchi Arnia y Otros), en la cual se señaló lo siguiente:

“...La Pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía...” (Negrillas de la Sala).


No obstante, con relación a la aplicación del procedimiento a seguir en las diferentes hipótesis comprendidas en la norma transcrita, la Sala de Casación Civil Nro. 89 del 13 de marzo de 2003; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 3325 del 04 de noviembre de 2005 y la Sala Plena en sentencias Nos. 136 del 7 de junio de 2007; 139 del 7 de junio de 2007; y 217 del 25 de octubre de 2007, entre otras; han dejado sentado en diversos fallos que la determinación de la competencia en estos casos dependerá del estado procesal del juicio. En tal sentido se ha establecido la siguiente doctrina:
En lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. En este sentido, se ha señalado lo siguiente:

“…en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.”
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.”


Entonces, debe considerarse en apoyo de lo dispuesto por la doctrina y la jurisprudencia, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios consta de dos etapas: la primera, la compone una etapa declarativa; y la segunda, una etapa ejecutiva, en la cual se desarrolla el procedimiento de retasa. Así, la Sala Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. En Sent. No. 00959, de fecha 25 de agosto de 2004, en el exp. 01329. caso de Hella Martínez Franco y Luis Alberto Siso, c/ Banco Industrial de Venezuela, C.A, estableció:

“…La Sala, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad.
Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A).
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”

Si bien es cierto que recientemente de reciente data del 2 de junio de 2011, la referida Sala de Casación Civil abandonó expresamente el anterior criterio, y reasumió el criterio sentado en fecha 12 de noviembre de 1998, el mismo no es aplicable al caso que nos ocupa, pues ello sería violatorio de la garantía de expectativa plausible y confianza legítima. Así lo dejó expresado la Sala en su fallo del 2 de junio de 2011, al establecer que: “…En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva…”

Acogiéndose esta Juzgadora a la jurisprudencia traída a colación, y en vista que la demanda fue presentada el 12 de mayo de 2010, le resulta aplicable el procedimiento establecido en la Sentencia No. 00959, de fecha 25 de agosto de 2004, en el exp. 01329. caso de Hella Martínez Franco y Luis Alberto Siso, c/ Banco Industrial de Venezuela, C.A., en virtud del cual, se asentó que el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales se verifica en dos etapas, encontrándose el presente juicio en la parte estimativa, por consiguiente corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en esta oportunidad, exclusivamente sobre el derecho a cobrar honorarios.
En efecto, en esta etapa del proceso, sólo puede juzgar este Tribunal sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones extrajudiciales en las que dice haber participado. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Así, veamos que conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales. En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Ahora bien, en la demanda se plantea una acción de cobro de honorarios judiciales de abogado, la cual fue ampliamente soportada en las pruebas precedentemente examinadas; razón por la cual, a juicio de esta Juzgadora, correspondía a la parte demandada enervar la eficacia probatoria de las pruebas cursantes en autos, cuestión que no hizo, según se desprende del examen de las actas que conforman el presente expediente.
Por consiguiente, debe necesariamente concluir este Juzgado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertador de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; por lo que, resulta que al aplicar las referidas disposiciones al caso bajo estudio, constata esta sentenciadora, que la obligación accionada quedó plenamente demostrada en autos, al no presentar la parte intimada prueba alguna para enervar los hechos contenidos en la demanda.

Ciertamente, al no haber demostrado la parte demandada a través de ninguno de medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, que sí cumplió con las precitada obligación, observando además que la parte intimada no negó la relación jurídica existente entre las partes del presente juicio, es forzoso para quien decide, declarar en el dispositivo del fallo, con lugar la demanda. Así se decide.
V
DECISIÓN:
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por estimación e intimación de honorarios judiciales de abogado fue incoada por el abogado NELSON TIRADO ROMAN, antes identificado, contra los ciudadanos ELBA DE JESUS CASTILLO y SAVERIO RASETTA, todos plenamente identificados.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2013. Años 202° y 153°.

LA JUEZ PROVISORIA
Dra. DELIA LEÓN COVA, EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:30 p.m.-
EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA
Exp. Nº 41191