REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: SANDRA MILENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.301.871.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JOSE CACIQUE SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.155.625.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER RANGEL ATTA, extranjero, mayor de edad, pasaporte No.AD-726542.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIA JOHANA DE BONIS GAMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.147.912.
EXPEDIENTE: Nº 41416. (Nomenclatura de este Tribunal).-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Sentencia Definitiva)

I

Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 3 de junio de 2011, ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por demanda de divorcio incoada por la ciudadana SANDRA MILENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, antes identificada, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER RANGEL ATTA, antes identificado. (Folios 1 y 2).
Seguidamente, la ciudadana SANDRA MILENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, antes identificada debidamente asistida por el abogado CARLOS JOSE CACIQUE SIFONTES, antes identificado, fundamentaron los instrumentos en los cuales fundamenta su pretensión, y le otorgó poder apud acta al mencionado abogado, en fecha 7 de junio de 2011. (Folio 3 al 11).
Admitida como fue la misma en fecha 9 de junio de 2011, por este Juzgado, se dejó constancia que no fue librada la compulsa ni la boleta a la representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no fueron suministrados los fotostatos. (Folios 12 y 13).
Mediante auto dictado en fecha 29 de junio de 2011, fue librado el oficio a la Representación Fiscal del Ministerio Público y se solicitó la dirección de la parte demandada a los fines de librar la compulsa. (Folio 15 y 16).
En fecha 12 de julio de 2011, previa solicitud de la parte actora mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2011, fue librada la compulsa a la parte demandada. (Folio 17 y 18).
La Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representación Fiscal del Ministerio Público, en fecha 19 de julio de 2011. (Folio 19 y 20).
Seguidamente, la Alguacil de este Tribunal, consignó compulsa de la parte demandada manifestando que fue imposible su localización. (Folio 21 al 26).
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS JOSE CACIQUE SIFONTES, antes identificado, solicitó fuera practicada la citación de la parte demandada mediante carteles. (Folio 27)
Asimismo, en fecha 9 de junio de 2011, este Juzgado emitió auto acordando el cartel de citación, y en esa misma fecha fue librado el precitado cartel (Folio 28 al 30).
Compareció ante este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2011, la parte actora del presente procedimiento, debidamente asistida por su apoderado judicial abogado CARLOS JOSE CACIQUE SIFONTES, antes identificado y consignó carteles de citación, debidamente publicados en dos (2) ejemplares, el primero, en el diario “El Periodiquito” de fecha 15 de octubre de 2011 y el segundo, en el diario “El Nacional” de fecha 19 de octubre del 2011. (Folios 31 al 34).
Por medio de diligencia de fecha 28 de octubre de 2011, la Secretaria de este Juzgado para la fecha, dejó constancia que se trasladó en fecha 27 de octubre de 2011, al domicilio de la parte demandada, fijando el respectivo cartel de citación en su morada. (Folio 35).
En fecha 23 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS JOSE CACIQUE SIFONTES, antes identificado, mediante diligencia solicitó se le designara defensor ad liten a la parte demandada. (Folio 36).
Por medio de auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2011, este Juzgado le designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada FRANCIA JOHANA DE BONIS GAMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.147.912, y ordenó su notificación a los fines de que manifestara su aceptación o excusa del referido cargo, y en esa misma fecha se libró la respectiva boleta. (Folio 37 y 38).
Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS JOSE CACIQUE SIFONTES, antes identificado, solicitó fuera designado otro defensor judicial a la parte demandada, en fecha 10 de enero de 2012, y mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 9 de febrero de 2012, se fijó oportunidad para un acto de estipulación de honorarios de la defensora judicial de la parte demandada, y se libró boleta de notificación a la parte actora del presente proceso en esta misma fecha. (Folio 39 al 41).
En fecha 14 de febrero de 2012, fue llevado a cabo de estipulación de honorarios profesionales de la defensora judicial de la parte demandada. (Folio 42).
La abogada, FRANCIA JOHANA DE BONIS GAMEZ, antes identificada, compareció en fecha 14 de febrero de 2012, manifestando su aceptación al cargo que le fue encomendado, y jurando cumplirlo bien y fielmente. (Folio 43).
El apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS JOSE CACIQUE SIFONTES, antes identificado, solicitó fuera librada compulsa al defensor de oficio de la parte demandada, en fecha 15 de febrero de 2012. (Folio 44).
Este Juzgado por medio de auto dictado en fecha 29 de febrero de 2012, libró la compulsa a la defensora judicial de la parte demandada. (Folio 45).
La Alguacil de este Tribunal, consignó compulsa debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada. (Folio 46 y 47).ç
En fecha 23 de abril de 2012, se dejó constancia de que fue llevado a cabo el primer acto conciliatorio del presente procedimiento. (Folio 48).
Seguidamente, en fecha 11 de junio de 2012, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio del presente proceso. (Folio 49).
En fecha 14 de junio de 2012, la defensora judicial de la parte demandada abogada FRANCIA JOHANA DE BONIS GAMEZ, antes identificada, dio contestación a la demanda. (Folio 50 al 56).
El apoderado judicial de la parte actora abogada CARLOS JOSE CACIQUE SIFONTES, antes identificado, consignó solicitud de promoción de testigos en fecha 15 de junio de 2012. (Folio 57).
En fecha 18 de junio de 2012, se llevo a cabo el acto de contestación de la demanda, dejándose constancia de que no compareció la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial, y que la defensora judicial de la parte demandada abogada FRANCIA DE BONIS GAMEZ, antes identificada, dio contestación a la demanda como se observa de los folios 50 al 56 del presente expediente. (Folio 58).
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS JOSE CACIQUE SIFONTES, antes identificado, manifestando la imposibilidad de su asistencia al acto de contestación de la demanda, y consignando los instrumentos de los cuales prueba lo alegado, asimismo, solicitó la reposición de la causa al acto de la contestación de la demanda. (Folio 59 al 61).
Este Juzgado mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de junio de 2012, repusó la causa al acto de la contestación de la demanda al 5to día siguiente de la constancia en autos de la notificación de las partes del presente procedimiento, y en esa misma fecha fueron libradas las boletas de notificación. (Folios 68 al 80).
En fecha 28 de junio de 2012, se dio por notificado de la anterior decisión el apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS JOSE CACIQUE SIFONTES, antes identificado, y posteriormente, en fecha 4 de julio de 2012 se dio por notificada la defensora judicial de la parte demanda abogada FRANCIA JOHANA DE BONIS GAMEZ. (Folios 81 y 82).
En fecha 12 de julio de 2012, fue llevado a cabo el acto de contestación de la demanda del presente procedimiento. (Folio 83).
De seguidas se observa que en fecha 26 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS JOSE CACIQUE SIFONTES, antes identificado, consignó su escrito de promoción de pruebas. (Folio 84).
Previo computó este Tribunal agrego a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 7 de agosto de 2012, el cual fue admitido posteriormente en fecha 14 de agosto de 2012. (Folio 84 al 89).


En fecha 21 de septiembre de 2012, se dejó constancia de que no comparecieron a evacuar sus declaraciones testificales los ciudadanos YOMAR ALFONSO CARVAJAL Y ERIKA DAMLESIS SUAREZ SANOJA, identificados en autos, igualmente, se dejó constancia de que fue evacuada la declaración de la ciudadana YOHANA MARCANO ALVARADO, identificada en autos. (Folios 90 al 93).
Seguidamente, en fecha 1 de noviembre de 2012, fue fijada oportunidad para la presentación de informes. (Folio 94).
En fecha 28 de noviembre de 2012, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia. (Folio 95).
Ahora bien pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

Que en fecha 21 de octubre de 2005, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FRANCISCO JAVIER RENGEL ATTA, antes identificado, por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara, fijando su último domicilio conyugal en la calle Venezuela No.66-1, Barrio José Antonio Páez, Sector Santa Rita del Estado Aragua.
Que al principio todo transcurría normalmente en la relación marital, pero posteriormente al cabo de unos meses comenzaron los problemas de incomprensión e intolerancia lo que ocasiono la ruptura prolongada de su vida en común como pareja, tomando su esposo FRANCISCO JAVIER RENGEL ATTA, la drástica decisión de abandonar el hogar y sus responsabilidades de esposo, desconociendo hasta la fecha sitio alguno donde se le pueda localizar.
Que durante su matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron o lograron bienes patrimoniales para la comunidad conyugal.
Que por lo antes expuesto fundamento su demanda conforme a lo establecido en el artículo 185 en su ordinal segundo (2do) del Código Civil.

ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Admitió que en fecha 3i de octubre de 2005, su defendido ciudadano FRANCISCO JAVIER RENGEL ATTA, antes identificado, contrajo matrimonio civil con la ciudadana SANDRA MILENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, antes identificada.
Admitió que fue designada defensora judicial, de allí, se traslado hasta la dirección señalada por la demandante como el ultimo domicilio de su representado, donde después de tocar la puerta de la residencia nadie salió, posteriormente, por medio del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) le fue enviado un telegrama de notificación a la precedente dirección con acuse de recibo satisfactorio.
Negó, rechazó y contradijo que en fecha 21 de octubre de 2005, se marcho del hogar conyugal con todas sus pertenencias.
Rechazó, negó y contradijo que abandono sus deberes derechos de cónyuge, tal como lo establece el artículo 137 del Código Civil, nunca a habido intención de abandonar su hogar conyugal, por lo cual negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la ciudadana SANDRA MILENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, antes identificada, en la presente demanda.


III

DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA



• Acta de matrimonio en copia certificada de los ciudadanos SANDRA MILENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y FRANCISCO JAVIER RENGEL ATTA, antes identificados, quienes contrajeron matrimonio en fecha 21 de octubre de 2005, ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara, bajo el acta No.273, folio 123, tomo 3C, debidamente apostillado en fecha 12 de diciembre de 2005, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Declaración testifical de la ciudadana YOHANA MARCANO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.864.718, cursante al folio 92, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 21 de Septiembre de 2012, siendo las 11:00 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana YOHANA MARCANO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.864.718, Se hizo presente la ciudadana: SANDRA MILENA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.301.871, actuando en su carácter de parte actora, debidamente representada por el abogado CARLOS JOSE CACIQUE SIFONTES, Inpreabogado Nº 155.625. Se deja constancia de la incomparecencia de la defensora judicial de la parte demandada, Abogada Francia de Bonis, Inpreabogado Nº 147.912. Acto seguido compareció la ciudadana: YOHANA MARCANO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.864.718, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedo escrito. Acto seguido el abogado Carlos Cacique, pasa a interrogar a la ciudadana anteriormente identificada de la siguiente manera: PRIMERO: La ciudadana Yohana Marcano, diga por favor a este Tribunal, si usted conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Sandra Milena Rodríguez. La testigo Contestó: Si la conozco, porque prácticamente nos criamos juntas. SEGUNDO: La ciudadana Yohana Marcano, diga por favor a este Tribunal, si le consta y es cierto que la ciudadana Sandra Milena Rodríguez hizo vida conyugal y marital con el ciudadano Francisco Javier Rengel. La testigo contestó: Si me consta, aproximadamente desde los seis meses los vi juntos. TERCERO: La ciudadana Yohana Marcano, diga por favor a este Tribunal si sabe y le consta que los ciudadano Sandra Milena Rodríguez y el ciudadano francisco Javier Rengel compartían como domicilio conyugal y marital una residencia signada con el Nº 66-1, ubicada en la calle Venezuela del sector José Antonio Páez, Santa rita, Municipio Linares Alcántara, del estado Aragua. La testigo contestó: Si me consta que vivían en un anexo de la señora Beatriz. CUARTA: La ciudadana Yohana Marcano, diga por favor a este Tribunal si sabe y le consta si sabe y le consta que el ciudadano Francisco Javier Rengel en el mes de Marzo del año 2006, abandono el hogar o el domicilio conyugal el cual compartió con la ciudadana Sandra Milena Rodríguez por un lapso aproximado de seis (6) meses. La testigo contestó: Si me consta que a partir de ese mes no se volvió a ver más. QUINTA: La ciudadana Yohana Marcano, diga por favor a este Tribunal si tiene conocimiento de la ubicación del ciudadano Francisco Javier Rengel. La testigo contesto: No la desconozco totalmente. Es todo, terminó, siendo las once y diez de la mañana (11: 10 am), se leyó y conformes firman.…”

Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias entre las demás pruebas, le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso de su derecho a promover pruebas, razón por la cual nada tiene esta Juzgadora que añadir al respecto. Así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la pretensión de divorcio de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario esta Sentenciadora observa que la doctrina ha considerado que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así será causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común y; también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
El abandono se presume voluntario, pero por él debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono.
En el caso de autos, por haberse configurado los hechos y omisiones irrefutables, imputable a la parte demandada como es el abandono voluntario que imposibilita la vida en común, lo cual no fue enervado en la etapa probatoria por el demandado, razón por la cual deben tenerse como ciertos los hechos alegados por la parte actora, así se declara y decide.
Hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa, que en dicha causal alegada por la parte actora se debe determinar la veracidad de los hechos, ya que los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están compuestos por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido abandonado, cuando en realidad no hay tal abandono, es por ello que el deber de esta Juzgadora es determinar si lo alegado por la parte actora es procedente, ahora bien, se puede señalar en el caso de marras, que la parte actora expuso en la demanda que contrajo matrimonio en fecha 21 de octubre de 2005, con el ciudadano FRANCISCO JAVIER RENGEL ATTA, antes identificado, y que al principio todo transcurría normalmente en la relación marital, pero posteriormente al cabo de unos meses comenzaron los problemas de incomprensión e intolerancia lo que ocasiono la ruptura prolongada de su vida en común como pareja, tomando su esposo la drástica decisión de abandonar el hogar y sus responsabilidades de esposo, desconociendo hasta la fecha sitio alguno donde se le pueda localizar, y en virtud de ello es por lo que la ciudadana SANDRA MILENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, antes identificada, procedió a demandar por motivo de divorcio de conformidad con la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, como lo hace en este procedimiento en contra de la parte demandada ciudadano FRANCISCO JAVIER RENGEL ATTA, antes identificado.
En ese orden de ideas, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, ineludiblemente estima quien aquí decide que corresponde al Estado disolver el vínculo conyugal cuando haya quedado demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del vinculo matrimonial, sin embargo, el Estado también es el garante de mantener la unidad del grupo familiar cuando se comprueba que no existe conflictos entre estos.
Ahora bien, podemos determinar que los fundamentos de hecho y de derecho alegado por la parte actora en el caso de autos, guardan relación, tomando en cuenta la doctrina la cual establece “…La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia…” debido a que se evidencia que el nivel de abandono es real, ya que la parte demandada llegó al extremo de no asistir a los actos conciliatorios, se determina en cierta relevancia la depresión y estrés que ha venido presentando la parte actora debido al abandono injustificado por parte de su cónyuge, demostrado esto con la apatía y el desinterés demostrado por el demandado, tal como quedo evidenciado en actas de los distintos actos conciliatorios sustanciados ante este órgano Jurisdiccional, pues al no asistir para alegar lo contrario esto debe tenerse como cierto.
De esta manera, queda evidenciado que en el caso de autos se configuran los elementos formativos e integrantes por si mismos de la causal de divorcio de abandono, es por ello que se puede concluir que encuadra en pleno derecho en la causal establecida en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, y tomando en cuenta que la parte demandada no dio contestación alguna en la presente demanda, e igualmente se observa que no promovió ningún tipo de instrumento probatorio capaz de enervar lo probado y alegado por la parte actora. Es por todo lo antes expuesto que la presente demanda tiene plena veracidad y congruencia con lo pretendido obtener, y por no existir en autos oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que esta Sentenciadora debe declarar forzosamente con lugar la presente acción. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por la ciudadana: SANDRA MILENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.301.871 contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER RANGEL ATTA, extranjero, mayor de edad, pasaporte No.AD-726542.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 09-01-2013. Años 152° y 203°.-
LA JUEZ PROVISORIA
Dra. DELIA LEÓN COVA
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:30 A.M.-
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE


Exp. 41416
DLC/DM/*Bárbara* maq 4