REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 7 de enero de 2013.-
202° Y 153°
PARTE ACTORA: YAMAL RASSI, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-13.779.549.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORVIS ALEXANDRA BARICO VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.021.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Centro Clínico Pediátrico San Miguel, (CECLIMAPE) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de julio de 1962, bajo el No. 93, Tomo 1º, ubicada en la Urbanización San Miguel, Calle Valencia, No. 12, Maracay Estado Aragua, en la persona de su presidente ciudadano LUIS E. FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.690.472.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOLEIDA SENAHIR DIAZ OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.514.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Sentencia Definitiva).
EXPEDIENTE: 41547 (Nomenclatura de este Tribunal).


I
Se dio inicio a las presentes actuaciones en fecha 12 de Marzo de 2012, por demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso la apoderada judicial del ciudadano YAMAL RASSI, antes identificado, contra la Sociedad Mercantil Centro Clínico Pediátrico San Miguel, (CECLIMAPE) C.A., en la persona de su presidente ciudadano LUIS E. FAJARDO, también identificados, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Posteriormente, previa distribución, este Juzgado pasó a conocer la presente causa en esa misma fecha. (Folios 1 al 16).
Mediante diligencias de fecha 16 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó el material probatorio con los que fundamentó de su pretensión. (Folio 17 al 35).
Se admitió la presente demanda en fecha 20 de marzo de 2012, y se ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 36 y 37).
Este Juzgado libró la citación de la parte demandada en fecha 26 de marzo de 2012. (Folio 38).
La Alguacil de este Juzgado en fecha 7 de mayo de 2012, dejó constancia de la efectiva práctica de la citación de la parte demandada. (Folios 52 y 53).
La parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 6 de junio de 2012. (Folios 54 al 62).
Mediante diligencias de fechas 26 de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora y la parte demandada, respectivamente, consignaron escritos de pruebas. (Folios 63 y 65).
Este Juzgado previo computo necesario, en fecha 29 de junio de 2012 agregó los escritos consignados por las partes intervinientes en la presente litis. (Folios 66 al 91).
Las representaciones judiciales de las partes intervinientes en la presente causa, el día 3 y 6 de julio de 2012, hicieron oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contra parte. (Folios 92 al 96).
El día 9 de julio de 2012, este Tribunal previo cómputo, admitió las pruebas consignadas por las partes. (Folios 98 al 103).
El día 10 de agosto de 2012, tuvo lugar el acto de ratificación de documento promovido por la parte actora. (Folios 108 y 109).
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2012, se fijó para el decimo quinto (15º) día de despacho siguiente a dicho auto, oportunidad para la presentación de informes. (Folio 119).
En fecha 18 de octubre de 2012, las parte intervinientes en la presente causa, presentaron sus respectivos informes. (Folios 120 al 126).
Por medio de auto de fecha 31 de octubre de 2012, se fijó para dentro de los sesenta (60) días de despacho siguientes al auto en cuestión, oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 127).

Una vez realizado el recuento de las actuaciones determinantes del presente expediente, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la presente demanda, previo resumen de lo alegado por las partes, y en efecto son los siguientes:




II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Libelo de la demanda:
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, expuso lo siguiente:
Que su representado prestaba sus servicio como Médico Cirujano especializado en Otorrinolaringología en la Sociedad Mercantil Centro Clínico Pediátrico San Miguel, (CECLIMAPE) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de julio de 1962, bajo el No. 93, Tomo 1º, ubicada en la Urbanización San Miguel, Calle Valencia, No. 12, Maracay Estado Aragua, realizando intervenciones quirúrgicas, las cuales generaron costos profesionales que debían ser costeados por la Clínica en cuestión.
Que pacientes como los ciudadanos ADRIANA CONTRERAS, OSNAYLI SALGUERA, GERSON FERNANDEZ, ENMANUEL SARMIENTO, CARLOS LUGO, CARMEN ABREU, JESUS SUBERO, MARIA S,ANCHEZ, YOCELIN BARRIOS, GABRIEL ARAQUE, CHIQUINQUIRÁ LEDEZMA, JEANETTE MASS, GABRIEL GERONIMO, HEIDI TORRES y ANA PRATO, intervenidos en fechas que van desde el 11 de abril del año 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, respectivamente, nunca fueron cancelados en su debida oportunidad a su representado.
Que realizó diversas cobranzas, entre ellas, la efectuada por su persona en fecha 22 de febrero de 2011 mediante un comunicado dirigido a la referida Sociedad Mercantil, la cual fue recibida por la ciudadana MARIANELA ZAVALA, quien firmó al pie de una copia en calidad de recibo.
Que las cobranzas fueron inútiles, en virtud de que la Sociedad Mercantil Centro Clínico Pediátrico San Miguel, (CECLIMAPE) C.A., no dio en ninguna de las oportunidades respuestas afirmativas, solamente se consiguió excusas como que estaban en la espera de que la aseguradora por medio de la cual los pacientes cancelaron las intervenciones quirúrgicas, les cancelaran el monto adeudado.
Qué relación une a su representado con las empresas aseguradoras, si los servicios prestados fueron acordados con la Sociedad Mercantil Centro Clínico Pediátrico San Miguel, (CECLIMAPE) C.A.?; sin embargo, tomando como obstáculo tales excusas, según relaciones emanadas por Seguros Horizontes, que es la aseguradora con la que acostumbra mi representado a prestar sus servicios, durante los años 2008, 2009 y 2010, si les han venido realizando pagos de siniestros a la clínica en cuestión.
Que los costos surgidos por la prestación de servicios profesionales como Médico Cirujano especializado en Otorrinolaringología que debían ser cancelados a mi representado, por la Sociedad Mercantil Centro Clínico Pediátrico San Miguel, (CECLIMAPE) C.A., por intervenciones quirúrgicas realizadas a los ciudadanos ADRINA CONTRERAS, OSNAYLI SALGUERA, GERSON FERNANDEZ, ENMANUEL SARMIENTO, CARLOS LUGO, CARMEN ABREU, JESUS SUBERO, MARIA S,ANCHEZ, YOCELIN BARRIOS, GABRIEL ARAQUE, CHIQUINQUIRÁ LEDEZMA, JEANETTE MASS, GABRIEL GERONIMO, HEIDI TORRES y ANA PRATO, en fechas correspondientes desde el 11 de abril del año 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, respectivamente, se demuestran que se los adeudan, según estado de cuenta emanado de dicha Clínica en fecha 24 de febrero de 2010, y de inspección extra litem evacuada en fecha 18 de mayo de 2011 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Que a su representado se le adeudaba la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 55.633,00), los cuales a la actualidad según los intereses moratorios generados, a la notoria inflación que ha venido viviendo la República y a los gastos realizados por su representado con respecto a las cobranzas, hoy en día ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), cantidad ésta calcula de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.
Que de la última actualización del cálculo, fue en fecha 1º de febrero de 2011 mediante un contador público colegiado, el cual arrojó la cantidad de CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 111.266,00).
Que debido a la notoria falta de cumplimiento de la obligación por parte de la Sociedad demandada mediante el presente escrito, tal hecho, a su representado, le ha generado zozobra, perturbación anímica, influido en sus valores como persona, y perjudicado su buen nombre como medico cirujano especializado en Otorrinolaringología, en virtud de ello, demandó a la empresa en cuestión por daño moral de conformidad con los Artículos 1.167 y 1.196 del Código Civil, la cual estimó en la prudencial cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
Que por cuanto el presente asunto es de naturaleza contenciosa, la clínica demandada se encuentra ubicada en el Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, y se evidencia que indudablemente la cuantía del presente procedimiento, supera las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), con ocasión a que la unidad tributaria alcanza los noventa bolívares (Bs. 90), de acuerdo con la referida resolución, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es el competente por razón de la materia, territorio y cuantía para conocer de la presente demanda.
Que fundamentó su demanda en los artículos siguientes: del Código Civil 1.133, 1.135, 1.139, 1.159, 1.160, 1.276, 1.269, 1.271 y 1.264.
Que al existir un contrato de prestación de servicio, el cual ha debido cumplirse de manera cabal, de la siguiente manera: por una parte la ejecución del servicio y por la otra, el pago del costo de dicha ejecución, lo cual solo fue cumplido por parte de mi representado, al realizar las intervenciones quirúrgicas a lo que se refirió en el primer capítulo.
Que por todo lo anterior demandó en nombre del ciudadano YAMAL RASSI, supra identificado, a la Sociedad Mercantil Centro Clínico Pediátrico San Miguel, (CECLIMAPE) C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a los fines de que pague la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000), en efecto de ello, convenga o sea condenado por el Tribunal.
Que debido a la falta de cumplimiento de la obligación por parte de la Sociedad demandada mediante el presente escrito, tal hecho, a su representado, le ha generado zozobra, perturbación anímica, influido en sus valores como persona, y perjudicado su buen nombre como medico cirujano especializado en Otorrinolaringología, en virtud de ello, se encuentra procedente demandar la empresa en cuestión por daño moral de conformidad con los Artículos 1.167 y 1.196 del Código Civil.
Que el daño moral demandado se estimó en la prudencial cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000) debido al tiempo transcurrido sin haberse realizado el cumplimiento de la obligación aquí demandada.
Que la estimación que se hizo con respecto al daño moral y hasta con el propio cumplimiento que se demandan, es de carácter enunciativo, no creando con esto impedimento de que el Juez de mérito en uso de la facultad discrecional, equitativa, justa y racional que les concede nuestra legislación, acuerde un monto menor al demandado, ello en razón, de que tal pronunciamiento signifique la declaratoria de parcialmente con lugar de la presente demanda.
En su capítulo denominado petitorio solicitó lo siguiente:
Que la parte demandada Sociedad Mercantil Centro Clínico Pediátrico San Miguel, (CECLIMAPE) C.A., pague la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000), equivalente a mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis unidades tributarias (UT 1.666,66) por concepto de deuda por prestaciones de servicios, mas los intereses moratorios que se sigan generando hasta la sentencia definitivamente firme que se dicte, y la debida indexación monetaria del monto demandado.
Que la parte demandada Sociedad Mercantil Centro Clínico Pediátrico San Miguel, (CECLIMAPE) C.A., pague la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000), equivalente a mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis unidades tributarias (UT 1.666,66), por concepto de daño moral o que los estime prudencialmente el Tribunal conocedor de la causa.
Que se orden la experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular tanto los intereses moratorios como la indexación monetaria, generados hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente demanda.
Que estimó de demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) equivalente a tres mil trescientos treinta con treinta y tres unidades tributarias (UT 3.333,33).

Informes presentados por la parte actora:
Que la presenta causa se inicia en virtud de los servicios que su poderdante, como médico pediatra especialista prestó en el Centro Clínico Materno Pediátrico San Miguel, C.A., durante el año 2008.
Que los servicios consistieron en diferentes intervenciones quirúrgicas. Y que desde dicho año no ha sido pagados ni parcial, ni totalmente, y menos aún se ha comunicado para ofrecer alternativas de pago; lo cual hizo necesario acudir a la vía judicial.
Que la parte demandada aceptó en varias oportunidades la deuda demandada.
Que alegó una diferencia en el monto debido, tal negativa se encuentra centrada en la intervención quirúrgica realizada a la ciudadana ARIANA CONTRERAS.
Que del material probatorio se observa las operaciones realizadas por la parte accionante.
Que ante la negativa de no pagarle a su representado, ha sufrido depresión, producto de la inflación.
Que la parte demandada solo promovió como pruebas principios y elementos probatorios, que no forman plena prueba que permitan verificar la extinción o liberación de la deuda reclamada.
Que las impugnaciones de las instrumentales referentes a la carta aval y el estado contable, deben ser desechadas por cuanto dichos instrumentos obtuvieron su solidez y valor probatorio conforme a derecho.
Que por todo lo anterior, solicita que sea declarada con lugar la presente demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Contestación:
La parte demandada, pasó a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que admitió los hechos siguientes:
Que el ciudadano YAMAL RASSI, prestaba sus servicios profesionales, como médico especializado en otorrinolaringología para la empresa demandada, realizando intervenciones quirúrgicas.
Que contradijo los hechos siguientes:
Que en ningún momento se realizaron gestiones de cobranzas.
Negó que se adeuden ciertas cantidades según estado de cuenta de fecha 24 de febrero de 2010.
Negó el hecho de que adeude la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 55.633,00) cuando lo cierto es que se adeuda es la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 52.833), tal y como quedó plasmado en medio probatorio de inspección judicial evacuado en fecha 24 de mayo de 2011.
Contradijo que en la actualidad según los intereses moratorios generados, a la notoria inflación y a los gastos realizados con respecto a las cobranzas, la cantidad adeudada ascienda a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000).
Que los intereses calculados por la parte actora son temerarios, por cuanto no aplica lo que establece nuestra legislación, al calcular los mismos.
Contradijo la pretensión de la parte demandante en todas y cada una de sus partes, en lo que respecta a las supuestas gestiones de cobranza realizadas y los supuestos gastos realizados.
Que la parte actora no explica de manera detallada los gastos a los que hace mención.
Que la parte actora incurrió en usura al estimar la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000).
Que la parte actora hace mención a una supuesta actualización de cálculos de fecha 1º de febrero de 2011 mediante un contador, el cual arrojó la cantidad de CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 111.266), la cual rechazó en todos sus términos.
Contradijo la solicitud de indemnización por daño moral, por cuanto las indemnizaciones en materia contractual no son admisibles.
Se opuso a la estimación de la demanda por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000), por considerar dicha estimación temeraria y exagerada y no acorde con los hechos alegados.
Contradijo la solicitud de indexación de la cantidad demandada por cuanto la parte actora solicita el cálculo de intereses por mora y además pide la corrección monetaria, y según jurisprudencia sentada por nuestro alto Tribunal las mismas se excluyen entre sí. Y no se admite el doble pago.
Que por todos los razonamientos expuestos solicitó que fuera declarada con lugar las excepciones expuesta en la presente contestación.

Informe de la parte demandada:
En su capítulo denominado “infundada demanda” expresó:
Que estamos en presencia de una demanda que por cobro de bolívares intenta el ciudadano YAMAL RASSI, titular de la cedula de identidad Nº V-13.779.549, contra su representada Clínica por supuestos servicio profesionales prestados como Médico Especialista en Otorrinolaringología, los cuales según alegó fueron originados hace más de dos (2) años y no existe prueba en autos capaz de demostrar dicho alegato y que haya realizado un debido cobro sea judicial o extrajudicial. A su vez, demanda unos presuntos daños morales que resultan de cierta manera confusos, porque no se entiende ni le demuestra al Tribunal en que termino le afecta la deuda de una cantidad de dinero para producir daños morales.
Que al momento de contestar la presente infundada acción y negar, desconocer y impugnar los medios probatorios acompañados al escrito libelar por cuanto entre los mismos hay documentos emanados de personas privadas y existen medios probatorios que fueron formados extrajudicialmente, los cuales según las actas del presente expediente, deja evidenciado que la actuación realizada por la parte accionante no fue dirigida a hacerlos valer en el trascurso del juicio, lo cual hace a todas luces infundada la presente demanda.
Que las pruebas deben ser promovidas cumpliendo la norma expresa de establecimiento o incorporación de la prueba en el proceso judicial, so pena que las mismas se consideren inadmisibles por ser ilegal o manifiestamente impertinente.
Que al no haber la parte actora promovido prueba capaz de demostrar los efectos jurídicos que se pretenden con la presente acción, en su oportunidad legal, esto es en la etapa de interposición de la demanda, esta violentando normas rectora como lo es la del establecimiento de la incorporación de las pruebas fundamentales con los que sustentan la pretensión.
Que las pruebas incorporadas con la demanda fueron debidamente negadas, desconocidas e impugnadas, y de las actuaciones realizadas por la parte actora, no se observa que se hayan procedido a hacer valer tales medios, debiendo ser los mismo desvirtuados por no poseer el carácter de plena de prueba, sumado al hecho de que las pruebas son ilegales por no haberse producido e incorporado tal y como lo establece nuestro Código Adjetivo Civil.
Que de lo anterior se observa que no se acompañó medios suficientes con los que se sustenta las pretensiones alegadas, como lo son tanto el cobro pretendido como el daño moral alegado.
Que con respecto a los supuestos estados de cuentas presuntamente emanados del Centro Clínico que represento, bajo el carácter de personas que según se desprende de las actas nunca se dijo la condición ni en calidad de que firmaron al pie de los mencionados estados, los mismos fueron debidamente negados y desconocidos por ser instrumentos privados los cuales son aquellos en donde no interviene o por lo menos en el ejercicio de sus funciones, un funcionario público, solo personas de manera privada y si son debidamente desconocidos deben hacerse valer de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo según se evidencia de las actas que conforman el presente expediente. Por todas estas razones las pruebas contentivas de supuestos estados de cuentas deben ser desechadas por ilegales e impertinentes.
Que con respecto al presunto comunicado remitido por la abogada de la parte actora dirigido a la Sociedad Mercantil, donde presuntamente se hace un cobro extrajudicial, el mismo fue negado y desconocido, por ser un documento privado que su procedente es desconocida y no se hizo valer en el presente juicio. Por todas estas razones la presente prueba debe ser desechada por ilegal e impertinente.
Que en relación a la presunta inspección extrajudicial promovida, se encuentra necesario primeramente decir que la misma es aquel medio probatorio mediante el cual un Juez constata personalmente, a través de todos sus sentidos, hechos materiales determinados, para poder dejar en actas acontecimientos que puedan variar o ser desvirtuados con el tiempo. Es decir, tal figura fue creada para que el Juez conocedor del litigio constate personalmente hechos que son imposible de cierta manera traer a los autos mediante otra prueba. Siendo ello así, el presente medio carece de eficacia probatoria por dos situaciones básicas, primero que la inspección para que tenga tal valor debe evacuarse en el juicio que se pretende producir, ya que, mal podría producirse una inspección extrajudicial en un juicio en curso, pero se estaría violando la legalidad de dicho medio, teniendo el deber la parte promovente de hacerla valer en el juicio que se produce, en segundo lugar, existen otros medios probatorios capaces de trasladar la información que con dicho medio se pretendía producir en el juicio, como lo es la prueba de informe. Sumado a ello, se observa de la inspección promovida que se ha violentado un principio fundamental del derecho probatorio como lo es el control y contradicción de la prueba, por no haber podido intervenir por lo menos un representante legal con todas las facultades de ley para ello del centro clínico que represento. Por todas estas razones la prueba contentiva de presunta inspección extrajudicial debe ser desechada por ilegal e impertinente.
Que las actuaciones relacionadas con la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte, a todas luces ilegal con el presente juicio ya que, se desprende a todas luces de las misma que estamos ante un caso de inconducencia esto es, cuando determinado medio probatorio no puede conducir hecho alguno al proceso que permita la demostración de un acontecimiento, debido a que la parte que lo promueve no señaló su objeto a probar, sumado al hecho, que es completamente impertinente, porque no guarda ninguna relación con el presente juicio. Por todas estas razones la presente prueba debe ser desechada por ilegal e impertinente.
Que en relación al informe contable realizado por la ciudadana SIXMAR ROMERO E., a pesar de que fue ratificado su contenido mediante testimoniales, lo cual, por cierto fue debidamente impugnado en su oportunidad, sin embargo este Juzgado procedió a admitirlo y levantar un acto de tal medio probatorio; el mismo es a todas luces ilegal, por tratarse de un medio probatorio mal formado, ya que, el hecho que se pretende con dicha prueba es aportarle a su digna autoridad hechos que solo con conocimiento de experto podría aportarle, y para ello existe la prueba de experticia tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 451, con la finalidad de no violentarle el debido control de la formación de la prueba, ya que, de la manera que fue formado esta violentándole el equilibrio procesal probatorio que se le debe garantizar a cada uno de los litigantes, porque, obviamente la ciudadana antes mencionada es conocida de la parte actora y inclina la balanza hacia esa parte, por ende, es que nuestro legislador creo la figura de la experticia y la forma en la cual serian elegidos los expertos y en el caso en particular expertos contables. Sumado a ello, vale decir que los medios implementados según se desprende son completamente genéricos, no pudiéndose observarse cuál fue el medio a aplicación para sacar el presunto calculo ni qué cantidad de dinero tomó en consideración para sacar un valor definitiva. Por todas estas razones la presente prueba debe ser desechada por ilegal.
Por todas estas razones es que se debe declarar sin lugar la presente demanda en todos sus términos y condenar debidamente en costas a la parte actora.
Que en el capitulo denominado impugnación de la cuantía expresó:
Que la estimación de la presente demanda es completamente exagerada, incurriendo la parte actora en usura, porque, según alegó, si el monto que adeuda es la cantidad de (Bs. 55.633)? pretende el cobro de (Bs. 300.000)? montos que no se observa de autos de donde surgen, en virtud, de que tal y como antes se dijo, la presente demanda está completamente infundada, ya que, fue acompañada de puros elementos probatorios posiblemente formados por la propia parte actora para mal hacerlos valer en el presente juicio.
Que en el capitulo denominado la prescripción expresó:
Que en el supuesto negado que sea cierto el hecho demandado por el actor, se puede observar de los medios probatorios consignados, claro ésta que fueron debidamente desvirtuados, que la deuda según manifestó el accionante se originó hasta finales del año 2009, lo cual evidencia que hasta la fecha de interposición de la presente demanda, transcurrió en exceso el lapso que prevé el ordinal 5º del artículo 1.982 del Código Civil, que es de dos (2) años.-
Que por cuanto se observa que la actora, trajo a los autos pruebas, que llevaron a la convicción de cuando nació el derecho de cobro del acreedor y no haciéndolo en el lapso señalado en el artículo 1.982, en su ordinal 5º, es por lo que la presente causa esta evidentemente PRESCRITA.
Que en el capitulo denominado inmotivación de los daños expresó:
Que la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada, ha indicado con respecto a una demanda de indemnización por daños, que obligatoriamente la parte que solicita la indemnización debe señalar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable, los cuales deben estar debidamente fundamentados con medios probatorios capaces de demostrarle al operador de justicia lo antes expuesto, razones éstas que le resultan suficientes a esta representación judicial para ilustrar a su digna autoridad que los daños morales alegados, nunca fueron valorados ni trajeron pruebas suficientes a los autos capaz de demostrar que efectivamente existió un daño. En virtud de lo anterior, es por lo que, se debe declarar sin lugar los daños solicitados.
Que en el capitulo denominado conclusiones expresó:
Que en relación a los hechos narrados, se evidencia que la presente acción carece de elementos probatorios necesarios, lo cual demuestra ciudadana Juez que no existe ninguna deuda ni daños ocasionados por esta parte de mi representado, sin lograr la parte accionante su objetivo temerario, ya que, no logró demostrar a cabalidad su acción invocada, es por ello que ruego a usted ciudadana Juez declare sin lugar el presente procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES CON DAÑO MORAL, intentado por el ciudadano YAMAL RASSI, titular de la cedula de identidad Nº V-13.779.549, contra la sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO MATERNO PEDIÁTRICO SAN MIGUEL, C.A.


III
VALORACIÓN PROBATORIA


• Estado de cuenta emanado de la Sociedad Mercantil Centro Clínico Pediátrico San Miguel, (CECLIMAPE) C.A., de fecha 24 de febrero de 2010, dirigido al ciudadano YAMAL RASSI, del cual se desprende una serie de costos surgidos por prestación de servicios profesionales como Médico Cirujano especializado en Otorrinolaringología por la parte actora, por intervenciones quirúrgicas realizadas a los ciudadanos ADRINA CONTRERAS, OSNAYLI SALGUERA, GERSON FERNANDEZ, ENMANUEL SARMIENTO, CARLOS LUGO, CARMEN ABREU, JESUS SUBERO, MARIA S,ANCHEZ, YOCELIN BARRIOS, GABRIEL ARAQUE, CHIQUINQUIRÁ LEDEZMA, JEANETTE MASS, GABRIEL GERONIMO, HEIDI TORRES y ANA PRATO, en fechas correspondientes desde el 11 de abril del año 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, respectivamente. Este Tribunal observa que la presente instrumental carece de firma, y fue objeto de desconocimiento, y no se hizo valer en el presente juicio tal y como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello este Juzgado la desestima por ilegal. Así se decide.
• Comunicado dirigido a la Sociedad Mercantil Centro Clínico Pediátrico San Miguel, (CECLIMAPE) C.A., de fecha 22 de febrero de 2011, mediante la cual, la apoderada judicial de la parte actora le realizó un cobro extrajudicial, la cual fue recibida por la ciudadana MARIANELA ZAVALA, quien firmó al pie de una copia en calidad de recibo. Este Tribunal observa que la presente instrumental fue objeto de desconocimiento, y no se hizo valer en el presente juicio tal y como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello este Juzgado la desestima por ilegal. Así se decide.
• Inspección extra litem evacuada en fecha 18 de mayo de 2011 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, quien se constituyó en la sede de la Sociedad Mercantil Centro Clínico Pediátrico San Miguel, (CECLIMAPE) C.A., de la cual se desprende que el demandante si prestó sus servicios como medico en dicha clínica, y que la misma le adeuda la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 52.833). Este Tribunal observa que el presente medio probatorio no fue incorporado a los autos de la manera establecida por nuestra legislación, sin embargo, por haber sido debidamente reconocida por la parte demandada, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana critica. Así se decide.
• Invocó el Merito Favorable de los Autos. Este Tribunal nada tiene que señalar al respecto, por cuanto una vez presentadas las pruebas por cada una de las partes, éstas pertenecen al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole al sentenciador al valorarlas, establecer y fijar los hechos que de ellas se desprenden. Así expresamente se declara.
• HECHOS ADMITIDOS: En cuanto a los hechos admitidos promovidos por la parte actora, a este Juzgado le resulta menester señalar que son hechos, como los define nuestro Código Civil, en su artículo 896, "todos los acontecimientos susceptibles de producir al¬guna adquisición, modificación transferen¬cia o extinción de los derechos u obliga¬ciones”, los cuales deben ser expuestos en su respectivas etapas, estas son en la demanda y con la contestación, determinándose de esta manera que los mismos no se consideran un medio de prueba, si no, aquellos acontecimientos expuestos por las partes en un proceso determinado, susceptibles a producir una consecuencia jurídica, los cuales deben ser resueltos en la sentencia de merito que se dicte en el presente juicio, ello en razón, de que es una cuestión de fondo. Así se decide.
• Comunicado de fecha 4 de noviembre de 2010, dirigido a la Licenciada TIBISAY MOGOLLON y recibida por la ciudadana MARLENE MOLINA, Supervisora de Clínicas, en fecha 5 de noviembre de 2010, mediante la cual el ciudadano YAMAL RASSI, solicita el estatus de los pacientes por él intervenidos quirúrgicamente. Este Tribunal observa que el presente medio probatorio no fue incorporado a los autos de la manera establecida por nuestra legislación, sin embargo, por haber sido debidamente reconocida por la parte demandada, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Relación de egresos expedida por Seguros Horizonte, C.A., de fechas correspondientes a los días 24 de septiembre de 2009, 8 de marzo de 2010, 2 de septiembre de 2010, 15 de noviembre de 2009, 19 de mayo de 2010, 24 de septiembre de 2009, 23 de julio de 2010, 27 de julio de 2008, 4 de agosto de 2009, cuyo beneficiario es la Sociedad Mercantil Centro Clínico Pediátrico San Miguel, (CECLIMAPE) C.A. Este Tribunal observa que el presente medio probatorio ha sido objeto de impugnación por ser un documento privado, y por cuanto no se hizo valer en el presente juicio, se desestima por ilegal. Así se decide.
• Carta Aval emanada de Seguros Horizonte, C.A., de fecha 30 de abril del 2008, a favor de la ciudadana ARIANA CONTRERAS, cuyo beneficiario es el ciudadano JOSEPH BRAINER CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 11.114.538, y el cirujano principal era el Dr. Yamal Rassi. La cual fue ratificada mediante prueba de informe de fecha 21 de agosto de 2012, remitida por la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte, C.A., por medio de la cual manifestaron lo siguiente: “1.- en fecha 21/04/2008, fue liquidado a nivel de sistemas pago de la factura No. 1107, del Centro Clínico Materno Pediátrico San Miguel, C.A., siniestro No. 2400, Póliza Colectiva de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Asegurado Titular: JOSEPH BRAINER CONTRERAS BECERRA, CI 11.114.538, Paciente: Ariana Contreras Segundo, Diagnostico: Amigdalectomia/ Adenoidectomia mas Timpanocentesis. 2.- El monto pagado por concepto de gastos clínicos o servicios clínico fue CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.752,50), y por concepto de honorarios médicos fue TRES MI OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.800,00). 3.- En fecha 21/04/2008, fue emitida Carta Aval No. 959609, para el caso en comento. Y que la clínica beneficiaria era el Centro Clínico Materno Pediátrico San Miguel, C.A., tal y como ya se dijo. Este Tribunal observa que la misma ha sido objeto de impugnación según alegó la parte demandada, por ser impertinente, este Juzgado considera que la misma si guarda relación con el presente juicio y fue incorporada a los autos de la manera debida, en virtud de ello, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Informe Contable de fecha 26 de junio de 2012, realizado por la Licenciada SIXMAR ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-9.694.747 y contadora pública inscrita en el C.P.C. No. 48.735, del cual se desprende la actualización de la cantidad que le adeuda la Sociedad Mercantil Centro Clínico Pediátrico San Miguel, (CECLIMAPE) C.A., al ciudadano YAMAL RASSI, el cual arrojó la cantidad de (Bs. 96.488,05), la cual fue ratificada por medio de prueba de ratificación de documento, de la cual se evidencia lo siguiente: “si, ratifico el contenido del documento cursante en los folios 83 y 84 cursante en la presente pieza principal del presente expediente, contentivo de un informe emitido por servicios especiales prestados por contadores públicos independientes y su denominación (SEPC-4), el cual ha sido realizado por mi persona y del cual se observa mi firma, mi sello, mi número de CPC, es todo”, Acto seguido la apoderada judicial de la parte actora solicita el derecho de palabra y concediéndole expone: paso a ejercer mi derecho de preguntar al testigo, en los términos siguientes: PRIMERA: diga la testigo, cual es su profesión?. Contesto: Licenciada en Contaduría Pública; SEGUNDA: Diga la testigo, si la rúbrica del documento que se pone a la vista es su firma y si es cierto su contenido? Contesto: Si, si es mi firma y si es cierto el contenido; TERCERA: Diga la testigo, a que se refiere el contenido del documento en cuestión?. Contesto: se refiere a una indexación, monto de mora, por monto adeudado al Dr. Yamal Rassi, por el Centro Maternal Infantil San Miguel, el cual está elaborado desde abril del 2008 hasta el mes de junio del año en curso, tomando como base el factor de indexación determinado por el índice de precio origen y el índice de precio actual”. Este Tribunal observa que el presente medio probatorio ha sido impugnado bajo los términos siguiente: “el mismo es a todas luces ilegal, por tratarse de un medio probatorio mal formado, ya que, el hecho que se pretende con dicha prueba es aportarle a su digna autoridad hechos que solo con conocimiento de experto podría aportarle, y para ello existe la prueba de experticia tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 451, con la finalidad de no violentarle el debido control de la formación de la prueba, ya que, de la manera que fue formado esta violentándole el equilibrio procesal probatorio que se le debe garantizar a cada uno de los litigantes, porque, obviamente la ciudadana antes mencionada es conocida de la parte actora y inclina la balanza hacia esa parte, por ende, es que nuestro legislador creo la figura de la experticia y la forma en la cual serian elegidos los expertos y en el caso en particular expertos contables. Sumado a ello, vale decir que los medios implementados según se desprende son completamente genéricos, no pudiéndose observarse cuál fue el medio a aplicación para sacar el presunto calculo ni qué cantidad de dinero tomó en consideración para sacar un valor definitiva”, ahora bien, sobre el presente medio probatorio se vale decir que el hecho que se pretende demostrar con el mismo, debe ser objeto de estudio en experticia complementaria que de la declaratoria con lugar de la presente causa se origine, siendo impertinente admitir un informe de experto en etapa anterior a la correspondiente. En virtud de lo anterior, se desestima el presente medio probatorio. Así se decide.

IV
PRIMER PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÓN DE LA DEMANDA
El artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el sentenciador sólo puede pronunciarse sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en la oportunidad prevista para ello, esto es, en el libelo y la contestación, pues, luego de esas actuaciones precluye –en principio- la oportunidad de alegar.
Así pues, observa quién suscribe la presente decisión, que la parte demandada en su escrito de pruebas, trae un hecho nuevo, es decir expuesto luego de precluída la fase de alegaciones, señalando que en la presente causa había corrido la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 1.982 del Código Civil; lo que a juicio de esta Juzgadora significa que dejó de tomar en consideración la jurisprudencia que sobre el particular ha dejado sentada nuestro Máximo Tribunal.
Ciertamente, para dar cumplido el requisito de congruencia del fallo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es suficiente que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma, acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cuestiones, que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
Las disposiciones citadas sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).
Entonces es ineludible sostener que el juez sólo se encuentra obligado a determinar y pronunciarse sobre el thema decidendum el cual está constituido por los alegatos expuestos en la demanda y contestación, reconvención y contestación a la reconvención; sin que le sea dable emitir pronunciamiento sobre aquellas argumentaciones expuestas fuera de la fase de alegaciones.
En virtud de ello, se desestima el hecho señalado por la parte demandada en la oportunidad de los informes, consistente en la prescripción de la deuda que se demanda en la presente causa. Así se decide.

V
SEGUNDO PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

Una vez realizado el recuento de los actos del proceso, así como el resumen de los actos de alegaciones de ambas partes, procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre los pedimentos y pretensiones de los contrincantes, y pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Respecto al alegato invocado por la representación judicial de la parte demandada, en lo referente a la estimación de la cuantía, este Tribunal constató que la misma fue rechazada y contradicha debido a que la parte demandada considera que es exagerada y no es procedente la indemnización por daños y perjuicios, ya que, según alegó, la cantidad que realmente se adeuda es CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 52.833,00).
Ahora bien, estima este Tribunal, que la sola negación de la estimación de la cuantía no basta para impugnarla, pues se hace necesario demostrar lo alegado, conforme al criterio sentado al respecto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre el particular ha dejado expresado lo siguiente:
“…En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de este fallo)
En el caso de autos la parte demandada impugnó la cuantía de la demanda sin especificar si la misma le parecía insuficiente o exagerada, limitándose a señalar para ello que el contrato se había convertido a tiempo indeterminado razón por la cual la cuantía debía determinarse acumulando las pensiones de un año, sin demostrar el porqué de tal situación, es decir, sin explicar los motivos que lo indujeron a realizar dicha afirmación, todo lo cual condujo al juez de alzada a desechar la impugnación de la cuantía formulada en el escrito de contestación.
Adicionalmente, el sentenciador de reenvío sustentó su decisión en la evidente contradicción en que incurrió la parte accionada entre sus defensas de fondo y los alegatos que sustentan su impugnación al valor de la demanda, ya que las primeras califican al contrato como un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado y los segundos afirman que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado; contradicción esta que a decir del juzgador resulta inaceptable porque el sólo planteamiento de la impugnación obliga al juez a considerar que, en este caso, la cuantía es atacada mediante una defensa.

Conforme el criterio precedentemente transcrito que este Tribunal acoge, encuentra forzoso desestimar el alegato de impugnación a la cuantía opuesto por la demandada, por falta de prueba que soporte dicho pedimento. No obstante a lo anterior, se vale decir, que el presente hecho no significa la declaratoria con lugar de la presente acción, ni que la estimación de la demanda este ajustada a derecho según los hechos constituidos en autos. Así se decide.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa, que estamos en presencia de un juicio que por cobro de bolívares, según alegó la parte actora, fueron originados por prestación de servicios como Médico Cirujano especializado en Otorrinolaringología en la Sociedad Mercantil Centro Clínico Pediátrico San Miguel, (CECLIMAPE) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de julio de 1962, bajo el No. 93, Tomo 1º, ubicada en la Urbanización San Miguel, Calle Valencia, No. 12, Maracay Estado Aragua, realizando intervenciones quirúrgicas, las cuales generaron costos profesionales que debían ser costeados por la Clínica en cuestión.
Asimismo, se observa que la parte actora alegó los hechos siguientes:
Que pacientes como los ciudadanos ADRIANA CONTRERAS, OSNAYLI SALGUERA, GERSON FERNANDEZ, ENMANUEL SARMIENTO, CARLOS LUGO, CARMEN ABREU, JESUS SUBERO, MARIA S,ANCHEZ, YOCELIN BARRIOS, GABRIEL ARAQUE, CHIQUINQUIRÁ LEDEZMA, JEANETTE MASS, GABRIEL GERONIMO, HEIDI TORRES y ANA PRATO, intervenidos en fechas que van desde el 11 de abril del año 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, respectivamente, nunca fueron cancelados en su debida oportunidad a su representado.
Que el actor realizó diversas cobranzas, entre ellas, la efectuada por su persona en fecha 22 de febrero de 2011 mediante un comunicado dirigido a la referida Sociedad Mercantil, la cual fue recibida por la ciudadana MARIANELA ZAVALA, quien firmó al pie de una copia en calidad de recibo.
Que las cobranzas fueron inútiles, en virtud de que la Sociedad Mercantil Centro Clínico Pediátrico San Miguel, (CECLIMAPE) C.A., no dio en ninguna de las oportunidades respuestas afirmativas, solamente se consiguió excusas como que estaban en la espera de que la aseguradora por medio de la cual los pacientes cancelaron las intervenciones quirúrgicas, les cancelaran el monto adeudado.
Que a la parte actora se le adeudaba la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 55.633,00), los cuales a la actualidad según los intereses moratorios generados, a la notoria inflación que ha venido viviendo la República y a los gastos realizados por su representado con respecto a las cobranzas, hoy en día ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), cantidad ésta calcula de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.
Que de la última actualización del cálculo, fue en fecha 1º de febrero de 2011 mediante un contador público colegiado, el cual arrojó la cantidad de CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 111.266,00).
Que debido a la notoria falta de cumplimiento de la obligación por parte de la Sociedad demandada mediante el presente escrito, tal hecho, a la parte demandada, le ha generado zozobra, perturbación anímica, influido en sus valores como persona, y perjudicado su buen nombre como médico cirujano especializado en Otorrinolaringología, en virtud de ello, demandó a la empresa en cuestión por daño moral de conformidad con los Artículos 1.167 y 1.196 del Código Civil, la cual estimó en la prudencial cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
Por su parte, la demandada empresa en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que admitió los hechos siguientes:
Que el ciudadano YAMAL RASSI, prestaba sus servicios profesionales, como médico especializado en otorrinolaringología para la empresa demandada, realizando intervenciones quirúrgicas.
Que contradijo los hechos siguientes:
Que en ningún momento se realizaron gestiones de cobranzas.
Negó que se adeuden ciertas cantidades según estado de cuenta de fecha 24 de febrero de 2010.
Negó el hecho de que adeude la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 55.633,00) cuando lo cierto es que se adeuda es la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 52.833), tal y como quedó plasmado en medio probatorio de inspección judicial evacuado en fecha 24 de mayo de 2011.
Contradijo la solicitud de indemnización por daño moral, por cuanto las indemnizaciones en materia contractual no son admisibles.
Ahora bien, sobre el thema decidendum, en virtud de las consideraciones anteriores, se encuentra necesario tomar las motivaciones siguientes:
Así pues, tenemos que son hechos, como los define nuestro Código civil, en su artículo 896, "todos los acontecimientos susceptibles de producir al¬guna adquisición, modificación transferen¬cia o extinción de los derechos u obliga¬ciones". Estos acontecimientos son fuentes de un derecho, en el sentido de que les son imputadas las consecuencias establecidas en la ley. No hay que confundirlos con los hechos como objeto de un derecho que es la prestación que debe realizar el obligado o condenado, según lo recuerda la nota del Codificador al mismo artículo.
Chiovenda, en sus Principii, pág. 266, comienza por distinguir los hechos jurídi¬cos, de los hechos simples o motivos. Los primeros son los hechos de los cuales deriva la existencia, modificación o cesación de una voluntad concreta de la ley. Los se¬gundos tienen importancia para el derecho sólo en cuanto pueden servir para probar la existencia de un hecho jurídico .
Los hechos jurídicos comprenden tres ca¬tegorías:
1º) Hechos constitutivos: son los que dan vida a una voluntad concreta de la ley, o a la expectativa de un bien, ej.: un prés¬tamo una sucesión. Están en esta categoría los hechos constitutivos del interés para obrar.
2º) Hechos extintivos: son los que ha¬cen cesar la voluntad concreta de la ley, y la consiguiente expectativa de un bien, por ejemplo: el pago, la remisión de la deuda, la pérdida de la cosa debida. Estos hechos ex¬tintivos pueden estar ínsitos en el derecho, o sobrevenir al mismo si, por ejemplo: un de¬recho es otorgado por cierto término, su ven¬cimiento opera como hecho extintivo conna¬tural al derecho. Pero puede sobrevenir un hecho nuevo reforzando el hecho constitu¬tivo, p. ej.: interrupción del término.
3º) Hechos impeditivos: es una catego¬ría intermedia de hechos jurídicos, que se funda en la relación en que se encuentran entre sí las varias circunstancias que se requieren para que nazca un derecho, p. ej.: la simulación es un hecho impeditivo del contrato, o la causa ilícita, o el com¬prador de mala fe de cosa ajena. En estos casos, la simulación, la ilicitud, la mala fe, funcionan como hechos impeditivos del de¬recho, que son, en resumen, todas las circunstancias que quitan al hecho la fa¬cultad de desplegar el efecto que le es nor¬mal y que constituye su razón de ser.
En todo caso conviene recordar -agrega Chiovenda- que tanto la presencia de los hechos constitutivos, como la ausencia de los impeditivos, es igualmente necesaria para la existencia del derecho. El poner, pues, una circunstancia en los hechos cons¬titutivos, o la circunstancia opuesta en los impeditivos, tiene enorme importancia prác¬tica con respecto a la repartición de la carga de afirmar y de la carga de probar", puesto que los hechos constitutivos deben ser probados por el actor, y los impeditivos por el demandado.
No debe confundirse el hecho que constituye el fundamento inmediato de la pretensión, o sea la relación jurídica, la causa agendi próxima, con el hecho me¬diato, fuente de dicha relación, o causa agendi remota. La locación, la venta, el do¬minio, la vocación hereditaria, el matrimo¬nio, el accidente de tráfico, el delito, cons¬tituyen la relación jurídica, sobre la que se funda la Anspruch, la pretensión que se deduce. Las circunstancias de su nacimiento, origen o fuente de dicha relación jurídica, son hechos distintos, mediatos, que no de¬ben confundirse con dicha relación. Así Alsina (1ª ed. I, pág. 218 y 2ª ed. I, pág. 381), dice que "no varía la acción por el hecho de que se invoque una causa mediata dis-tinta, y así, rechazada la reivindicación por no haberse acreditado el dominio que se dijo adquirido por donación, no podría in¬tentarse nuevamente, alegando que el dominio se adquirió por prescripción, pues ya en el primer caso se declaró que el revindi¬cante no era propietario". Sin embargo, para la teoría de la individualización, la deman¬da debe prosperar si el actor acreditó el dominio por prescripción, aunque no haya probado la donación que invocó.
Los elementos objetivos de la demanda son el petitum y la causa petendi si yo de¬mando cien, sin decir por qué, hay una in¬certidumbre absoluta sobre el objeto de la demanda.
Mencionada la calidad del actor, o la fuente de su derecho, deben especificarse los hechos producidos, y que se consideran lesivos a tal calidad, de manera que estruc¬turen la hipótesis de conducta prevista en la norma. En base a esta aportación de hechos (fundantes y lesivos, diríamos), for¬mulará su pretensión. Así dirá el actor: "soy propietario de tal fundo el que está poseído por fulano de tal, y vengo a ini¬ciar acción reivindicatoria"; o "soy locador de tal inmueble, e inicio acción de desalojo, o de cobro de pesos contra fulano, en virtud de estar vencido el contrato, o por falta de pago etc.". O "soy esposa de X y vengo a demandar el divorcio y separación de bie¬nes, por haber incurrido mi marido en las causales de los artículos tales y cuales". O "soy acreedor de N. N. en virtud del si¬guiente contrato... y no habiendo el com¬prador abonado su deuda en la forma con-venida, vengo a demandar su pago".
El hecho de la posesión, del vencimiento del plazo de la falta de pago, de tal cau¬sal de divorcio, del incumplimiento por el comprador, son los hechos jurídicos reali¬zados por el demandado, o por los que el demandado debe responder, y que consti¬tuye el supuesto, la hipótesis de conducta o de situación, para que la norma le impute determinada consecuencia. Son los hechos desencadenantes de la sanción.
Desde dos puntos de vista deben tra¬tarse los hechos como presupuestos de la demanda: 1º) Como hipótesis de la norma, para que pueda ella actuar; 2º) Como expo¬sición de la situación fáctica, para que el demandado acepte o rechace la actuación de la norma. Por ejemplo: "He vendido tal cosa por tal precio y no me ha sido pagada" La hipótesis es la venta; la situación fáctica las modalidades del contrato y el hecho de la falta de pago.
Esto se relaciona con la defensa de efec¬to legal por oscuridad de libelo, ya tratada en esta Enciclopedia, en los vocablos DE¬FECTO LEGAL, por Eduardo P. Carlos (t. VI, pág. 11) y Demanda, por Mauricio A. Otto-lenghi (ídem, pág. 466).
El principio director en esta materia es que hay oscuridad de libelo cuando los he¬chos no se exponen con la claridad y precisión suficientes, menoscabándose así el derecho de defensa del demandado .
Debemos recordar en este sentido, al Có¬digo brasileño en su artículo 158, inciso III, transcripto supra, número 37, que requiere que los hechos "sean expuestos con claridad y precisión, de manera que el demandado pueda preparar su defensa".
La demanda y su contestación deben exponerse en forma clara, en capítulos y puntos numerados, a fin de que el relato de los hechos no constituya una embos¬cada para el adversario, enseña Couture, Fundamentos, 31 edición, página 191.
El demandado debe confesar o negar categóricamente los hechos, pudiendo em¬plear una negativa general de todos ellos. Una contestación ambigua importa aquies¬cencia.
Los hechos aceptados quedan fijados de modo definitivo en el proceso. Los negados, deben ser probados por quien los afirma: onus probandi incumbit el quidicit; negan¬tis, naturalis ratione, nulla est probatio; reus in exceptione, fit actor.
Los jueces deben resolver las causas secundum allegata et probata. Es decir que todo el material fáctico aportado por las partes debe ser subsumido en la corres¬pondiente norma, para establecer si se ha cumplido la hipótesis prevista en la misma. Ahora bien: la afirmación de hechos debe hacerse en la demanda y en la contesta¬ción, a fin de delimitar el campo físico so¬bre el cual va a actuar la norma. Y todo el proceso de prueba, debe verse sobre ese mundo fáctico, para producirlo en el pro¬ceso.
De ahí que el proceso constituye la re¬producción histórica del sector de natu¬raleza que debe tomar el juez para sub¬sumirlo en la norma. El proceso es pues un mundo cerrado, y lo que no está en él, no existe en dicho mundo, de acuerdo con el antiguo adagio: quod non est in actis non est in mundo.
Es evidente que para subsumir los he¬chos al derecho, deben traerse ante el juez todos los hechos, la plenitud del mundo de la naturaleza, la verdad histórica de ellos, así el juez puede declarar con verdad sus¬tancial esta subsunción, y establecer o res¬tablecer la justicia, como finalidad de la norma.
De ahí que la verdad fáctica debe quedar limitada a la verdad procesal, verdad que en el proceso civil se realiza por el sistema probatorio, que " no es medio de averigua¬ción, sino un medio de contralor de las proposiciones de hechos formulados por las partes", como expresa Couture.
Veamos, en este sentido que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a la carga de la prueba, dejando expresamente establecido lo siguiente:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Por otra parte, veamos que el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”. En este sentido, cabe destacar, que la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido. No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión; en efecto, los hechos expuestos en la fase de alegaciones no se denominan confesiones, en todo caso puede señalarse que se trata de la admisión de los hechos. En efecto, nuestro más Alto Tribunal, ha dejado expresamente establecido, que las partes realizan sus alegatos con objeto de fijar el thema decidendum, por lo que no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, las exposiciones realizadas en la demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención, pues estos alegatos solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos incurre en la admisión de los hechos de la contraparte. En efecto, en sentencia del 3 de agosto de 2004, la Sala reiteró el criterio establecido en decisión del 21 de junio de 1984, (caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice), en los términos siguientes:
“...en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
“Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)...”. (Caso: Giovanni Gancoff, contra Unidad Educativa Pbro. General Jesús María Zuleta C.A. y otro).

En vista a las consideraciones antes expuestas, al haber la parte demandada admitido los hechos imputados en la presente acción, expresando entre otras cosas lo siguiente: Que el ciudadano YAMAL RASSI, prestaba sus servicios profesionales, como médico especializado en otorrinolaringología para la empresa demandada, realizando intervenciones quirúrgicas. Asimismo, negó el hecho de que adeude la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 55.633,00), sin embargo, manifestó que se adeuda es la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 52.833), tal y como se observa de medio probatorio de inspección extrajudicial evacuado en fecha 24 de mayo de 2011, antes valorado. Desprendiéndose de tal circunstancia que la relación contractual y el hecho de que existe una deuda derivada de la misma, ya no es objeto de controversia, por cuanto ha sido reconocida por la parte demandada.
No obstante a lo anterior, a pesar de que fue admitido por la representación judicial de la parte demandada la relación contractual y el hecho de que existe una deuda derivada de la misma, la mencionada parte admite de manera compuesta la deuda, por cuanto expreso que negó el hecho de que adeude la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 55.633,00), sin embargo, manifestó que adeuda la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 52.833) tal y como se observa de medio probatorio de inspección extrajudicial evacuado en fecha 24 de mayo de 2011, antes valorado, creando con este hecho, la verificación por parte de esta Juzgadora, si la parte accionante logró probar que la deuda es por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 55.633,00), tal como lo expresó en su escrito libelar y no como lo hace ver la parte demandada en su contestación, que es por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 52.833). Todo ello, de conformidad con los ya citados artículos 506 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Y, 1.354 del Código Civil el cual establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ahora bien, realizada como fue la revisión de las actas que conforman el presente expediente y observado el material probatorio aportado a los autos, el cual fue debidamente valorado, no se observa, que la parte actora haya promovido prueba capaz de demostrar el quantum demandado de manera precisa, lo cual lleva a concluir a esta sentenciadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que la cantidad adeudada es la admitida por la demandada, la cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 52.833). Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios demandados, si bien como se expresó, en el caso de autos resulta que efectivamente la relación contractual y la deuda que se deriva de la misma fueron admitidos por la parte demandada, lo cual no es objeto de controversia, por los razonamientos antes expuestos, ello no se traduce per se, en la demostración de los daños y perjuicios demandados, pues la parte actora no fundamentó sus argumentaciones de hecho y derecho en cuanto a los mismos, como puede evidenciarse del capítulo que respecto al material probatorio realizó esta Sentenciadora precedentemente.
Sobre el particular, debe dejarse expresamente establecido que si esta Sentenciadora acordara la indemnización de los daños y perjuicios demandados por la parte actora, incurriría en el vicio de inmotivación, pues a pesar de constar una relación de los hechos en los que se soporta tal pretensión, no se expresó y mucho menos se demostró su alcance y las circunstancias pormenorizada capaces de producir en el ánimo de esta Juzgadora el establecimiento de la indemnización que señala la parte actora, sumado al hecho que fue de manera genérica el anunciamiento de los daños y perjuicios en cuestión.
En este orden de ideas, vale traer a colación las acotaciones que sobre el daño han realizado los autores Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, quienes señalan que “el fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación”.
Sobre ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años, nuestra Sala de Casación Civil, en sede casacional, ha ido ampliando la censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321); dejando sentado en este sentido que “...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación…”
Aun más, la referida Sala ha indicado reiteradamente que corresponde al juez que decida una demanda de indemnización por daños y perjuicios, expresar obligatoriamente en el fallo “…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”. (Vid decisión del 27 de marzo de 2007, caso: Baninvest Banco de Inversión C.A., contra Carlos Eduardo Acosta Duque).
Aun más, en decisión del 16 de septiembre de 1994, bajo la ponencia del magistrado Dr. Héctor Grisanti, dicha Sala, reiterando doctrina del 10 de octubre de 1991, expreso lo siguiente:
“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación de daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea, el conjunto de circunstancias de hechos que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermo un prestigio o el honor de alguien. Al decidirse una reclamación por concepto de daño moral el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma indemnización razonables que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.”(Sentencia S.C.C. 19 de septiembre de 1996, Magaly Peretti de Parada, Juicio de Stergios Zouras Crumpi c/ Pepeganga, S.A., Exp. N° 96-038, Sent. 297)
“Con respecto a la estimación de la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, esta sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, estableció:
`(…) el daño moral, por cuanto no puede ser cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimción del juez sentenciador`
Asimismo, preceptua el artículo 1196 del Código Civil venezolano, en su segundo párrafo que:
el juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, o a la de su familia (omissis)
en razón de la jurisprudencia parcialmente transcrita ut Supra, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 1196 del Código civil venezolano, se evidencia que es discrecional del sentenciador determinar la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, es decir, se deja al arbitrio del juzgador la decisión sobre lo que se debe pagar cuanto se configure el daño moral; cuestión que se constató anteriormente de la transcripción parcial de la recurrida. (Sentencia de la Sala de casación Social del 13 de julio de 2000, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Luis Enrique Mongollon Rojas contra parabólicas Service’s Barquisimeto, C.A. en el expediente N° 00-150, sentencia N° 259).
A los fines de la satisfacción de la pretensión indemnizatoria, observándose en autos la condición profesional Técnico Superior Universitario de la víctima, la magnitud del daño en una persona de entonces de 21 años y el grado de culpa de las accionadas, esta Superioridad, actuando facultada por el artículo 1.196 del Código Civil, acuerda ratificar la indemnización impuesta por el A-quo a favor de la parte demandada y que asciende a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000). (Negritas de la Sala).

Al mismo tiempo, la parte que alegue una pretensión de indemnización de daños y perjuicios tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización. De no cumplir la sentencia estos extremos, estaría sin lugar a dudas, viciada por inmotivación, al no contener la fundamentación que se exige en este tipo de condena, cuestiones que no pueden determinarse en el caso de autos al no poder establecer ni cuantificar tales daños pues el actor incumplió con la carga que le imponía el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 340 ejusdem, dispone lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (Negritas de este Tribunal). Así pues, la obligación a la cual se refiere el ordinal 7º, del artículo 346, debe entenderse no como una específica y necesaria cuantificación pormenorizada de los daños y perjuicios, si no como una explicación razonada de los hechos, que constituyen el fundamento para el resarcimiento, siempre que se traiga a los autos medios de prueba capaces de demostrar los hechos generadores del daño.
En consecuencia a lo antes expuesto, este Tribunal en la parte dispositiva del presente fallo declarará parcialmente con lugar la demanda, por no haber demostrado la parte actora los hechos en los cuales soporta su pretensión de indemnización de daños y perjuicios. Y así se declara.
Por último, se encuentra necesario pronunciarse con respecto a la corrección monetaria o indexación de la demanda solicitada por el actor y impugnada por la parte demandada, en efecto se hace bajo los términos siguientes:
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, Exp. Nro. 99-903, caso Autocamiones Corsa, C.A. contra Fiat Automóviles de Venezuela, C.A., con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, de la comparación que hiciere la Sala de lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda y de lo decidido por el ad-quem en su dispositivo, se constata que efectivamente el juzgador se pronunció sobre algo no pedido por el accionante, como lo fue la corrección monetaria de las sumas demandadas.-
Asimismo, observa la Sala que el impugnante en su contestación alega que el juzgador sí debía pronunciarse sobre la corrección monetaria de oficio por cuanto se tratan de derechos indisponibles, los reclamados por el actor.-
Es menester precisar lo que se entiende por derechos disponibles e indisponibles, según el autor Piero Calamandrei en su obra de Derecho Procesal Civil INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I, expresa lo siguiente:
"Esta situación, en virtud de la cual la entrada en vigor de ciertas normas jurídicas se hace depender de la voluntad individual, constituye al individuo en una posición de señorío sobre las normas jurídicas dispuestas para tutela directa de sus intereses, y, por consiguiente, también sobre las obligaciones que de estas normas puedan nacer a cargo de otras personas: el deudor podrá ser constreñido al cumplimiento de su obligación sólo si tal cumplimiento es querido por el acreedor, con la invocación de la norma establecida para tutela de su crédito. En este sentido, el derecho subjetivo señorío del querer: se forma en torno al individuo una esfera de autonomía, y se podría decir que de soberanía individual, dentro de la el poder de disponer de los propios intereses y de exigir la satisfacción de los propios intereses y de exigir la satisfacción de los propios derechos, está reconocido por la ley solamente a él, de un modo exclusivo: dentro de estos límites, la ley quiere lo que el individuo quiere, y el Estado no tiene razón para reaccionar contra la inobservancia de las normas jurídicas, sino en cuanto el individuo haya reclamado su observancia en tutela del propio interés”.

“A este poder soberano de disposición que el individuo tiene sobre la propia "esfera jurídica", que es, además, la esfera de la libertad individual dentro de la cual el individuo puede, para tutela de los propios intereses, querer o no querer sin que otro pueda intervenir para imponerle un diverso comportamiento, hace alusión al nuevo Código cuando habla de "derechos disponibles" (ej. Art. 114) y cuando en varios lugares, que a su tiempo recordaremos, contrapone a las causas sobre "derechos o relaciones disponibles" (que se podrían considerar como causas de derecho privado en sentido estricto) todas aquellas otras causas civiles que conciernen a relaciones no disponibles, o también (como tradicionalmente se dice) atinentes al orden público; esto es, relaciones reguladas por normas jurídicas cuya observancia es sustraída, en medida más o menos amplia, según los casos, a la libre voluntad de las partes y a la valoración discrecional que las mismas pueden hacer de sus intereses individuales...".
Aplicando la doctrina supra transcrita al caso de autos, se observa que los derechos reclamados tienen que ver con una acción de resolución de contrato de concesión y daños y perjuicios, la cual pertenece al denominado derecho privado, que configura un derecho disponible, pues el Estado no tiene ninguna potestad sobre los derecho reclamados, motivo por el cual el juez no podía pronunciarse de oficio sobre la corrección monetaria de las sumas demandadas, pues sólo, lo puede hacer siempre que la parte actora lo hubiere solicitado en su escrito libelar, y que se trate de derecho privado o disponible según quedó asentado en sentencia fecha 26 de mayo de 1999, en el juicio de Michele Viceconte Pinto y otra contra María Olga García de Amo, que dice:

"Por otra parte, si bien la corrección monetaria puede ser acordada incluso de oficio por el Tribunal, tal cuestión depende directamente de la naturaleza de la obligación que se reclama, es decir, si en la misma están contenidos valores que afecten de alguna forma el orden público o se trate de derechos disponibles. el asunto referente a la oportunidad y posibilidad de solicitar la indexación, se encuentra vinculado con el tipo o la clase de derecho, que se encuentran debatido en el juicio donde se requiere la indexación. Así, dependerá, sí se trata de derechos disponibles o de carácter privado, o de derechos indisponibles, de orden público o irrenunciables”.
“La respuesta a tal asunto la encontramos desarrollada en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, en fallo de fecha 3 de agosto de 1994, en el caso Banco Exterior de los Andes y España (extebandes) contra Carlos José Sotillo Luna, se señaló que:
"En primer término, en todas las causas , donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresamente y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlos de oficio, aún cuando no haya solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia".
“Asimismo, ha expuesto la Corte Suprema, cuándo se puede acordar de oficio la indexación judicial, y en tal sentido ha sostenido que:
"...se señaló al inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materia de orden público, o si se trata derechos disponibles, e irrenunciables o no . En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciado cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un en un estado de indefensión, al estado de indefensión, al no poder contradecir y comprobar oportunamente contra la misma, e igualmente se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido u otorgar algo no pedido e incurrir en ultra petita, según sea el caso”. (Omissis)

“Distinto es el caso de los intereses de orden público o de derechos no disponibles o irrenunciables. En estos casos, el sentenciador sí puede acordar de oficio la indexación, ya que por mandato de ley, es un deber tutelar esos derechos..."
En consecuencia, como se trata de una indexación judicial de un procedimiento de orden privado la misma tenía que ser solicitada por el actor en el libelo de la demanda, lo cual no ocurrió y por tal motivo el juez no podía pronunciarse de oficio al respecto, como efectivamente lo hizo, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva e infringiendo el artículo 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea la nulidad del fallo por mandato del artículo 244 eiusdem, por lo que se declara procedente la denuncia bajo análisis…”.

En ese sentido la parte actora al solicitar la indexación en cuestión, fundamentó su solicitud con la decisión tomada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, Exp. Nro. 02-051, caso Autocamiones Corsa, C.A. contra Fiat Automóviles de Venezuela, C.A., con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“…En el caso particular, el ad quem, conforme se constata del texto transcrito de la sentencia recurrida, manifiesta que en los informes presentados por la demandante en la instancia superior, ésta solicitó “...la indexación y la corrección monetaria para que la cantidad a pagar por indemnización se ajuste al índice inflacionario del país...”; luego expresa que atendiendo a lo decidido por esta Suprema Jurisdicción, en cuanto a que la indexación pretendida fue solicitada en un procedimiento de orden privado por lo cual tenía que ser efectuada en el libelo de la demanda y no podía acordarse de oficio, razón por la que en cumplimiento de ello la declaró improcedente. Ciertamente, la Sala anuló en su oportunidad según sentencia N° 136 del 11 de mayo de 2000, expediente 99-903, la emitida en relación con este caso por la instancia el 30 de junio de 1999, al declarar con lugar la denuncia por defecto de actividad referida a la incongruencia positiva en la que incurrió el sentenciador al pronunciarse en su dispositivo sobre una pretensión no solicitada en la demanda, como la corrección monetaria, ello conforme al criterio que pacíficamente ha venido reiterando la Sala al respecto. Para una mejor inteligencia de lo que se resuelve es pertinente transcribir el texto de lo que se comenta sobre dicha decisión, el cual es del tenor siguiente:
“...Ahora bien, de la comparación que hiciera la Sala de lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda y de lo decidido por el ad quem en su dispositivo, se constata que efectivamente el juzgador se pronunció sobre algo no pedido por el accionante, como lo fue la corrección monetaria de las sumas demandadas...”


Bajo estos supuestos, en principio es determinante concluir que el ad quem se limitó a dar cumplimiento a lo decidido por la Sala, negando el concepto indexatorio por no haberse solicitado en la demanda. No obstante, del análisis que sobre los pormenores atinentes a la denuncia ha esculcado la Sala, observa que la recurrente en la oportunidad de presentar los informes ante el Tribunal Superior, solicitó la indexación o corrección monetaria, tal como se constata a los folios 287 y 288 de la pieza 2, al expresar:
“...pedimos que en la sentencia se ordene la indexación y la corrección monetaria para que la cantidad a pagar por indemnización se ajuste al índice inflacionario del país, es decir, se proceda a determinar el monto a pagar con los aumentos propios de la inflación, y que en efecto se ordene a los expertos hacer el cálculo correspondiente tomando en cuenta en índice inflacionario aplicable.(...)
y se condene a la demandada a pagar lo reclamado por daños y perjuicios materiales y morales más la corrección monetaria o indexación...”

Ante este planteamiento consignado en su denuncia por la formalizante, se hace necesario concentrar en esta decisión una breve visión sobre la figura de la indexación judicial que ha venido acogiendo nuestro sistema jurisprudencial.

Veámosla:
La Sala de Casación Civil, como ya se indicó, ha desarrollado pacífica y reiterada doctrina sobre la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, señalando que debe pedirse en el libelo de demanda, así lo consigna en la sentencia N° 341 de fecha 3 de agosto de 1994, en el juicio por cobro de bolívares seguido por el Banco Exterior de Los Andes y de España, S.A., (Extebandes), contra el ciudadano Carlos José Sotillo Luna, expediente Nº 93-231), estableció lo siguiente:

“...En primer término, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia

(...Omissis...)
Surgen aquí dos interrogantes esenciales que serían: a) ¿Se indexa de oficio o a solicitud de parte?; y b) ¿En qué oportunidad se ha de acordar la indexación?.

En cuanto a la primera interrogante, se señaló al inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materias de orden público o no, o si se trata de derechos disponibles, e irrenunciables o no. En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de indefensión, al no poder contradecir y contraprobar oportunamente contra la misma; e igualmente, se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido y otorgar algo no pedido e incurrir en ultra o extrapetita, según sea el caso...”.


Posteriormente, la Sala reiterando su decisión del 2 de junio de 1994, en sentencia N° 390 del 13 de noviembre de 1996, en el expediente N° 95-591 del caso de Carmen de Jesús Romero contra Mundial Gas S.A., señaló:

“...Para los asuntos en los cuales no está interesado el orden público, esta Sala en sentencia del 02 de junio de 1994 (...) estableció que la oportunidad para proponer la petición de corrección es: a) en el libelo de demanda, como parte del petitorio y b) en los informes que se produzcan, ya ante el tribunal de la causa o el de alzada, si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena

(...Omissis...)
Con base en el reiterado criterio de esta Sala no podía la recurrida acordar la corrección monetaria, la cual no fue pedida en el libelo, y mucho menos en este caso, que ni siquiera se hizo en la oportunidad de alegaciones correspondientes establecida para la segunda instancia...” (Subrayado de la Sala)


En el caso que ocupa esta Jurisdicción se constata que la demanda fue propuesta el 10 de enero de 1991 y admitida el 21 del mismo mes y año, del mismo modo, que el acto de informes en primera instancia se celebró el día 6 de febrero de 1992 y pese al tiempo transcurrido en el proceso para ese momento no estaba vigente la doctrina (2-6-1994) cuya transcripción antecede y que permitía solicitar indexación en informes, conforme lo prevé el literal “b”, siendo que para el momento de los informes de la segunda instancia presentados el 9 de diciembre de 1994, estaba vigente dicha doctrina y evidentemente habiendo transcurrido un tiempo prudencial en el proceso, sin lugar a dudas la pretensión de la demandante había sufrido un perjuicio inflacionario, razón por la cual a tenor de la doctrina vigente, estaba en su derecho de solicitar en sus informes la indexación o corrección monetaria, como en efecto lo hizo.
Desde este punto de vista, no obstante que la recurrida se atuvo a lo decidido por la Sala en su sentencia del 11 de mayo de 2000, ello no era impeditivo para que conforme a los pedimentos presentados por la recurrente en los informes de segunda instancia, relacionados con el concepto que estamos considerando, diera aplicación al criterio jurisprudencial que sobre las máximas de experiencia y a la indexación judicial eran subsumibles al caso particular, toda vez que para el momento de su solicitud imperaba la doctrina que admitía tal solicitud indexatoria en la segunda instancia y había transcurrido un marcado tiempo desde la interposición de la demanda hasta el momento de la presentación de los informes, con lo cual el efecto del fenómeno inflacionario como hecho notorio era evidente y se hacía necesario invocar la noción de justicia en razón al perjuicio de las pretensiones producido por causas ajenas a la demandante.

Considera oportuno la Sala dejar claramente asentado que si bien en la oportunidad ya comentada declaró la procedencia del vicio de actividad denunciado, por haberse otorgado un concepto no solicitado con la demanda, ello devino por un pronunciamiento conforme a lo que realmente se acusó en ese momento y que limitó dicho dictamen, pues existía de acuerdo a los términos planteados en la denuncia una incongruencia positiva que ha corregido el tribunal de instancia, cuya sentencia hoy se cuestiona. Sin embargo, como ya se reseñó, era obligación jurisdiccional del sentenciador considerar la máxima de experiencia que se acusa infringida con los pormenores del caso y los supuestos de la doctrina precitada aplicable al caso, que en esta oportunidad se invoca concordada con la máxima de experiencia predicha.
Vista la hilazón de los conceptos referidos, su conclusión responde a la aplicación de los criterios silogísticos, según los cuales la sentencia debe expresar la relación lógica entre lo alegado y probado. También que para garantizar la idoneidad del derecho de defensa, todos los alegatos de la demanda deben estar contenidos en el libelo, a objeto de garantizar al demandado su aplicación y prueba.

No vulnera este tipo de sustanciación la prohibición contenida en el artículo 364 del Código Procesal Civil, pues ésta se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia y no a los hechos del proceso los cuales, incluso, pueden sobrevenir a la contestación, en cuyo caso la sentencia que se produzca debe abordar la totalidad de los temas expuestos, con el fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad y acoplarse al otro concebido en los términos de que la sentencia debe ser una decisión expresa, positiva y precisa, dictada con arreglo a las pretensiones deducidas y a las expresiones y defensas opuestas.

En otro ángulo del tema que se analiza cabe señalar que ciertamente parte de la doctrina actual, hasta ahora ha indicado que la única oportunidad para solicitar la indexacción de los derechos que no se correspondían al orden público, lo era en el libelo de la demanda, ello apunta hacia la preservación del derecho de defensa y a la naturaleza de orden público de la pretensión deducida, sin embargo considera la Sala que dentro de los supuestos de la doctrina que ha atemperado esa limitación, subsumida al caso particular, y que ha permitido se realice tal solicitud hasta en los actos de informes, está sustentada en elementos de notoriedad como lo es la inflación en el tiempo, que se suscitan o generan en razón de la actividad social y económica del Estado, y que por tanto no puede atribuírsele a la solicitud indexatoria, que evidentemente ante estos hechos inflacionarios se realiza con posterioridad a la presentación de la demanda, argumentos violatorios del derecho a la defensa, al contradictorio de la contraparte, de ultrapetita o incongruencia positiva, pues como hecho notorio o de máxima experiencia no tienen sustentos contrarios que puedan desvirtuarlos y esto lleva a considerar que mal puede cercenársele el derecho del demandante, por el sólo hecho de no predecir el futuro y conocer, primero que la demanda que intenta se extendería largamente en el tiempo y segundo que existiría un fenómeno inflacionario tal en el país, que su pretensión se devaluaría considerablemente, reflexiones estas que instan a esta Suprema Jurisdicción a revisar la doctrina limitante de tal derecho y abordar un razonamiento lógico jurídico.
De acuerdo con la doctrina de esta Sala, se incurre en indefensión cuando por un acto imputable al Juez se priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos o se le conceden derechos o facultades no previstas en la ley. Aplicado éste criterio al procesamiento del caso que se analiza y en razón de la doctrina que diferencia las acciones provenientes de la esfera del patrimonio privado de aquellas que emergen de la esfera del patrimonio público, pareciera concluyente asumir la extemporaneidad de la solicitud de indexación propuesta en la oportunidad de Informes. Sin embargo, es preciso observar que el fenómeno inflacionario es extraño y externo a la voluntad de las partes; es un hecho que dimana de circunstancias que las partes no pueden controlar; que en el caso que se analiza, la doctrina que admite su deducción en juicio, se produjo con posterioridad a la introducción de la demanda, según se ha dicho y que dada la naturaleza del fenómeno inflacionario los mecanismos de defensa oponibles devienen ineficaces. Ante circunstancias semejantes, el derecho de defensa deviene en simple alegato. El control de la aplicación responde a la implementación de políticas de Estado dirigidas a frenar su desarrollo, circunstancias a las cuales los particulares no solamente son ajenos, sino que carecen de medios eficaces para contenerla y como los recursos se confieren para hacer operativos los derechos que otorga la ley, el de la defensa que se analiza devendría absolutamente ineficaz para desvirtuar la procedencia de una reclamación de indexación fundada, por supuesto, en el fenómeno inflacionario. La anterior afirmación no restringe la extensión y profundidad conceptual del derecho de defensa, pero limita su ejercicio a situaciones controlables que tienen en la actividad social del hombre su origen y su fin. Porque ha de repetirse que el derecho no es una entelequia ni una abstracción; ergo, los recursos que confieren se encuentran signados por similar naturaleza.
Se agrega a lo expuesto, otro elemento de carácter conyuntural referido a los fines que se persiguen con la aplicación de la indexación como efecto del fenómeno inflacionario.
El tema de la indexación nos conduce, en términos conceptuales, a asumir las diferencias entre “deuda de dinero” y “deuda de valor”, inspirándose nuestra casación en la jurisprudencia alemana, belga, italiana y francesa, posteriores a la primera guerra mundial en las cuales se aplicó el concepto de reparación al interés crediticio existente para el momento de la sentencia, pretendiendo de esta manera mitigar los efectos nocivos de la depreciación de la moneda y con ello el interés del acreedor de una deuda de valor. La obligación de resarcimiento del daño causado por hecho ilícito, es una deuda de valor porque la víctima tiene derecho a que le sea indemnizado en su totalidad el daño inferido.
En tal sentido, es sostenido el criterio por la jurisprudencia nacional y por la mejor doctrina patria, que no incurre el Juez en ultrapetita cuando corrige la estimación hecha por el actor en su libelo para adecuar su petitorio al valor de la moneda al día del pago. Gravita en la aplicación de los conceptos analizados un principio de equidad, según el cual al Juez incumbe restaurar el equilibrio económico roto por el incumplimiento del deudor y cuyos efectos nocivos lesionan el interés económico del acreedor.
De otra parte, está admitida la procedencia de la reclamación por reparación del daño, según la previsión de ley; que se trata de una deuda de valor; que como hecho público y notorio su demostración es apreciable de oficio y, además, por vía de la máxima de experiencia y que puede el Juez valorarla de oficio cuando se trata de obligaciones laborales, entonces no se justifica mantener el criterio excluyente de inapreciabilidad de la reparación por daño proveniente de acción privada que no se haya propuesto con el libelo; es decir, en la oportunidad de intentar la demanda, tal como lo tiene establecido hasta ahora nuestra casación.
Está establecido, pues, que se trata de la aplicación de un criterio de reparación profundamente emparentado con la equidad y como la Constitución Nacional ampara este concepto y más intensamente el de Justicia Social, no encuentra la Sala razonamientos sólidos para mantener la diferencia existente, más aún si se trata, como en el caso que nos ocupa, de un fenómeno inflacionario sobrevenido a la promoción de la reclamación.
De esta manera, son otros puntos de atención que la Sala hoy analiza por instancia de la denunciante, que en ningún caso pueden constituir corrección o alteración del pronunciamiento anterior respecto al vicio de incongruencia positiva declarado con fundamento a hechos concretos, pues es una situación nueva que debe ser resuelta y atendida en grado de esta Suprema Jurisdicción que no cambia o contraría lo ya decidido, y en todo caso, de haberse configurado error alguno, perfectamente está facultada para corregirlo, lo cual no está planteado en ese estilo.
De lo anterior resulta, concluyente señalar, como se dijo, que ha sido infringida la máxima de experiencia relacionada con el fenómeno inflacionario suscitado a lo largo del proceso en esta causa y siendo que para el momento de la interposición de la demanda (1991) no existía en nuestro ordenamiento jurídico, el establecimiento jurisprudencial de la indexación o corrección monetaria como figura o pretensión impuesta al contenido de la demanda como una pretensión, pues ello ha venido a ser una respuesta de nociones elementales de justicia, precisamente al fenómeno económico inflacionario que notoriamente abraza a nuestra nación desde el llamado “viernes negro” (1983), y que ha repercutido sin duda, en aquellos juicios interminables, extendidos en el tiempo, bien por circunstancias particulares de tácticas dilatorias de los litigantes o por el retardo en la desidia de algunos jurisdicentes. Sobre este punto aprovecha la Sala revisar y establecer las consideraciones pertinentes, respecto a la solicitud de la indexación como elemento o pretensión que debe estar o no contenida en la demanda, salvo los casos en materia de orden público que la doctrina ha determinado, que aún cuando no haya sido solicitada el juez puede acordarla de oficio.
Sobre la materia distinta al orden público, el sentido fundado en una razón casi de lógica elemental lleva al entendimiento que hoy día la dinámica de derecho hace presumir que ningún profesional del derecho en ejercicio del patrocinio legal que le ha sido encomendado, y que tenga en cuenta las dificultades de nuestro proceso judicial, no tome la precaución o el instinto jurídico profesional de solicitar con la demanda el concepto indemnizatorio devenido de adecuar el valor de la demanda a los índices inflacionarios que se generen hasta el momento de ejecutar la sentencia, sin embargo es factible que no lo haga, de allí que independientemente de que se trate de una materia de orden público, la figura como tal, deviene de los supuestos o fenómeno inflacionario que se genera con posterioridad a la introducción de la demanda y lógicamente durante el tiempo que dure el proceso, que si bien pudo ser estimado por el demandante o su abogado, ello no obsta para sopesar el optimismo y la esperanza que tuvieron en ventilar un juicio rápido, y conforme se indicó no lo obliga a predecir el futuro. Ante esta evidente realidad debe implementarse como justicia expedita el reajuste del concepto indemnizatorio y deuda de valor, por la desvalorización monetaria en todos aquellos casos que se hayan extendido procesalmente en el tiempo y en los cuales estén dados los supuestos del fenómeno inflacionario, configurados y determinados éstos como un hecho notorio, máxima de experiencia y un principio de iura novit curia, que necesariamente deberá aplicar el Juez cuando los supuestos señalados ameriten su procedencia, mayormente si le es solicitado bien en la demanda o en el momento oportuno del interin procesal como un efecto consecuencial del fenómeno inflacionario que pueda producir la degradación en el tiempo del valor originariamente contenido en la pretensión crediticia.
En ese sentido, esta Suprema Jurisdicción bajo la estructuración de la extinta Corte, jurisprudencialmente en sentencia N° 354 del expediente 92-224, caso de Inversiones Franklin y Paul S.R.L. contra Rómulo Osorio Montilla, reiterando el criterio que había establecido el 14 de febrero de 1990, acogido igualmente por la Sala Político Administrativa en sentencia del 5 de diciembre del mismo año, expresó:
“...Puede darse el caso de que, el punto de partida de una máxima de experiencia sea un hecho notorio, como lo sería, por ejemplo, la depreciación de la moneda. En este caso, ésta sería el hecho notorio y la máxima experiencia vendría dada por el aumento del costo de la vida como consecuencia de la desvalorización monetaria.
(...Omissis...)
Indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios.
(...Omissis...)
La inflación constituye un hecho notorio, por cuanto, su repercusión es de tal magnitud que su existencia tiene que ser reflejada a través de los distintos medios de comunicación social, con lo cual es conocida por un número indeterminado de personas, nota característica de aquél, el cual es definido como ‘aquellos que entran naturalmente en la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o a un círculo social y a un momento determinado en el momento en que ocurre la decisión’ (Couture, citado por Luis Angel (Sic) Gramcko).
Siendo la inflación un hecho notorio el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, es perfectamente inferible a través de los conocimientos de hecho del Juez. Al emplear las máximas de experiencias, puede el juez deducir que el aumento en el valor de la cosa dañada o debida es una consecuencia de la contingencia inflacionaria, resultando indispensable para repararlo o reponerlo, emplear una cantidad mayor de dinero que aquella que fue estimada al momento de producirse la lesión o al tiempo del vencimiento del derecho de crédito.
(...Omissis...)
en sentencia de esta Sala (...) de fecha 14 de Febrero (Sic)de 1.990 (...) se dejó sentado que la indemnización de daños y perjuicios constituye una obligación de valor y por tanto, su monto debe ser ajustado, teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde el día del hecho dañoso hasta el momento de la sentencia.
Esta doctrina fue acogida por la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 05 de Diciembre (Sic) de 1.990,
(...Omissis...)
La notoriedad del hecho que dimana de la galopante inflación existente en nuestro país, exenta de prueba alguna que la sustente, permite al Juzgador deducir, que el aumento en el valor de la cosa debida, origina el pago de una cantidad mayor de aquella, en la que fue estimada, al momento del nacimiento del derecho reclamado...”

Queda de esta manera estructurada determinada y precisada en esta Sala la doctrina sobre el fenómeno inflacionario o indexación judicial, su repercusión en el juicio y su aplicación por parte del juez como un hecho notorio, de máxima experiencia y el principio iura novit curi, el cual se aplicará a partir de la publicación de esta decisión, entendiendo que para el caso que ocupa en esta oportunidad a esta suprema jurisdicción le es aplicable el concepto indexatorio por haber sido solicitado bajo el criterio de la doctrina que permitía hacerlo en lo informes, por razones y motivos sustentados en la devaluación del crédito con ocasión del fenómeno inflacionario devenido en el interin del proceso. Así se establece.
Como conclusión se declara procedente la denuncia analizada, por infracción de los artículos 12, 13, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y la máxima de experiencia sobre el hecho notorio del fenómeno económico inflacionario. Así se establece…”.

Vistas las anteriores Jurisprudencia traídas a colación, considera esta Juzgadora que nos deja claro, que la figura de la corrección monetaria o indexación, tomó vigencia a partir del día 2 de junio de 1994, y según nos establece la última de las referidas, dicha figura a partir de la fecha supra mencionada, debía solicitarse con el libelo de la demanda, si se trataba de una demanda que era de interés particular, a los fines de garantizar la igualdad y el derecho a la defensa de las partes Intervinientes en un proceso, sin embargo, también dejó establecido que las demandas que afecten el orden público y que sean de interés del estado, el Juez puede acordar la indexación aún de oficio.
En este orden de ideas, la Jurisprudencia de fecha 19 de diciembre de 2003, nos establece que el Juez tiene la potestad de otorgar dicha indexación, si lo considerase dependiendo el caso correspondiente y el tiempo que duró el juicio, y en el caso que nos ocupa, se observa que la indexación o corrección monetaria fue solicitada de la manera prevista por nuestra legislación, es decir, con la demanda, es por lo que, resulta forzoso para este Sentenciadora declarar procedente la misma. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, es por lo que, a esta Juzgadora le resulta forzoso declarar parcialmente con lugar la presente demanda, en cuanto a la demanda por cobro de bolívares, no así, a la indemnización por daños y perjuicios solicitada, lo cual se dejara expresamente sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA
Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES y INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS fue intentada por el ciudadano YAMAL RASSI, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-13.779.549, contra la Sociedad Mercantil Centro Clínico Pediátrico San Miguel, (CECLIMAPE) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de julio de 1962, bajo el No. 93, Tomo 1º, ubicada en la Urbanización San Miguel, Calle Valencia, No. 12, Maracay Estado Aragua, en la persona de su presidente ciudadano LUIS E. FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.690.472, en cuanto al cobro de bolívares, no así, en cuanto a la solicitud de daños y perjuicios.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad que asciende a un total de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 52.833).
TERCERO: SE ORDENA los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) generados hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA la corrección monetaria de la cantidad expuesta en el particular segundo, para lo cual se acuerda efectuar experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de interposición de la demanda y hasta que quede firme la presente decisión.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida alguna de las partes en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los siete (7) días del mes de enero de 2013, año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

LA SECRETARIA,
DELIA LEÓN COVA
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB