REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 25 de enero de 2013
201º y 152º
EXPEDIENTE N° 48719-12
PRESUNTO AGRAVIADO: IBRAHIN ENRIQUE LOPEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.263.478 y de este domicilio.
ABOGADO: ROGER JOSE POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.078.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, JUZGADO PRIMERO DE LOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL y JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISIÓN: INADMISIBLE
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Vista la solicitud de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano IBRAHIN ENRIQUE LOPEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-7.263.478 y de este domicilio, asistido por el abogado ROGER JOSE POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.078, éste Tribunal, a los fines de dictar sentencia observa:
Que en fecha “11 de enero de 2013”, se le dio entrada a la solicitud de amparo. Por auto de esa misma fecha el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó notificar al presunto Agraviado a fin de que compareciera ante este Tribunal en el lapso de 48 horas siguientes a su notificación, a los fines de que corregir los defectos materiales en los que incurrió en su escrito libelar y consigne soportes en los que fundamenta su escrito a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad. En escrito de fecha 23 de enero de 2013, el ciudadano IBRAHIM LOPEZ CARABALLO, identificado anteriormente, asistido por el abogado ROGER JOSE POLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 108.078, consigno escrito subsanando la solicitud de amparo constitucional.
Revisados los hechos contenidos en la solicitud y asumida la competencia para conocer del presente Amparo Constitucional, esta sentenciadora observa que: La parte presuntamente agraviada como fundamento de su pretensión señala:
“Que introdujo demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento contra la ciudadana LIRIS ASCANIO, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.269.525 en su carácter de arrendataria-demandada del inmueble que le fue arrendado constituido por una vivienda de uso familiar ubicada en la Calle Vicente Salías N° 69, Los Olivos Nuevos de esta Ciudad de Maracay Estado Aragua. Por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Que en la contestación de la demanda, la arrendataria demandada opone cuestión previa, niega y rechaza de que exista relación locativa alguna. La demanda fue declarada con lugar según sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2008,, en virtud de que la arrendataria-demandada solo se limitó a negar la relación arrendaticia, no impugno ni el contrato de arrendamiento, ni el titulo supletorio del inmueble objeto material de la pretensión, ni la certificación arrendaticia emanada de los Juzgados Primero, segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y menos aun consta en el expediente prueba alguna tendiente a comprobar el pago o hecho extintivo alguno. Apelada la decisión por la parte demandada y oída la misma en ambos efectos subieron actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Aragua. Y dicho Juzgado declaro que no había materia sobre la cual pronunciarse por cuanto la parte demandada no había promovido pruebas. Que la parte demandada solicito que la causa fuera decidida mediante jueces asociados, dicha petición no fue decidida. En fecha 27 de julio de 2009, es redistribuida las actuaciones al Tribunal Cuatro Civil, Mercantil, Transito de este Estado y se procede admitirla asignándole erróneamente la calificación de Resolución de Contrato de Arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios. La Juez recurrida declara con lugar el recurso de apelación ejercida por la parte demandada y revoca la decisión apelada. Posteriormente el expediente es devuelto al Tribunal de la causa, es decir el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y este pública un exhorto en fecha 20 de febrero de 2012, dirigido al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot del Estado Aragua, donde ordena que se restituya a la parte demandada, el inmueble constituido por una Casa N° 69, ubicada en el Barrio Los Olivos Nuevos, Calle Vicente Salías, Municipio Girardot del Estado Aragua, y el mismo se encuentra en posesión de la parte actora. Que el expediente fue a distribución, pasando a conocer del mismo el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, quien se avoco y libro boletas de notificación. En cuanto a la ejecución de la sentencia, luego de la distribución de rigor, la causa finalmente llega al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, fijándose las fechas para la ejecución del exhorto, las cuales fueron suspendidas por razones varias, hasta llegar el 17 de julio de 2012, donde el mencionado Juzgado Ejecutor se trasladó hasta el domicilio antes identificado, acompañado de una comitiva formada por policías y militares, con la misión de desalojarlo a el y a su grupo familiar, de su casa de habitación, la cual es de su propiedad. Que la causa actualmente se encuentra siendo tramitado por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y sin embargo el Juzgado segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, insiste en llevar adelante el exhorto de ejecución emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, aunque este ya no conoce de la causa. En cuanto al petitorio corrige lo siguiente: Por las razones antes expuestas es por lo que ocurren de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, para interponer formalmente esta acción de Amparo Constitucional, por la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho a la seguridad jurídica, derecho al debido proceso, derecho a la vivienda y el derecho a la defensa, establecida en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra las actuaciones y omisiones emanadas de los presuntos agraviantes Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. En consecuencia sea revocada la mencionada medida de restitución de inquilina. (omissis)”
Ante los hechos esgrimidos es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de amparo constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henríquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”
Adminiculando las normas citadas ut supra y al caso bajo examen, se observa, que de la revisión exhaustiva del escrito libelar se desprende, que la pretensión del Presunto Agraviado, está dirigida a solicitar que se le ampare en sus garantías y derechos constitucionales presuntamente violados, específicamente sea revocada la medida de restitución del inmueble a la inquilina; en virtud de que se le vulnero el debido proceso, pero de los escritos cursantes a los autos no consta que haya consignado los recaudos necesarios a fin de verificar los hechos denunciados; asimismo, no señala la situación jurídica infringida, existiendo una incongruencia en los hechos en que fundamenta su acción.
Ahora bien, el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
….”Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…” (omisiss)
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 3001 de fecha 04 de noviembre de 2003, destaco lo siguiente:
“...el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo. El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero, ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?...A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia…”. Continua, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explicando en sentencias N° 227 de fecha 20 de febrero de 2004, N° 1408 del 30 de mayo de 2005, y N° 1131 del 8 de junio de 2006, ha ratificado el criterio antes analizado… (omisiss).
Es por ello, y verificado como esta en autos que en fecha 11 de enero de 2013, se ordenó al presunto agraviado corregir los defectos materiales en los que incurrió en su escrito libelar, así como también consignar los soportes en los que fundamentó su acción y siendo que de la lectura del escrito presentado en fecha 23 de enero de 2013, persisten dichos defectos u omisiones, quedando claro que no se cumplió con la normativa up supra señalada y aunado al hecho que no consigno los documentos necesarios para verificar la supuesta violación, siendo que la subsanación de un amparo constituye una obligación para la parte presuntamente agraviada, en cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, dichos requisitos, si bien se tratan de un cúmulo de obligaciones mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca es proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción. No obstante ello, si la parte actora no subsana las incongruencias y las omisiones de las cuales adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto señalado, tal como lo ordena la Juez Constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno; y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano IBRAHIN ENRIQUE LOPEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.263.478 y de este domicilio, contra los Juzgados Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, todo de conformidad con la norma prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional. Maracay, 25 de enero de 2013.
LA JUEZ,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
El Secretario.,
LMGM/brigida
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