REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de enero de 2013
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 46279
SOLICITANTES: INGRID DENEYRA NUÑEZ JASPE y ROMMEL GREGORIO GARCES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 11.989.088 y 11.406.887, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DELIA OSORIO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4282.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISIÓN: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
Se inició el presente proceso de separación de cuerpos, cuando en fecha “19 de julio de 2007”, los ciudadanos INGRID DENEYRA NUÑEZ JASPE y ROMMEL GREGORIO GARCES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.989.088 y 11.406.887, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DELIA OSORIO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4282, presentan escrito donde solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, con fundamento en el artículo 182 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en fecha 04 de mayo de 2006, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Por auto de fecha 8 de agosto de 2007, el tribunal le da entrada al presente expediente, y por cuanto se encontraban presentes los solicitantes, se procedió a decretar en el mismo acto la separación de cuerpos y de bienes, en los mismos términos y condiciones expuestos por los cónyuges en el escrito de solicitud. En fecha 1 de octubre de 2007 se logra notificar a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua.
Ahora bien, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, dejó sentado lo siguiente:
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
Atendiendo a las anteriores consideraciones al caso in examine quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “8 de agosto de 2007”, sin que los solicitantes hayan realizado actuación de ninguna índole hasta la fecha, como ha debido ser la ejecución de actos dirigidos al registro de la declaración de la separación de cuerpos y de bienes producida por este Juzgado, y que se materializa con el aporte al tribunal por parte de los solicitantes de los fotostatos de la referida declaración, junto con el respectivo ejecútese a los fines que se realizara la certificación de dichos fotostatos y se libraran los oficios de costumbre a las oficinas de registro. De esta forma esta juzgadora constata que ninguna de estas conductas ha sido desplegada por los solicitantes en un margen de tiempo considerable, lo que demuestra que han perdido interés en concretizar su acción y donde encuentra quien aquí decide, signos inequívocos del abandono del trámite y falta de impulso en la materialización del mismo. De esta forma, por cuanto ha transcurrido un lapso de cinco (05) años, cinco (05) meses y cinco (05) días de inactividad procesal, el cual comenzó a computarse desde la declaración del Tribunal de la Separación de cuerpos y de bienes el día “8 de agosto de 2007”, forzosamente se debe considerar materializado el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN incoada, de conformidad con conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante supra trascrito. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la solicitud de Separación de cuerpos y de bienes formulada por los ciudadanos INGRID DENEYRA NUÑEZ JASPE y ROMMEL GREGORIO GARCES PEREZ, ambos plenamente identificados.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 p.m.-
EL SECRETARIO,
LMGM/hv.-
Exp Nº 46.279-07.-
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