REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de enero de 2013
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 46.823-08
SOLICITANTES: HEYDIMAR LINARES LANDAETA y JESLLIBER PALMA DURAN venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 18.264.490 y 17.798.565, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YARITZA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.485.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISIÓN: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
Se inició el presente proceso de separación de cuerpos, cuando en fecha “07 de abril de 2008”, los ciudadanos HEYDIMAR LINARES LANDAETA y JESLLIBER PALMA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.264.490 y 17.798.565 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YARITZA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.485, presentan escrito donde solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, con fundamento en el artículo 182 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en fecha 31 de mayo de 2006, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Por auto de fecha 17 de abril de 2008, el tribunal le da entrada a dicha solicitud, y por cuanto se encontraban presentes los solicitantes, se procedió a decretar en el mismo acto la separación de cuerpos y de bienes, en los mismos términos y condiciones expuestos por los cónyuges en el escrito de solicitud. En la misma fecha se logró notificar a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua.
Ahora bien, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 4 de mayo de 2004, Nº 788, Exp Nº 01-0922 dejó sentado lo siguiente:
… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros)… (Negrillas del Tribunal)
Atendiendo a las anteriores consideraciones al caso in examine quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “17 de abril de 2008”, sin que los solicitantes hayan realizado actuación de ninguna índole hasta la fecha, como ha debido ser la ejecución de actos dirigidos al registro de la declaración de la separación de cuerpos y de bienes producida por este Juzgado, y que se materializa con el aporte al tribunal por parte de los solicitantes de los fotostatos de la referida declaración, junto con el respectivo ejecútese a los fines que se realizara la certificación de dichos fotostatos y se libraran los oficios de costumbre a las oficinas de registro. De esta forma esta juzgadora constata que ninguna de estas conductas ha sido desplegada por los solicitantes en un margen de tiempo considerable, lo que demuestra que han perdido interés en concretizar su acción y donde encuentra quien aquí decide, signos inequívocos del abandono del trámite y falta de impulso en la materialización del mismo. De esta forma, por cuanto ha transcurrido un lapso de cuatro (04) años, ocho (08) meses y veintiséis (26) días de inactividad procesal, el cual comenzó a computarse desde la declaración del Tribunal de la Separación de cuerpos y de bienes el día “17 de abril de 2008”, forzosamente se debe considerar materializado el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN incoada, de conformidad con conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante supra trascrito. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la solicitud de Separación de cuerpos y de bienes formulada por los ciudadanos HEYDIMAR LINARES LANDAETA y JESLLIBER PALMA DURAN, ambos plenamente identificados.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 p.m.-
EL SECRETARIO,
LMGM/hv.-
Exp Nº 46.823-08.-
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