REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07-01-2013
Años 200° y 151°


PARTE ACTORA: MIRIAM MAGDALENA MENDOZA SILVA y OSCAR ENRIQUE REYNA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.279.188 y V-7.245.235, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA BEATRIZ LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.554.
PARTE DEMANDADA IDIS MARGARITA REINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.542.511.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PRIETO REINA LUIS ANTONIO y PRIETO REINA ANGELICA MARGARITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 165.828 y 165.826, respectivamente.
MOTIVO: DESLINDE (Definitiva).
EXPEDIENTE: Nº 41494 (Nomenclatura de este Tribunal)

I
Se iniciaron las presentes actuaciones ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante demanda por DESLINDE, intentada por los ciudadanos MIRIAM MAGDALENA MENDOZA SILVA y OSCAR ENRIQUE REYNA ALVARADO, anteriormente identificados, en fecha 7 de junio de 2011. (Folios 1 al 5)
En fecha 28 de junio de 2011, la abogada BEATRIZ LIENDO, apoderada de la parte actora, mediante la cual consignó los documentos APRA la admisión de la demanda. (Folios 6 al 25)
Por auto de fecha 19 de julio de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante el cual admite la demanda. (Folios 26)
El alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 2011, consignó recibo de citación de la demandada. (Folios 28 y 29)
El día 17 de octubre de 2011, se realizo acto de Deslinde, en la sede del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, dejando constancia que no compareció la parte actora y haciéndose presente la parte demandada ciudadana IDIS MARGARITA REINA ALVARADO, identificada en autos, donde expuso lo siguiente: “…según se evidencia de instrumento poder consignado en el presente expediente la abogado en ejercicio BEATRIZ LIENDO, quien funge como apoderada judicial de la parte actora, no tiene la cualidad que se atribuye en la presente demanda de DESLINDE, ya que en el instrumento poder que consignó es solo para actuar en nulidad de titulo supletorio contra los Herederos de la ciudadana ANGELICA ALVARADO DE REINA.
También alego que es falso, totalmente falso que se hayan construido, poseído y vivido desde el año 1981 en la bienhechurias ubicadas en el Barrio 23 de Enero, Calle El Limón, Nº 38, Maracay Estado Aragua, ya que dicho inmueble perteneció a la ciudadana ANGELICA ALVARADO DE REINA, quien era mi madre y falleció el 19 de octubre de 1985…”. (Folios 30 y 31)
La ciudadana IDIS MARGARITA REINA ALVARADO, identificada en autos, parte demandada en el presente caso, consigno escrito de contestación a la demanda en fecha 17 de octubre de 2011, asimismo consigno recaudos. (Folios 32 al 66)
Posteriormente la parte actora, por intermedio de su apoderada judicial abogada BEATRIZ LIENDO, identificada en autos, consigno escrito de oposición a la contestación de la demanda e impugnación de los documentos probatorios con cual la acompaño; asimismo consignó anexos. (Folios 67 al 201)
El 25 octubre de 2011, los ciudadanos MIRIAM MAGDALENA MENDOZA SILVA Y OSCAR ENRIQUE REYNA ALVARADO, en su carácter de parte actora en el presente juicio, asistidos por la abogada BEATRIZ LIENDO, mediante diligencia ratificaron las actuaciones realizadas por la referida abogada, asimismo, otorgaron poder apud acta a los abogados BEATRIZ LIENDO Y RICHARD PEREZ, inpreabogado Nros 17.554 y 170.432, respectivamente. (Folio 202)
El Juzgado Tercero de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, dicto auto mediante el cual ordeno remitir la causa al Juzgado distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua, debido a la oposición al deslinde efectuada por la parte demandada, librando oficio Nº 1232-11. (Folio 203 y 204)
El 10 de noviembre de 2011, este Juzgado dicto sentencia interlocutoria de reposición de la causa, donde declaro en su parte dispositiva lo siguiente: “…PRIMERO: LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir del acto de 17 de octubre de 2011, inclusive.
SEGUNDO: se repone la causa al estado de REALIZAR EL ACTO DE DESLINDE Y LA FIJACION DE LOS LINDEROS PROVISIONALES.
TERCERO: una vez sea recibido el presente expediente por el Tribunal de Municipio, deberá notificarle a las partes y una vez conste en autos el cumplimiento de dicha formalidad, deberá fijarse oportunidad para que se traslade el Tribunal a realizar la operación de deslinde, para que se fijen los linderos provisionales y una vez fijados los mismos, si existiera oposición, deberá remitir las actuaciones a este Juzgado, para que continúe la causa por el procedimiento ordinario tal y como lo establece el articulo 725 eiusdem…”. (Folios 208 al 225)
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2011, se acordó la remisión del expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, se libro el oficio Nº 1679-11. (Folios 226 y 227)
El 30 de noviembre de 2011, le dieron entrada al expediente en el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. (Folio 228)
El 5 de diciembre de 2011, se fijo la oportunidad para la operación de deslinde, previa notificación de las partes, se libraron las respectivas boletas. (Folios 229 al 232)
El alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el 13 de diciembre de 2011, consignó las boletas de notificación de las partes para la operación de deslinde. (Folios 233 al 238)
La ciudadana IDIS MARGARITA REINA ALVARADO, identificada en autos, asistida por los abogados ANGELICA MARGARITA PRIETO y LUIS ANTONIO PRIETO, antes identificados, EL 15 DE DICIEMBRE DE 2011, confiere poder a los abogados ANGELICA MARGARITA PRIETO Y LUIS ANTONIO PRIETO. (Folio 239)
Por auto dictado en fecha 20de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, se difirió el acto de deslinde para el décimo (10º) día de despacho siguiente a ese auto. (Folio 240)
El día 23 de enero de 2012, se constituyo el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, dejando constancia de la comparecencia de las partes asistidos de abogado, para realizar la operación de deslinde, se suspendió el acto debido a que se formo una trifulca entre los familiares de las partes. (Folio 241)
Seguidamente el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, dicto auto el 9 de febrero de 2012, mediante el cual fija oportunidad para el acto de operación de deslinde. (Folio 246)
Por auto de fecha 24 de febrero de 2012, el juzgado de origen, dicto auto mediante el cual cerró la presente pieza y ordeno aperturar una segunda pieza. (Folios 249 y 01 de la segunda pieza)
SEGUNDA PIEZA
El juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, dicto auto el 28 de febrero de 2012, mediante el cual difiere el acto de operación de deslinde debido a que el experto se encuentra indispuesto de salud y fijo la oportunidad para la fecha 7 de marzo de 2012. (Folio 2)
El día 14 de marzo de 2012, se constituyo el tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en la sede del inmueble objeto de la operación de deslinde, dejando constancia de la presencia de las partes, en la cual quedo sentado lo siguiente:
“…“la parte actora expone: Solicito al Tribunal realice deslinde de la propiedad de mis representados, identificados en autos, sobre el lindero provisional del lado sur, en el cual existe la perturbación con casa que es o fue de Maritza Reina, por lo que solicito se proceda a realizar las medidas correspondiente por el Tribunal, a los efectos de cumplir con lo por lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es todo”. En este estado expone la parte demandada: “Primero. La parte actora introdujo demanda con errores de fondo y de forma, porque no cumple con los requisitos del artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento hizo mención de donde debe pasar la línea divisoria en el libelo de la misma, para ser admitida, en Segundo lugar la falta de cualidad para ser demandada la señora Idis Margarita Reina Alvarado, Tercero que se trata de una sucesión a nombre de la difunta Angélica Rosa Alvarado de Reina, Cuarto; que no existe lindero inciertos o desconocidos; Quinto: Que existe un Titulo Supletorio del año 1985, a nombre de la ciudadana Angélica Rosa Alvarado de Reina, evacuado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua. Sexto: Que existe una comunidad de Herederos, donde se incluye a todos, inclusive al ciudadano Oscar Enrique Reina Alvarado. Séptima: Constancia de la inspección Catastral a nombre de la sucesión, donde la parte actora no la posee. Octava: Levantamiento parcelario realizado por la Alcaldía de Girardot, donde determina que se trata de un solo inmueble con una superficie de Doscientos Noventa y Dos con catorce metros cuadrados (292,14 mts2), ya que dicho inmueble es el que encuentra inscrito en la dirección de catastro. Novena: no puede realizar ningún tipo de mejoras internas a la vivienda del ciudadano Oscar Enrique Reina Alvarado, ya que la Alcaldía de Girardot, junto con la gerencia de asuntos legales, no le otorgo ningún tipo de perisología a la vivienda ubicada en la calle el limón, Nº 38, del Barrio 23 de Enero, Municipio Girardot del Estado Aragua...
En este acto la parte demandada, hace oposición en todas y cada una de sus partes, como lo indica el articulo 723 del Código de Procedimiento civil, en su segundo aparte, fundamentando todo esto en el articulo 765 del Código Civil, por tratarse de una secesión a nombre de la ciudadana Angélica Rosa Alvarado de Reina y por ser solo un inmueble, por tal motivo se pasaran los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continua la causa por el procedimiento ordinario…”. (Folios 10 al 12)
El día 13 de abril de 2012, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, dicto auto mediante el cual ordeno remitir la causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, se libro oficio Nº 457-12. (Folio 16 y 17)
Este Juzgado en fecha 24 de marzo de 2012, dicto auto mediante el cual se apertura la causa a pruebas. (Folio 20)
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2012, suscrita por la parte demandada asistida de abogado, mediante la cual consigna escrito de pruebas. (Folio 21)
Posteriormente el 17 de mayo de 2012, la parte actora por intermedio de su apoderada judicial abogada Beatriz Liendo, identificada en autos, consigna escrito de pruebas con anexos. (Folio 22)
Este Juzgado se pronuncia el 18 de mayo de 2012, practicando cómputo y dictando auto mediante el cual ordena agregar los escritos de pruebas a los autos. (Folios 23 al 74)
Los apoderados de la parte demandada abogados Prieto Reina Angélica y Prieto Reina Luis Antonio, consignaron el 22 de mayo de 2012, escrito de oposición a la admisión de las pruebas, donde alegan textualmente lo siguiente:
“…se ratifica y reproducen en todo su valor probatorio todos los documentales que se acompañaron al momento de la promoción de pruebas que riela desde los folios (25) Veinticinco hasta el folio (57) cincuenta y siete del expediente 41494 consignado por ante el juzgado en fecha 15 de mayo del 2012.
Se hace oposición, niega y rechazan los argumentos presentados como defensa por la parte ya que el libelo de la demanda no cumple con los requisitos del Art. 720, para ser admitida y que no existe linderos inciertos o desconocidos; falta de cualidad para ser demandada la ciudadana Idis Margarita Reina Alvarado por ser heredera del inmueble que pertenece a la SUCESION DE ANGELICA ALVARADO.
Hago oposición, en este acto el Titulo Supletorio de los ciudadanos MIRIAM MAGDALENA MENDOZA SILVA y OSCAR ENRIQUE REYNA ALVARADO, de fecha 29 de septiembre del 2009, evacuado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, ya que existe con anterioridad un TITULO SUPLETORIO A NOMBRE DE LA CIUDADANA: ANGELICA ROSA ALVARADO DE REINA, de fecha 13 de Marzo de 1985, ubicado en el Barrio 23 de Enero calle Nueva N 38, cruce con calle el Limón, Municipio Girardot del Estado Aragua; sobre un terreno municipal el cual mide aproximadamente 291,06 mts2, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Rafael Hernández; SUR: Con calle Nueva, a su frente; ESTE: Con calle Nueva y OESTE: Con casa que es o fue de Flor Ramírez; otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua y tomado en cuenta el principio de prelación es el mas antiguo.
NIEGO Y RECHAZO…”. (Folio 76)
La apoderada de la parte actora la abogada BEATRIZ LIENDO, plenamente identificada en autos, consignó escrito el 23 de mayo de 2012, mediante el cual hace oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada, alegando lo siguiente:
“…se hace oposición al medio probatorio del titulo supletorio de la ciudadana Angélica Rosa Alvarado de Reina, EL CUAL NUNCA HA SIDO PRESENTADO EN SU FORMA ORIGINAL SINO EN COPIAS, por lo que se rechaza y tacha dicho documento. Igualmente se niega y rechazan todos los documentos que se reproducen y promueven en escrito de proposición de pruebas como la declaración sucesoral, se hace oposición niega y rechaza el supuesto informe y levantamiento parcelario, se niega y rechaza y se hace oposición a la supuesta inscripción catastral, invoca a favor de mis representados…”. (Folio 77 y 78)

Se dicto auto el 25 de mayo de 2012, mediante el cual se pronuncio sobre la admisión de las pruebas. (Folios 79 al 81)
Por auto de fecha 31 de mayo de 2012, se difirió la inspección judicial y se fijo oportunidad para realizar la misma. (Folio 84)
Seguidamente, se dicto auto el 5 de junio de 2012, mediante el cual se fijo inspección a los libros diarios llevados por este Juzgado. Folio 88)
El 11 de junio de 2012, se realizo la inspección a los libros diarios llevados por este Juzgado dejando constancia de lo siguiente:
“…en el libro diario de este Tribunal aperturado en fecha 01 de enero de 1985, día hábil redespacho, en el vuelto del folio ciento ochenta y tres (183), asiento numero cuarenta y dos (42), en las líneas del 25 al 82, se precisa lo siguiente: da favor de Angélica Alvarado, sobre una parcela de terreno municipal, Calle el Limón, Barrio 23 de Enero, Municipio Páez, valorado en Bs. 80.000…”. Folio 89)
Se dicto auto el 13 de junio de 2012, mediante el cual se ordeno agregar a los autos oficio 541-12, dirigido al Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua. (Folios 90 y 91)
El 18 de junio de 2012, se realizo la inspección judicial al inmueble objeto de la presente demanda. (Folios 95 al 97)
La apoderada actora, en fecha 12 de junio de 2012, presento escrito de oposición a los alegatos de la parte demandada. (Folios 98 al 100)
Los apoderados judiciales de la parte demandada los abogados PRIETO REINA LUIS ANTONIO Y PRIETO REINA ANGELICA MARGARITA, plenamente identificados en autos, presentaron escrito de oposición a la inspección realizada al inmueble objeto de la presente demanda. (Folios 102 y 103)
Se fijo mediante auto de fecha 11 de julio de 2012, el lapso para la presentación de los informes. (Folio 104)
Los abogados PRIETO REINA LUIS ANTONIO Y PRIETO REINA ANGELICA MARGARITA, plenamente identificados en autos, apoderados de la parte demandada consignaron el día 2 de agosto de 2012, su escrito de informes. (Folios 105 al 107)
La abogada BEATRIZ LIENDO, identificada en autos, como apoderada de la parte demandante, consignó el 3 de agosto de 2012, su escrito de informes. (Folio 109)
Seguidamente la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales, consignó el 13 de agosto de 2012, escrito de observación de los informes presentados por la parte actora. (Folios 110 al 112)
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2009, se fijo el lapso para dictar la sentencia. (Folio 113)
Estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacer previo resumen de los alegatos de las partes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE DEMANDA:
El escrito libelar, es del tenor siguiente:
“…Es el caso ciudadano juez que desde 1981, mis representados, han vivido y poseído como pisatarios en la parcela de terreno municipal (6x10mts), ubicada en la calle el limón N-38, Barrio 23 de enero, Maracay Estado Aragua, pero fue en fecha 29 de septiembre de 2009, que fue presentado solicitud de evacuación de titulo supletorio por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de bienhechurias ubicadas en la calle El Limón N 38, Barrio 23 de Enero, Municipio Girardot de Maracay, Estado Aragua.
Según consta de documento titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, la cual tiene los siguientes linderos Norte: Con casa que es o fue de Candida Fregosa; Sur: Con casa que es o fue de Maritza Reina; Este: Con calle El Limón, que es su frete y Oeste: Con casa que es o fue de Carmen Ramírez. Dichas bienhechurias comprenden una extensión de seis (6mts) metros de frente por diez (10mts), metros de fondo, las cuales se construyeron en terreno municipal, el cual comprende des niveles que son planta baja inferior de garaje, sala, comedor, dos habitaciones, un baño, parte superior consta de dos habitaciones y un baño, sala, cocina piso de cerámica, techo de tejalit, para uso familiar y establecer la vivienda principal y domiciliaria, estas bienhechurias se construyeron con dinero del peculio de mis representados, en un terreno municipal de extensión mayor, de (291,06mts) en el cual coexisten otras bienhechurias en el inmueble dentro de la parcela, la cual pertenecía a los ciudadanos LUCIANO REYNA Y ANGELICA ALVARADO viuda de REINA, fallecidos, pero es el caso que mis repre4sentados habiendo construidos dichas bienhechurias con su propio peculio, donde viven mis representados con su grupo familiar de sus dos hijos, han sido perturbados en su uso y disfrute de sus bienhechurias por lo otros vecinos colindantes de la parcela, en la cual coexisten otras bienhechurias, perdiendo la paz y la tranquilidad en el hogar, por las constantes, ofensas de parte de la ciudadana IDIS MARGARITA REINA ALVARADO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio de cedula de identidad N-4.542.511, quien también tiene su domicilio en la calle el limón N-38, Barrio 23 de enero de Maracay Estado Aragua.
Fundamento esta acción de deslinde de bienhechurias y parcela en el artículo 550 del Código Civil, 340 y 937 del Código de Procedimiento Civil, igualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En razón de todo lo expuesto, es que en nombre y representación de los derechos de mis representados, MIRIAM MAGDALENA MENDOZA SILVA y OSCAR ENRIQUE REYNA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.279.188 y V-7.245.235, respectivamente, de este domicilio y con el domicilio procesal en la calle El Limón, Nº 38, del Barrio 23 de Enero, jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua; ocurro ante su competente autoridad para demandar como formalmente ejerzo Acción de Deslinde de parcela de terreno y bienhechurias, del inmueble N-38, de la calle el limón, Barrio 23 de enero, Maracay, Estado Aragua, o en su defecto sea condenada a deslindar su terreno y al levantamiento de pared perimetral, medianera, para evitar molestias entré vecinos, a su propio costo, por su perturbación…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION:
La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

“…Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar formal contestación a la presente demanda que por Deslinde de la parcela de terreno y bienhechurias, del inmueble Nº 38, de la calle El Limón, Barrio 23 de Enero, Maracay, Estado Aragua, Municipio Girardot, doy contestación a la misma en los siguientes términos:
PRIMERO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en este acto EL PODER otorgado a la abogada Beatriz Liendo, titular de la cedula de identidad V- 4.566.870, INPREABOGADO Nº 17.554, autenticado en la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, dejándolo inserto bojo el Nº 36, tomo 63, por no tener la cualidad que se atribuye en la presente demanda por ACCION DEDESLINDE incoada por los ciudadanos MIRIAM MAGDALENA MENDOZA SILVA y OSCAR ENRIQUE REYNA ALVARADO. Ya que el presente instrumento público, que consigno es solo para actuar en caso de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO contra los herederos de la ciudadana ANGELICA ALVARADO DE REINA.
SEGUNDO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que los ciudadanos MIRIAM MAGDALENA MENDOZA SILVA y OSCAR ENRIQUE REYNA ALVARADO, suficientemente identificados en autos, han vivido y poseído como pisatarios en la parcela de terreno municipal (6x10 Mts), ubicada en la calle el limón Nº 38, Barrio 23 de Enero, en Maracay Estado Aragua, tal como lo expresa la parte actora en el Capitulo I del Libelo de Demanda; sigue la parte actora relatando que fue en fecha 29 de septiembre de 2009, cuando evacuaron titulo supletorio a su favor por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,. Ahora bien ciudadano juez, es totalmente falso ya que el inmueble en cuestión es decir la vivienda ubicada en la calle El Limón Nº 38, en el Barrio 23 de Enero de Maracay, Estado Aragua, Municipio Girardot, perteneció a la ciudadana ANGELICA ROSA ALVARADO DE REINA, quien era mi madre y falleció el 19 de octubre del año 1985, según acta de defunción, llevados por la prefectura Crespo, durante el año 1985, Tomo 3, bajo el Nº 1889, y DEJANDO DOCUMENTO TITULO SUPLETORIO QUE LE ACREDITE LA TITULARIDAD DE LAS BIENHECHURIAS DE FECHA 13 DE MARZO DE 1985, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a la ciudadana ANGELICA ROSA ALVARADO DE REINA (fallecida), por lo que es imposible y totalmente falso lo alegado por los ciudadanos MIRIAM MAGDALENA MENDOZA SILVA y OSCAR ENRIQUE REYNA ALVARADO.
Es el caso ciudadano juez, que en el momento en que falleció mi adorada madre, no se tomo la decisión de efectuar la partición del bien heredado, aceptando todos los herederos en ese momento, esa posición y manteniéndose en el inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero, calle nueva Nº 38, cruce con calle El Limón, Municipio Girardot, Parroquia Los Tacariguas, Maracay Estado Aragua; sin embargo dado los inconvenientes y problemas que se iniciaron con mi hermano el ciudadano OSCAR ENRIQUE REYNA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.245.235, quien asumió una aptitud de apropiarse del inmueble ya antes identificado y para nuestro asombro evacuo junto con si conyugue MIRIAM MAGDALENA MENDOZA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.279.188, TITULO SUPLETORIO, en el cual logro que le fuera otorgado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, violentando la norma jurídica y las ordenanzas municipales al suministrar datos falsos a la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía de Girardot, sobre el inmueble que nos dejo mi madre; se constituye la COMUNIDAD DE HEREDEROS Ab-Intestato de la causante ANGELICA ROSA ALVARADO DE REINA, según lo probamos con DECLARACIÓN SUCESORAL, efectuada por ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en el expediente Nº 100332, de fecha 04 de junio de 2010.
TERCERO: NIEGO, RECHAZO, CONTRADIGO E IMPUGNO, el titulo supletorio presentado por la parte actora, en fecha 29 de septiembre de 2009, evacuado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que existe con anterioridad un TITULO SUPLETORIO A NOMBRE DE LA CIUDADANA ANGELICAROSA ALVARADO DE RAINA, de fecha 13 de marzo de 1985, otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y tomando en cuenta el principio de prelación es el mas antiguo.
CUARTO: con respecto a los linderos que se mencionan en el titulo Supletorio VICIADO DE LOS CIUDADANOS MIRIAM MAGDALENA MENDOZA SILVA y OSCAR ENRIQUE REYNA ALVARADO, exponemos lo siguiente:
En fecha 16 de junio de 2010, se trasladaron al inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero, Calle nueva, Nº 38 cruce con calle El Limón, Maracay- Estado Aragua, Municipio Girardot, Parroquia Los Tacariguas, Funcionarios del Departamento de Fisco, acompañados del Departamento Jurídico por las abogadas Alejandra Ayala Carolina Vargas, donde ambos departamentos determinaron que se trata de UN SOLO INMUEBLE, con una superficie de 292,14 mts2, conforme al dibujo del levantamiento parcelario, y que dicho inmueble es el que se encuentra inscrito en el sistema computarizado de la dirección de catastro a nombre de la SECESION ANGELICAROSA ALVARADO DE REINA, tomando en cuenta el PRINCIPIO DE PRELACION, el titulo supletorio de la difunta antes identificada es el mas antiguo y signado el CÓDIGO CATASTRAL Nº 01-05-03-08-0-017-013-000-000-147-362.
QUINTO: NIEGO, RECHAZO, CONTRADIGO, el Acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN CARLOS REINA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.406.150 y EVELIN MILAGROS MUÑOS SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.854.001, emanada del Registro Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua, y partida de nacimiento del Registro Civil del Municipio Girardot de la niña GABRIELA ALEJANDRAREINA SALAS, por no ser vinculante.
SEXTA: no conforme los ciudadanos OSCAR ENRIQUE REINA ALVARADO Y MIRIAM MAGDALENA MENDOZA SILVA, instauro una demanda contra la Heredera IDIS MARGARITA REINA ALVARADO, por ante el JUSGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAHDO ARAGUA, por INTERDICTO RESTITUTORIO, es decir asumiendo la propiedad absoluta del inmueble heredado, y siendo DECLARADA INADMISIBLE la ACCION RESTITUTORIA, luego de la respectiva inspección judicial efectuada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIOPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 16 de febrero de 2011, según sentencia de fecha 18 de febrero de 2011…”
III
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CON LA DEMANDA:
• Copia certificada del poder otorgado por los ciudadanos MIRIEM MAGDALENA MENDOZA SILVA Y OSCARENRIQUE REYNA ALVARADO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.279.188 y V-7.245.235, a la abogada BEATRIZ LIENDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 17.554, ante la Notaria Segunda de Maracay del Estado Aragua, quedando inserto bajo el Nº 36, Tomo 63. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
• Copia certificada de Titulo Supletorio evacuado por los ciudadanos MIRIEM MAGDALENA MENDOZA SILVA Y OSCARENRIQUE REYNA ALVARADO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.279.188 y V-7.245.235, ante en Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de octubre de 2009, el cual signado con el Nº 452-09, de la nomenclatura de ese Juzgado. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
• Acta de Matrimonio de los ciudadanos MIRIAM MAGDALENA MENDOZA SILVA Y OSCARENRIQUE REYNA ALVARADO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.279.188 y V-7.245.235, emanada del Registro Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua, realizado el 31 de diciembre 2003, bajo con el Nº 338, Folio 138, Tomo 02, año 2003. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
• Acta de nacimiento de la niña GABRIELA ALEJANDRA, quien es hija de los ciudadanos MIRIEM MAGDALENA MENDOZA SILVA Y OSCARENRIQUE REYNA ALVARADO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.279.188 y V-7.245.235, la cual fue emanada por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando sentada bajo el Nº 187, Tomo Nº 20, Folio 187, de los libros de nacimientos llevados por ese Registro. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
PRUEBAS CONSIGNADAS CON EL ESCRITO DE OPOSICION:
• Contrato Nº 4867650 de servicio eléctrico distinto e independiente a nombre del ciudadano REYNA ALVARADO OCAR ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-7.245.235, en el inmueble ubicado en la calle el limón Nº 38, del Barrio 23 de Enero, Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 28/07/2010, que se trata de un documento emanado de tercero, no obstante dada la naturaleza del presente juicio se valora de conformidad con el sistema de la sana crítica.
• Constancia de residencia del ciudadano REYNA ALVARADO OSCAR ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-7.245.235, de fecha 28 de julio de 2010, emanada por la Junta Parroquial de Los Tacariguas, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
• Constancia de residencia de la ciudadana MENDOZA SILVA MIRIAM MAGDALENA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.279.188, de fecha 28 de julio de 2010, emanada por la Junta Parroquial de Los Tacariguas, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
• Constancia de residencia del ciudadano REYNA ALVARADO OSCAR ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-7.245.235, emanado por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, donde dejó constancia que el ciudadano reside en la calle el limón Nº 38, del Barrio 23 de Enero, Municipio Girardot del Estado Aragua, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
• Contrato de arrendamiento entre la ciudadana MENDOZA SILVA MIRIAM MAGDALENA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.279.188, y la ciudadana EVELIN MILAGROS MUÑOZ SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.854.001, de la planta baja del inmueble ubicado en la Callen El Limón Nº 38, Barrio 23 de Enero, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, el cual fue debidamente autenticado en la Notaria Segunda de Maracay del Estado Aragua, en fecha 6 de julio de 2011, bajo el Nº 20, Tomo 010, de los libros llevados por esa Notaria, que se trata de un documento emanado de tercero, no obstante dada la naturaleza del presente juicio se valora de conformidad con el sistema de la sana crítica.
• Factura Nº 029832, de fecha 09/11/2007, emanada por MATERIALES LA OFERTA C.A., a nombre del ciudadano JUANCARLOS REINA; factura Nº A-568996, de fecha 15/03/2007, emanada por VENEZOLANA DE MATERIALES, C.A., a nombre del ciudadano JUAN CARLOS REINA; factura Nº A-569372, de fecha 17/03/2007, emanada por VENEZOLANA DE MATERIALES, C.A., a nombre del ciudadano JUAN CARLOS REINA; factura Nº A-569166, de fecha 16/03/2007, emanada por VENEZOLANA DE MATERIALES, C.A., a nombre del ciudadano JUAN CARLOS REINA; factura Nº A-569361, de fecha 17/03/2007, emanada por VENEZOLANA DE MATERIALES, C.A., a nombre del ciudadano JUAN CARLOS REINA; factura Nº A-571071, de fecha 27/03/2007, emanada por VENEZOLANA DE MATERIALES, C.A., a nombre del ciudadano JUAN CARLOS REINA; factura Nº A-572694, de fecha 09/04/2007, emanada por VENEZOLANA DE MATERIALES, C.A., a nombre del ciudadano JUAN CARLOS REINA; factura Nº A-572864, de fecha 10/04/2007, emanada por VENEZOLANA DE MATERIALES, C.A., a nombre del ciudadano OSCAR REINA; factura Nº A-578751, de fecha 17/05/2007, emanada por VENEZOLANA DE MATERIALES, C.A., a nombre del ciudadano JUAN CARLOS REINA; factura Nº A0050482, de fecha 22/03/2007, emanada por LA ECONOMICA C.A., a nombre de OSCAR REINA; factura Nº A0050483, de fecha 22/03/2007, emanada por LA ECONOMICA C.A., a nombre de JUAN CARLOS REINA; factura Nº 843948, de fecha 22/03/2007, emanada por MATERIALES LA ECONOMICA, a nombre del ciudadano JUAN CARLOS REINA; factura Nº 844747, de fecha 24/03/2007, emanada por MATERIALES LA ECONOMICA, a nombre del ciudadano JUAN CARLOS REINA; factura Nº 844749, de fecha 24/03/2007, emanada por MATERIALES LA ECONOMICA, a nombre del ciudadano JUAN CARLOS REINA; factura Nº 844748, de fecha 24/03/2007, emanada por MATERIALES LA ECONOMICA, a nombre del ciudadano JUAN CARLOS REINA; factura Nº 858162, de fecha 24/03/2007, emanada por MATERIALES LA ECONOMICA, a nombre del ciudadano JUAN CARLOS REINA; factura Nº 845075, de fecha 26/03/2007, emanada por MATERIALES LA ECONOMICA, a nombre del ciudadano JUAN CARLOS REINA; factura Nº 1826, de fecha 08/05/07, emanada por INVERSIONES FERRECOSTA C.A.; FACTURA DE FECHA 19/03/07, emanada por FERRETERÍA CUARTA AVENIDA; factura Nº 00002167, de fecha 03/07/2007, de MATARIALES HERMANOS CAPUTO C.A., a nombre del ciudadano JUAN CARLOS REINA; factura Nº 00005167, de fecha 12/11/2007 de MATARIALES HERMANOS CAPUTO, a nombre del ciudadano JUAN CARLOS REIMON; factura Nº 00005089, de fecha 09/11/2007, de MATARIALES HERMANOS CAPUTO C.A., a nombre del ciudadano JUAN CARLOS REIMON; factura Nº 00162769, de fecha 22/03/2007, de FERRETERIA Y MATERIALES SAN ONOFRE C.A., a nombre de JUAN CARLOS REINA; factura Nº 00169305, de fecha 24/04/2007, de FERRETERIA Y MATERIALES SAN ONOFRE C.A., a nombre de JUAN CARLOS REINA; factura Nº 9101, de fecha 15/08/06, de INVERSIONES Y SUMINISTROS MATERIALES MARACAY (INSUMATCA) C.A., a nombre del ciudadano OSCAR REINA; factura Nº 68728, de fecha 14/03/2007, de INVERSIONES Y SUMINISTROS MATERIALES MARACAY (INSUMATCA) C.A., donde pidió presupuesto; factura Nº 68727, de fecha 14/03/2007, de INVERSIONES Y SUMINISTROS MATERIALES MARACAY (INSUMATCA) C.A., donde pidió presupuesto; factura Nº 68739, de fecha 14/03/2007, de INVERSIONES Y SUMINISTROS MATERIALES MARACAY (INSUMATCA) C.A., donde pidió presupuesto; factura Nº 68752, de fecha 15/03/2007, de INVERSIONES Y SUMINISTROS MATERIALES MARACAY (INSUMATCA) C.A., donde se dio la orden de compra; factura Nº 68758, de fecha 17/03/2007, de INVERSIONES Y SUMINISTROS MATERIALES MARACAY (INSUMATCA) C.A.; factura Nº 68902, de fecha 20/03/2007, de INVERSIONES Y SUMINISTROS MATERIALES MARACAY (INSUMATCA) C.A., donde pidió presupuesto; factura Nº 68800, de fecha 20/03/2007, de INVERSIONES Y SUMINISTROS MATERIALES MARACAY (INSUMATCA) C.A., donde pidió presupuesto; factura Nº 9790, de fecha 28/03/2007, de INVERSIONES Y SUMINISTROS MATERIALES MARACAY (INSUMATCA) C.A., a nombre del ciudadano JUAN CARLOS REINA; factura Nº 69152, de fecha 09/04/2007, de INVERSIONES Y SUMINISTROS MATERIALES MARACAY (INSUMATCA) C.A.; factura Nº 69930, de fecha 13/04/2007, de INVERSIONES Y SUMINISTROS MATERIALES MARACAY (INSUMATCA) C.A., donde pidió presupuesto; factura Nº 70290, de fecha 28/04/2007, de INVERSIONES Y SUMINISTROS MATERIALES MARACAY (INSUMATCA) C.A., a nombre de JUAN CARLOS REINA; factura Nº 70467, de fecha 14/05/2007, de INVERSIONES Y SUMINISTROS MATERIALES MARACAY (INSUMATCA) C.A., donde pidió presupuesto a nombre de JUAN CARLOS REINA; factura Nº 9891, de fecha 7/05/2007, de INVERSIONES Y SUMINISTROS MATERIALES MARACAY (INSUMATCA) C.A., a nombre del ciudadano JUAN CARLOS REINA; factura Nº 69235, de fecha 18/05/2007, de INVERSIONES Y SUMINISTROS MATERIALES MARACAY (INSUMATCA) C.A., donde pidió presupuesto; factura Nº 70756, de fecha 3/06/2007, de INVERSIONES Y SUMINISTROS MATERIALES MARACAY (INSUMATCA) C.A., donde pidió presupuesto; factura Nº 70786, de fecha 5/06/2007, de INVERSIONES Y SUMINISTROS MATERIALES MARACAY (INSUMATCA) C.A., donde pidió presupuesto; factura Nº 70768, de fecha 9/06/2007, de INVERSIONES Y SUMINISTROS MATERIALES MARACAY (INSUMATCA) C.A.; factura Nº 71345, de fecha 06/06/2007, de INVERSIONES Y SUMINISTROS MATERIALES MARACAY (INSUMATCA) C.A., donde pidió presupuesto a nombre de JUAN REINA; factura Nº 10025, de fecha 11/06/2007, de INVERSIONES Y SUMINISTROS MATERIALES MARACAY (INSUMATCA) C.A., a nombre de JUAN REINA; factura Nº 70672, de fecha 12/06/2007, de INVERSIONES Y SUMINISTROS MATERIALES MARACAY (INSUMATCA) C.A., donde pidió presupuesto; factura Nº 2165, de fecha 14/06/2007, de INVERSIONES Y SUMINISTROS MATERIALES MARACAY (INSUMATCA) C.A., donde pidió presupuesto; factura Nº 10040, de fecha 14/06/2007, de INVERSIONES Y SUMINISTROS MATERIALES MARACAY (INSUMATCA) C.A., a nombre de JUAN REINA; factura Nº 2100, de fecha 21/06/2007, de INVERSIONES Y SUMINISTROS MATERIALES MARACAY (INSUMATCA) C.A., donde pidió presupuesto; factura Nº 71201, de fecha 21/06/2007, de INVERSIONES Y SUMINISTROS MATERIALES MARACAY (INSUMATCA) C.A.; factura Nº 72012, de fecha 17/07/2007, de INVERSIONES Y SUMINISTROS MATERIALES MARACAY (INSUMATCA) C.A., donde pidió presupuesto; factura Nº 72104, de fecha 19/07/2007, de INVERSIONES Y SUMINISTROS MATERIALES MARACAY (INSUMATCA) C.A., donde pidió presupuesto; factura Nº 72050, de fecha 20/07/2007, de INVERSIONES Y SUMINISTROS MATERIALES MARACAY (INSUMATCA) C.A., donde pidió presupuesto a nombre de JUAN REINA; factura Nº 72042, de fecha 20/07/2007, de INVERSIONES Y SUMINISTROS MATERIALES MARACAY (INSUMATCA) C.A.; factura Nº 72058, de fecha 21/07/2007, de INVERSIONES Y SUMINISTROS MATERIALES MARACAY (INSUMATCA) C.A., donde pidió presupuesto; factura Nº 71404, de INVERSIONES Y SUMINISTROS MATERIALES MARACAY (INSUMATCA) C.A., donde pidió presupuesto; factura Nº 71472, de fecha 27/07/2007, de INVERSIONES Y SUMINISTROS MATERIALES MARACAY (INSUMATCA) C.A., donde pidió presupuesto; factura Nº 71426, de fecha 25/07/2007, de INVERSIONES Y SUMINISTROS MATERIALES MARACAY (INSUMATCA) C.A., donde pidió presupuesto; factura Nº 64653, de INVERSIONES Y SUMINISTROS MATERIALES MARACAY (INSUMATCA) C.A., donde pidió presupuesto; factura Nº 71600, de fecha 15/08/2007, de INVERSIONES Y SUMINISTROS MATERIALES MARACAY (INSUMATCA) C.A., donde pidió presupuesto; factura Nº 1992, de INVERSIONES Y SUMINISTROS MATERIALES MARACAY (INSUMATCA) C.A.; factura Nº 80179, de fecha 12/04/2010, de INVERSIONES Y SUMINISTROS MATERIALES MARACAY (INSUMATCA) C.A.; factura Nº 80022, de fecha 24/03/2010, de INVERSIONES Y SUMINISTROS MATERIALES MARACAY (INSUMATCA) C.A.; factura Nº 80591, de fecha 4/06/2010, de INVERSIONES Y SUMINISTROS MATERIALES MARACAY (INSUMATCA) C.A., a nombre de JUAN REINA; factura Nº 00069595, de fecha 15/03/2007, de FERRETERÍA MARIÑO C.A., a nombre de JUAN CARLOS REINA; factura Nº 00069835, de fecha 19/03/2007, de FERRETERÍA MARIÑO C.A., a nombre de JUAN CARLOS REINA; factura Nº 00070204, de fecha 23/03/2007, de FERRETERÍA MARIÑO C.A., a nombre de JUAN CARLOS REINA; factura Nº 00070133, de fecha 22/03/2007, de FERRETERÍA MARIÑO C.A., a nombre de JUAN CARLOS REINA; factura Nº 00077410, de fecha 11/07/2007, de FERRETERÍA MARIÑO C.A., a nombre de JUAN CARLOS REINA; factura Nº 00072378, de fecha 02/05/2007, de FERRETERÍA MARIÑO C.A., a nombre de JUAN CARLOS REINA; factura Nº 00082409, de fecha 14/03/2007, de VENEZUELA DE CERAMICA C.A., a nombre de JUAN REINA; factura Nº 00077411, de fecha 11/07/2007, de FERRETERÍA MARIÑO C.A., a nombre de JUAN CARLOS REINA; factura Nº 00004079, de fecha 14/03/2007, de VENEZUELA DE CERAMICA C.A., a nombre de JUAN REINA; factura Nº 00082847, de fecha 09/04/2007, de VENEZUELA DE CERAMICA C.A., a nombre de JUAN REINA; factura Nº 00083496, de fecha 16/05/2007, de VENEZUELA DE CERAMICA C.A., a nombre de JUAN REINA; factura Nº 00084021, de fecha 14/08/2007, de VENEZUELA DE CERAMICA C.A., a nombre de JUAN REINA; factura Nº 00004240, de fecha 18/04/2007, de VENEZUELA DE CERAMICA C.A., a nombre de JUAN REINA; factura Nº 00004367, de fecha 14/05/2007, de VENEZUELA DE CERAMICA C.A., a nombre de JUAN REINA; factura Nº 00084157, de fecha 21/06/2007, de VENEZUELA DE CERAMICA C.A., a nombre de JUAN REINA; factura Nº 00084152, de fecha 21/06/2007, de VENEZUELA DE CERAMICA C.A., a nombre de JUAN REINA; factura Nº 00084291, de fecha 28/06/2007, de VENEZUELA DE CERAMICA C.A., a nombre de JUAN REINA; factura Nº 00084242, de fecha 26/06/2007, de VENEZUELA DE CERAMICA C.A., a nombre de JUAN REINA; factura Nº 00084318, de fecha 29/06/2007, de VENEZUELA DE CERAMICA C.A., a nombre de JUAN REINA; factura Nº 00084317, de fecha 29/06/2007, de VENEZUELA DE CERAMICA C.A., a nombre de JUAN REINA; Control Nº 89066, de fecha 26/07/2007, de VENEZUELA DE CERAMICA C.A., a nombre de JUAN REINA; factura Nº 00002294, de fecha 12/11/2009, de VENEZUELA DE CERAMICA C.A., a nombre de JUAN REINA; factura Nº 143783, de fecha 02/08/2007, de PINTURAS MONTACENCA C.A., a nombre de OSCAR REINA; factura Nº 143667, de fecha 30/07/2007, de PINTURAS MONTACENCA C.A., a nombre de JUAN CARLOS REINA; factura Nº 143728, de fecha 01/08/2007, de PINTURAS MONTACENCA C.A., a nombre de OSCAR REINA; factura Nº 143946, de fecha 07/08/2007, de PINTURAS MONTACENCA C.A., a nombre de JUAN REINA; factura Nº 144620, de fecha 17/08/2007, de PINTURAS MONTACENCA C.A., a nombre de JUAN REINA; factura Nº 144088, de fecha 10/08/2007, de PINTURAS MONTACENCA C.A., a nombre de JUAN CARLOS REINA; factura Nº 144612, de fecha 17/08/2007, de PINTURAS MONTACENCA C.A., a nombre de JUAN REINA; factura Nº 144299, de fecha 28/08/2007, de PINTURAS MONTACENCA C.A., a nombre de JUAN REINA; factura Nº 150919, de fecha 07/08/2008, de PINTURAS MONTACENCA C.A., a nombre de JUAN CARLOS REINA; factura Nº 151149, de fecha 11/03/2008, de PINTURAS MONTACENCA C.A., a nombre de JUAN CARLOS REINA; factura Nº 161535, de fecha 27/10/2008, de PINTURAS MONTACENCA C.A., a nombre de JUAN REINA; factura Nº 0000020533, de fecha 08/04/2011, de PINTUCA UN MUNDO DE TEXTURAS COLORES C.A., a nombre de JUAN REINA; factura Nº 03892, de fecha 28/08/07, de MATERIALES ELECTRICOS NO LO DIGA ESCRIBALO; factura Nº 2465, de fecha 09/01/2007, de MATERIALES ELECTRICOS NO LO DIGA ESCRIBALO, a nombre de EMILIO AGUILAR; nota de entrega de DISTRIBUIDORA RUGELMAR C.A., de fecha 16/06/2007; factura de INVERSIONES FERRE MUNDIAL C.A., de fecha 06/11/2007; factura Nº 0000010102, de fecha 30/07/2007, a nombre de JUAN CARLOS REINA; factura Nº 00010392, de fecha 20/06/2007, a nombre de JUAN CARLOS REINA; factura Nº 31072, de fecha 21/08/2007, de DON PINTURA C.A., a nombre de JUAN CARLOS REINA; factura Nº 00245054, de fecha 21/03/2007, de HIERROGANGA, a nombre de JUAN CARLOS REINA; Factura Nº 00261613, de fecha 12/07/2007, de HIERROGANGA, a nombre de JUAN CARLOS REINA; factura Nº 00915, de fecha 30/03/2007, de DISTRIBUCIONES JOSPACA, C.A., a nombre de JUAN CARLOS REINA; factura Nº 00814, de fecha 09/07/2007, de DISTRIBUCIONES JOSPACA, C.A., a nombre de JUAN REINA; factura Nº 1479, de fecha 07/08/2007, FERRE INDUSTRIAL 2000, C.A., a nombre de JUAN REINA; factura Nº 0671, de FERRE INDUSTRIAL 2000, C.A., a nombre de REYES OSCAR. Todas estas pruebas se tratan de documentos emanado de terceros, no obstante dada la naturaleza del presente juicio se valoran de conformidad con el sistema de la sana crítica.
• Recibo de pago donde el ciudadano RUBEN GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº v-7.216.777, de profesión maestro de obra, dejó constancia que el ciudadano JUAN CARLOS REINA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.406.150, le dio la cantidad de 20.0000 bolívares, por concepto de trabajo de albañilería, en la vivienda ubicada en el Barrio 23 de Enero, Calle el Limón, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, que se trata de un documento emanado de tercero, no obstante dada la naturaleza del presente juicio se valora de conformidad con el sistema de la sana crítica.
• Invocó el merito favorable de las actas procesales, en todo y en cuanto lo favorezca. A respecto, debe esta Sentenciadora indicar que el mérito favorable, no es un medio de prueba que exija pronunciamiento del Tribunal en cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aún más cuando los instrumentos referidos, deban forzosamente ser examinados, los cuales esta Juzgadora valorara en la oportunidad que le corresponda.
• copia simple de constancia emanada por la alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, para la obtención del titulo supletorio de las bienhechurias ubicadas en la Parroquia Los Tacariguas, Barrio 23 de Enero, Calle El Limón Nº 38, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se decide
• Consignó fotos del inmueble ubicado en la Parroquia Los Tacariguas, Barrio 23 de Enero, Calle El Limón Nº 38, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, las cuales valora esta Juzgadora de conformidad con el sistema de la sana crítica.
• copia de la solicitud de línea telefónica, a nombre de la ciudadana MIRIAM MENDOZA, que se trata de un documento emanado de tercero, no obstante dada la naturaleza del presente juicio se valora de conformidad con el sistema de la sana crítica.
• COPIA SIMPLE DE CONTRATO DE SERVICIO DE LA EMPRESA Max Tv, C.A., de fecha 24/11/2011, a nombre del Ciudadano REINA OSCAR , que se trata de un documento emanado de tercero, no obstante dada la naturaleza del presente juicio se valora de conformidad con el sistema de la sana crítica.
• Promovió inspección judicial al inmueble ubicado en la Parroquia Los Tacariguas, Barrio 23 de Enero, Calle El Limón Nº 38, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARRTE DEMANDADA.
• Copia simple del acta de defunción de la ciudadana ANGELICA ROSA ALVARADO DE REINA, titular de la cedula de identidad Nº V-2.238.974, emanada por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando sentada bajo el Nº 1889, Tomo 3º, año 1985. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
• Copia simple de la solicitud de copias certificada del Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signada con el Nº 12697, mediante el cual se desprende que en fecha 13 de marzo de 1985, se declaro a la ciudadana ANGELICA ROSA ALVARADO DE REINA, como propietaria de las bienhechurias. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
• Copia Simple de la partida de nacimiento de la ciudadana ISABEL MAGALLY, de fecha 15 de mayo de 1952, emanada por el Registro civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 879, Tomo 1º, año 1952, mediante la cual se desprende que la mencionada ciudadana era hija legitima de la hoy de cujus ANGELA ROSA ALVARADO DE REINA. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
• Copia Simple de la partida de nacimiento de la ciudadana YDIS MARGARITA, de fecha 18 de noviembre de 1953, emanada por el Registro civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 2123, Tomo 05, año 1953, mediante la cual se desprende que la mencionada ciudadana era hija legitima de la hoy de cujus ANGELA ROSA ALVARADO DE REINA. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
• Copia Simple de la partida de nacimiento de la ciudadana FANNY MARITZA, de fecha 21 de octubre de 1956, emanada por el Registro civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 955, Tomo 2, año 1956, mediante la cual se desprende que la mencionada ciudadana era hija legitima de la hoy de cujus ANGELA ROSA ALVARADO DE REINA. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
• Copia Simple de la partida de nacimiento del ciudadano ELIO JOSE, de fecha 29 de marzo de 1962, emanada por el Registro civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 268, Tomo 1º, año 1962, mediante la cual se desprende que la mencionada ciudadana era hija legitima de la hoy de cujus ANGELA ROSA ALVARADO DE REINA. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
• Copia Simple de la partida de nacimiento de la ciudadana OSCAR ENRIQUE, de fecha 29 de marzo de 1962, emanada por el Registro civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 269, Tomo 1º, año 1962, mediante la cual se desprende que la mencionada ciudadana era hija legitima de la hoy de cujus ANGELA ROSA ALVARADO DE REINA. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
• Copia Simple de la partida de nacimiento de la ciudadana MILAGRO COROMOTO, de fecha 8 de enero de 1964, emanada por el Registro civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 5, Tomo I, año 1964, mediante la cual se desprende que la mencionada ciudadana era hija legitima de la hoy de cujus ANGELA ROSA ALVARADO DE REINA. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
• Copia Simple de la partida de nacimiento de la ciudadana WILLIAM, de fecha 7 de enero de 1966, emanada por el Registro civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 03, Tomo 1, año 1966, mediante la cual se desprende que la mencionada ciudadana era hija legitima de la hoy de cujus ANGELA ROSA ALVARADO DE REINA. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
• Copia simple de LA DECLARACION SUCESORAL, ante el SENIAT, en fecha 07/09/2011, donde se declara la prescripción efectuada por la sucesión de ANGELICA ROSDA ALVARADO DE REINA,
• Copia simple de dibujo parcelario levantado por funcionarios de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, donde se desprende que los linderos son de un solo inmueble, el cual se desestima.
• Copia simple de inscripción catastral ante la alcaldía del municipio Girardot del Estado Aragua, la cual tiene signado el Nº 01-05-03-08-0-017-013-000-000-147-362, de la cual se desprende que esta inscrito es la sucesión de ANGELICA ROSDA ALVARADO DE REINA, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
• Copia simple de recibo de ingreso Nº 073698, de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, a nombre de la sucesión de ANGELICA ROSDA ALVARADO DE REINA, cancelando los pagos correspondientes, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
• Copia simple de sentencia dictada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de la circunscripción judicial del Estado Aragua, mediante el cual se declaro inadmisible la ACCION RESTITUTORIA, planteada por los ciudadanos MIRIAM MEGDALENA MENDOZA SILVA Y OSCAR ENRIQUE REYNA ALVARADO, en contra el ciudadano JOSE GREGORIO DUARTE. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
• Invocó el merito favorable de las actas procesales, en todo y en cuanto lo favorezca. A respecto, debe esta Sentenciadora indicar que el mérito favorable, no es un medio de prueba que exija pronunciamiento del Tribunal en cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aún más cuando los instrumentos referidos, deban forzosamente ser examinados, los cuales esta Juzgadora valorara en la oportunidad que le corresponda.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver se ve en la imperiosa necesidad de examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos necesarios para tener como bien constituida la relación jurídico procesal. Este es un requisito sine qua non para entrar a pronunciarse sobre lo controvertido; es decir, resulta ineludible debe verificar si se encuentran dadas las condiciones para resolver la controversia.
En este sentido, la Sala de casación Civil, ha dejado sentado que la recta integración del contradictorio de una relación procesal es un asunto que "toca más bien a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible" si no se cumplen los requisitos para su procedencia o en su defecto que el contradictorio no se integre correctamente. (Sent. 11/03/92. Exp. 91-428).
Ello es así, porque se trata de un presupuesto o impedimento procesal vinculado con el concepto del debido proceso; por lo que resulta una exigencia de la garantía jurídica de debido proceso. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido. Sobre el particular, el maestro Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104, hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.
Hechas las anteriores consideraciones, debe concluirse que los presupuestos procesales de la acción son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan. En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio. Estos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso.
Por su parte, los presupuestos procesales de la pretensión, señala que como ésta es la auto atribución de un derecho y la petición de que sea tutelado, es un presupuesto procesal la posibilidad de ejercerlo, independientemente de que efectivamente el derecho que se auto atribuye el reclamante le corresponda. Cita el autor antes referido, como ejemplo de inadmisibilidad de la misma, la caducidad de la pretensión, y aclara que en algunos países no existe la posibilidad que una defensa de esa naturaleza sea decidida in límine; sin embargo, es necesario añadir, que ello no implica que hubiese estado presente el presupuesto procesal correspondiente. Los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.
En tercer lugar, tenemos los presupuestos de validez del proceso que están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudica, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada.
Finalmente, como presupuesto de la sentencia favorable se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.
En conclusión, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade el mencionado autor: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuirles cualidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Obra citada, Tercera edición (póstuma), p.p. 103 y Sgts.)
De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, resulta claro que para que la demanda sea declarada con lugar, es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hubiesen cumplido los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente.
Ahora bien, esclarecido lo anterior, resta examinar la institución del deslinde para determinar de seguidas lo que resulte conducente en el caso que nos ocupa.
El deslinde, es el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna propiedad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ellos. Toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra.
En efecto, la acción de deslinde se encuentra establecida en el artículo 550 del Código Civil, el cual establece: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo a lo establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes las obras que las separen.”
De la disposición precedentemente transcrita, se desprende que se trata de una acción que persigue dilucidar el espacio de dos inmuebles contiguos a través de la medición los mismos, en virtud de la cual se establezca los linderos entre dichas propiedades contiguas. De esta manera puede observarse que el legislador permite dos tipos de acciones: La de deslinde propiamente dicho, que se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde; y la del amojonamiento para lograr la construcción de las obras que señalarán los linderos demarcados.
Por consiguiente, debe concluirse que la acción de deslinde es un procedimiento judicial que el legislador pone a disposición del propietario, con el objeto de que en juicio se determine la línea divisoria que separan fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario a convenir en ello y a contribuir económicamente en los gastos que ocasione tal operación.
Sobre el particular, la doctrina mayoritaria coincide en que las características de esta acción de deslinde, son las siguientes:
I) Es imprescriptible.
II) Es irrenunciable.
IIIC) Es de orden público.
IV) Es ineludible que los linderos de los terrenos sean desconocidos o inciertos, es decir, que exista incertidumbre o falta de certeza en los linderos, es lo que permite accionar por vía de deslinde, lo que constituye para el accionante una garantía o tutela jurisdiccional y para el oponente una oportunidad para expresar las razones y los puntos de discrepancia, en orden a la colindancia o vecindad contigua, sin que ello implique, en forma alguna la búsqueda de un titulo traslativo de propiedad.
V) La acción de deslinde judicial se diferencia del denominado deslinde convencional, que esta última es de carácter extrajudicial.
VI) El deslinde judicial tiene dos fases, una no contenciosa por ante un Juzgado de Municipio, y si hay contención, como ocurrió en el caso de autos, en virtud a la oposición, se remite la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en la que se resuelve la controversia. Caso contrario, esto es cuando no hay oposición al lindero provisional, éste se convierte en definitivo.
VII) Es una acción divisoria, antiguamente conocida como FINIUM ROGUNDORUM, cuya existencia se origina por la confusión de linderos de fundos colindantes.
VIII) Requiere que los intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindarse y que no exista duda sobre este punto, ni se discuta la existencia de tal derecho.
Aunado a lo antes expresado, ha de tenerse en cuenta que también ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que al no constituir el deslinde un acto de disposición, sino un acto meramente declarativo, el Tribunal deberá determinar la línea divisoria entre fundos (terrenos) colindantes que corresponde de acuerdo a los títulos existentes, y dicha acción se declarará en favor de quien tenga derecho al goce de la integridad del fundo poseído, como si tuviera el pleno dominio de él; y, que el usufructuario y el usuario gozan de legitimidad para demandar el deslinde.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la que deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 eiusdem, e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, debiendo anexarse a la demanda los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos.
Como se expresó, la competencia para conocer las solicitudes de deslinde la tienen los Juzgados de Municipios, en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita. Y, una vez emplazadas las partes para que concurran a la práctica del deslinde en el lugar, día y hora fijado, el tribunal se constituye en el lugar y oirá la exposición de las partes a quienes se hubiera pedido el deslinde, quien presentará los títulos correspondientes, en ese acto el tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de un practico si fuere necesario. Exclusivamente en este acto, las partes podrán manifestar su conformidad con el lindero provisional, pero si no hubiere en ese acto oposición el lindero provisional fijado por el tribunal, quedará firme, y el tribunal así lo declarará en auto expreso en el que ordenará que se expidan a las partes copias certificadas del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las correspondientes notas marginales en los títulos de cada colindante.
Queda claro, entonces, que con respecto a la acción o motivo de la demanda, señala la doctrina que la acción de deslinde de propiedades contiguas, es un modo de tutela jurisdiccional diferenciada del juicio de conocimiento común. En vez de hacer un llamamiento a los alegatos e instrucción de la causa, instrumenta de inmediato la decisión y ejecución del deslinde, sujeto a discusión ulterior.
Al respecto, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, páginas 306 a la 309, expresa: “El deslinde de tierras (finium regundorum) se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, solo aclara el limite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial (…) Por tanto, no debe entenderse que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre en sentido jurídico no es la «zona de nadie», no ocupada por uno u otro (cfr PARRA, RAMIRO ANTONIO: La acción de deslinde, cit. por DUQUE SÁNCHEZ, J.R, ob. cit. p. 284). Puede estar ocupada por uno cualquiera de los convecinos, pero el juez puede adosársela al poseedor o a su colindante, según el examen de los títulos, y tal trazado de linderos no significará expropiación ni adjudicación; sólo certidumbre, representada en una declaratoria judicial, del lindero de predios contiguos…”. Efectivamente, los fundos que se deslindan, son aquellos terrenos cuyos linderos están confundidos, pero sobre los cuales indiscutiblemente se tiene clara la propiedad, de tal manera que se puede afirmar que la acción de deslinde es real porque no se tienen sino en razón de los fundos contiguos (propter rem). En este orden de ideas el afamado autor Laurent enseña que ‘la facultad de pedir el deslinde, es una consecuencia del derecho de propiedad, y toda acción que nace de ésta, independientemente de un vinculo de obligación, es real’. Así tenemos que la acción de deslinde es un mecanismo judicial utilizable por un propietario, con el objeto que se determine la línea divisoria que separan fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario a convenir en ello y a contribuir económicamente en los gastos que ocasione tal operación. El deslinde propiamente dicho puede ser convencional o judicial...” (Negritas del fallo)
Lo antes expuesto, nos obliga a tener como incuestionable que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas respecto de alguna porción de terreno indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites.
Nuestra legislación, se repite, consagra la acción de deslinde en el citado artículo 550 del Código Civil. Dicha norma nos reafirma que la acción de deslinde comprende una operación técnica, dirigida a ubicar el título en el espacio como una expresión gráfica del mismo; y la pretensión, luego de realizar la mensura, para que se establezcan los linderos entre dos propiedades contiguas.
De esta manera, tal y como lo señala el Profesor Tulio Alberto Álvarez, surgen, con meridiana claridad, los requisitos de la acción de deslinde: 1) Que las partes tengan derechos reales sobre los predios a demarcar. El derecho a la demarcación está reservado al propietario quien debe demostrar su carácter bajo sanción de ilegitimidad activa para accionar en este tipo de procedimiento; 2) Los predios deben ser contiguos y susceptibles de división. 3) La confusión de los límites o linderos que trae como consecuencia que no se correspondan los títulos con los elementos demarcatorios existentes o inclusive, la inexistencia de los mismos (Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Caracas 2008).
La Sala de Casación Civil, en sentencia del Nº RC-00561 del 20 de Julio de 2007, reiterando un precedente jurisprudencial, dejó sentado que a través de la acción de deslinde sólo es posible fijar los linderos de las propiedades contiguas cuando no exista certeza de hasta dónde llega la propiedad de uno frente a la del vecino, sin que sea posible discutir por esta vía el derecho de propiedad de ninguno de ellos.
Queda claro, pues, acogiendo esta Juzgadora lo expresado por la Sala Civil, el Deslinde no tiene como efecto despojar a ninguna de las partes de su propiedad, sino por el contrario, está dirigido a esclarecer o dilucidar el asunto cuando se presentan dudas de los límites de una propiedad con otra. El terreno que se pretende deslindar puede estar confundido con otro; de allí, que la reivindicación y el deslinde son pretensiones que se excluyen entre sí: para deslindar un terreno, es condición que sus límites estén confundidos con otro; y por lo tanto ignorados por los colindantes; a la par que, en la reivindicación se conoce la delimitación del terreno que se pretende reivindicar. En tal sentido, el Código de procedimiento Civil, establece en su artículo 720, los requisitos para instaurar el juicio de deslinde, previendo en este sentido que: “El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos”.
De todo lo anterior se deducen tres (3) elementos indispensables para la procedencia de la presente acción: 1) que las propiedades a deslindar estén contiguas; 2) la acción de deslinde está reservada para los propietarios de los terrenos; 3) que el actor indique en el libelo de la demanda, los puntos por los que a su juicio, debe pasar el lindero entre él y su vecino.
Hecho el examen de los escritos de alegaciones y de las pruebas cursantes a los autos, y específicamente de una revisión exhaustiva al libelo de la demanda, se pudo evidenciar que en ningún capítulo del escrito libelar, el actor determinó cuales son los puntos por los que debe pasar el lindero que solicita judicialmente y que se establezca la separación de los terrenos entre éste (él actor), y su contraparte, incumpliéndose así con el requisito sine qua non para la admisión de las acciones de deslinde descritas en la norma adjetiva civil. Así se decide.
Igualmente de la revisión de las actas procesales se pudo evidenciar que los terrenos a deslindar son propiedad del Municipio Girardot, Estado Aragua, es decir, que las bienhechurías objeto del presente juicio fueron construidas sobre terrenos ejidos, lo cual entra en completa contradicción con la Ley, en virtud que las acciones de deslinde están reservadas para propietarios de terrenos, incumpliendo con el segundo requisito para la procedencia de la acción de deslinde intentada. Así se establece.
En consecuencia de lo expuesto ut supra, la acción ejercida por el demandante no se corresponde con el derecho reclamado, puesto que en la solicitud o querella, el actor no señaló con claridad los puntos por los que a su juicio, debe pasar el lindero entre él y su vecino y a su vez se desprende de los autos que la propietaria de ambos terrenos es la alcaldía del Municipio Girardot. Por tales razones, la presente acción debe declararse inadmisible. Así se decide.
Finalmente, éste Tribunal aclara a las partes, que en virtud de lo antes expresado y resultando inadmisible la presente acción, se hace innecesario entrar a conocer los restantes alegatos.

V
DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de DESLINDE intentada por intentada por los ciudadanos MIRIAM MAGDALENA MENDOZA SILVA y OSCAR ENRIQUE REYNA ALVARADO contra IDIS MARGARITA REINA ALVARADO, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se deja sin efecto el lindero provisional fijado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de marzo de 2012.
TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión, por cuanto la misma se profirió fuera del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los siete (7) días del mes de enero de 2013, año 202° de la Independencia y 153° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIA,

DELIA LEÓN COVA LA SECRETARIA.
DALAL A. MOUCHARRAFIE S.
En la misma fecha, siete (7) días del mes de enero de 2013, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la mañana (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA.
DALAL A. MOUCHARRAFIE S.