REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de enero de 2013
202º y 152º
EXPEDIENTE Nº 48062-09
SOLICITANTE: ROSA AMERICA LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.641.900, asistida por el abogado EDUARDO CORAO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.698.-
MOTIVO: INTERDICCION
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “04 de diciembre de 2009”, la ciudadana ROSA AMERICA LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.641.900, asistida por el abogado en ejercicio EDUARDO CORAO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.698, de este domicilio; interpuso solicitud de INTERDICCION a favor de la ciudadana SULEMA LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.510.859, de este domicilio. Por auto de fecha 08 de diciembre de 2009, se le dio entrada y en fecha 24 de febrero de 2010, se admitió la demanda. En fecha tuvo lugar el interrogatorio de la ciudadana Selema Lizardo. En fecha 09 de agosto de 2010, se fijo la oportunidad para el interrogatorio de los familiares. En fecha 21 y 22 de septiembre de 2010, se deja constancia que los testigos no comparecieron al acto.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “22 de septiembre de 2010”, y la parte no ha realizado actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces dos (02) años, cuatro (04) meses y un (01) días de inactividad procesal, tiempo que excede del previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, y así se decide.
DECISION:
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por INTERDICCION fue instaurado por la ciudadana ROSA AMERICA LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.641.900, asistida por el abogado en ejercicio EDUARDO CORAO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.698, de este domicilio; a favor de la ciudadana SULEMA LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.510.859, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ. EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 p.m.-
EL SECRETARIO,
LMGM/brigida.
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