REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09-01-2012
AÑOS: 201º Y 153º
PARTE ACTORA: SONIA CARABAÑO DE REJON, Venezolana, mayor de dad titular de la cedula de identidad Nº V-4.566.313.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 54.486, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SKARLET SARAHI RODRIGUEZ LATUFF, venezolana, mayor de dad titular de la cedula de identidad Nº V-17.274.406
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado(s) judicial(es) de la parte demandada.-
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.-
Se inicia la presente demanda por RETRACTO LEGAL que sigue la ciudadana, SONIA CARABAÑO DE REJON, Venezolana, mayor de dad titular de la cedula de identidad Nº V-4.566.313 en contra de la ciudadana SKARLET SARAHI RODRIGUEZ LATUFF, venezolana, mayor de dad titular de la cedula de identidad Nº V-17.274.406
En fecha 5 de octubre de 2012, este Juzgado expuso que por cuanto se evidencia que el mismo fue remitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por declinatoria de competencia, por cuanto se evidencia que en el libelo de demanda, la parte actora señalo que la ciudadana MARIA LAURA SALAS CARABAÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.791.445, es menor de edad, en consecuencia, por cuanto no existe documento alguno que sustente dicha aseveración, en consecuencia, este Tribunal insta a la parte actora a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA LAURA SALAS CARABAÑO, antes identificada.
En fecha 5 de octubre de 2012 se recibió del Juzgado Distribuidor (Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial), el expediente N° 41639, con número de distribución 0259, oficio 4MS/197/12, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyas partes son SONIA CRISTINA CARABAÑO DE REJON y OSWALDO CARABAÑO PERZ en juicio por RETRACTO LEGAL.
En fecha 5 de octubre de 2012, se le dio entrada y curso de Ley, en esta misma fecha este juzgado solicito se consignara el acta de nacimiento de la ciudadana MARIA LAURA SALAS CARABAÑO, por cuanto es menor de edad.
En fecha 10 de octubre de 2012, compareció ante el juzgado el Abogado HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, inscrito en el Inpreabogado Nº 54.486, el cual mediante escrito solicito al tribunal se pronunciara sobre la causa.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2012, se ratifico auto dictado en fecha 5 de octubre de 2012.
En fecha 1 de noviembre de 2012, la Juez del Tribunal se pronuncio sobre la causa exponiendo que por cuanto una de las partes era menor de edad no podía conocer de la causa conforme lo prevé el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que regula el conflicto negativo de competencia que surja entre dos jueces; la decisión que deberá determinar el Tribunal competente, le competerá bien al Superior Jerárquico común a ambos jueces, o bien al Tribunal Supremo de Justicia en caso de que no existiese un superior común, a cuyo conocimiento se somete el conflicto planteado para que lo resuelva a través del procedimiento de regulación de competencia previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Noviembre de 2012, compareció ante el juzgado el Abogado HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, inscrito en el Inpreabogado Nº 54.486, el cual mediante escrito expuso que de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil DESISTE DEL PROCEDIMIENTO.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación, y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Y así se decide.- en relación a la revolución de originales este Tribunal acuerda lo solicitado previa su certificación por secretaria, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 09-01-2013. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:50 A.M.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. N° 41639
DLC/dm/FRANKA
Servidor
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