REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 08-01-2013.-
Años 202° y 153°
PARTES SOLICITANTES: LIGIA DEL CARMEN BARRIENTE VARELA y CARLOS DAVID MATUTE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-7.212.813 y V.-7.207.474, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A. (Sentencia definitiva).-
EXPEDIENTE No.: 32.367 (Nomenclatura de este Juzgado).-
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente solicitud, por escrito presentado en fecha 25 de junio de 1998, por la ciudadana LIGIA DEL CARMEN BARRIENTE VARELA, antes identificada, debidamente asistida por la abogada INES CORREA CONDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.799, mediante el cual expresó:
Que contrajo matrimonio con el ciudadano CARLOS DAVID MATUTE MEDINA, también identificado, en fecha 17 de agosto de 1984.
Que tienen una hija menor de (13) años de edad, cuya guarda y custodia será de la solicitante.
Que fundamentó su solicitud de Divorcio en el ordinal único del artículo 185/A, del Código Civil, es decir por separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Que contrajeron matrimonio por ante la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot, Estado Aragua, cuya acta corre inserta bajo el Nº 489, Tomo III, Año 1984 del libro de registro civil llevado por esa parroquia. Según se evidencia de acta de matrimonio consignada, la cual este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide. (Folios 1 al 3).
Admitida la solicitud en fecha 21 de enero de 1999, se ordenó la citación del ciudadano CARLOS DAVID MATUTE MEDINA, y la notificación del representante del Ministerio Público. (Folio 6).
El Alguacil de este Juzgado para la fecha, el día 8 de febrero de 1999, dejó constancia de haber efectuado la práctica, de la notificación de la representación del Ministerio Público y de la citación del ciudadano CARLOS DAVID MATUTE MEDINA. (Folios 8 al 10).
Por medio de acta de fecha 11 de febrero de 1999, se dejó constancia de que compareció el ciudadano CARLOS DAVID MATUTE MEDINA, supra identificado, quien expuso: “comparezco ante este Tribunal a divorciarme de mi esposa, tengo casi diez años separado de mi esposa, tuvimos una hija que vive conmigo y solicito que en la sentencia se me acuerde la guarda custodia, la mama me la dio por su propia voluntad para que la criara, ya tiene 14 años de edad”. (Folio 12).
La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en fecha 22 de febrero de 1999, manifestó que existía incongruencia en cuanto a la guarda y custodia de la menor, a su vez, se observa que no manifestó objeción en cuanto al divorcio. (Folio 12).
II
PUNTO PREVIO
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que los cónyuges solicitantes del divorcio tienen una hija en común, que según manifestación expresa, para el día 25 de junio de 1998 fecha de presentación de la solicitud de marras y subsiguientes actos del presente proceso, era menor de edad, tal y como se evidencia de acta de nacimiento consignada en autos de la cual se desprende que la hija en cuestión lleva por nombre CARLA GLONARY, y nació el día 11 de abril de 1985, cuya acta se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
Asimismo, se observa que la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en fecha 22 de febrero de 1999, manifestó que existía incongruencia en cuanto a la guarda y custodia de la menor. Pero es el caso que según se evidencia del acta de nacimiento de la hija de los cónyuges antes referida y valorada, para la presente fecha ya prenombrada hija es mayor de edad, lo cual nos lleva a concluir que según los principios de economía y celeridad procesal de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la objeción realizada por la representación fiscal es irrelevante con la decisión que se dicte en cuanto a la disolución del vinculo conyugal de los solicitantes.
En definitiva, este Juzgado considera que ha sido subsanada la objeción realizada por la representación del Ministerio Público, por el transcurrir del tiempo, ya que, la hija menor de edad, para la presente fecha, es mayor de edad, tal y como ya se dijo, siendo irrelevante la objeción en cuestión con la decisión que se dicte en cuanto a la disolución del vinculo conyugal de los solicitantes. Así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal para decidir al respecto observa:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Una vez visto el artículo antes citado, sobre el caso en particular se observa lo siguiente:
PRIMERO: La solicitud de divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185/A, del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco años (05) años, lo cual según manifestación expresa de ambos cónyuges se cumplió.
SEGUNDO: Acompañaron la debida copia certificada del acta de matrimonio que fue debidamente valorada por este Juzgado con anterioridad.
TERCERO: Según se evidencia de la narración de los hechos realizados en la presente causa, se libraron sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
CUARTO: El otro cónyuge ciudadano CARLOS DAVID MATUTE MEDINA, supra identificado, compareció personalmente ante este Tribunal en la tercera audiencia fijada, en la cual manifestó su aceptación en divorciarse. Asimismo, se observa que el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición en cuanto a la disolución del vínculo.
En virtud de lo anterior le resulta forzoso a esta Sentenciadora concluir que en el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos previstos en la Ley y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas, por cuanto no existen objeciones en cuanto al Divorcio solicitado.
En consecuencia a lo anterior es procedente la referida solicitud de divorcio y en ocasión a ello, en la parte dispositiva del presente fallo, se declarará con lugar la presente solicitud. Así se decide.-
II
Atendiendo a lo expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LIGIA DEL CARMEN BARRIENTE VARELA y CARLOS DAVID MATUTE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-7.212.813 y V.-7.207.474, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 17 de agosto de 1984, según se evidencia de acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 489, Tomo III, Año 1984 del libro de registro civil llevado por ante la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot, Estado Aragua.-
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Notifíquese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 08-01-2013, Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA. LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
En esta misma fecha 08-01-2013, se registró, publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. N° 32367, DLC/dm/laz, Maq 6
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