REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de enero de 2013
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 48.679
DEMANDANTE: LUDIS ABACHE PACHECO y ELADIO MATUTE BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.984.108 y 2.002.396 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL:
JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.784-.
DEMANDADO: Sociedad de Comercio ZURICH SEGUROS, S.A,. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09-08-1951, bajo el Nº 672, Tomo 3-C y cuya sucursal se encuentra ubicada en la Av. José María Vargas, zona C, número 23, Urbanización La Floresta, sector las Delicias, Maracay, Edo. Aragua.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “27 de agosto de 2012”, el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.784 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUDIS ABACHE PACHECO y ELADIO MATUTE BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.984.108 y 2.002.396 respectivamente, interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la Sociedad de Comercio ZURICH SEGUROS, S.A,. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09-08-1951, bajo el Nº 672, Tomo 3-C y cuya sucursal se encuentra ubicada en la Av. José María Vargas, zona C, número 23, Urbanización La Floresta, sector las Delicias, Maracay, Edo. Aragua. Por auto de esa misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico le dio entrada, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada mediante citación, y a tal efecto, se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por auto de fecha 20 de septiembre de 2012, el Tribunal que conocía la causa procedió a declinar la competencia, y remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por auto de fecha 18 de octubre de 2012, este Tribunal recibe por distribución la presente causa, en la misma fecha le da entrada e insta a los actores a consignar los originales de las pólizas de seguro a las cuales hacen referencia. Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2012, el apoderado del actor consigna copias certificadas de un trámite llevado por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandad.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, acotó lo siguiente:
“…Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.).”
“…Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo u omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…” (omissis)
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata desde el día “18 de octubre de 2012”, fecha en que se le dio entrada a la causa por este Tribunal (aunado al hecho que había sido admitido desde el 27 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico), los actores no han realizado actuación alguna para gestionar la citación de la demandada para la prosecución de los actos procesales subsiguientes. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “18 de octubre de 2012”, fecha en la cual se le dio entrada a la demanda por este Tribunal (y que como se indicó, ya había sido admitida desde el “27 de agosto de 2012”) hasta la presente fecha, no se ha realizado lo necesario para interrumpir o evitar que opere la perención breve, es decir, lo que se lograba proporcionando los medios para que el Alguacil de este Tribunal pudiera trasladarse a la dirección indicada en el libelo y dejara expresa constancia en el expediente de haber recibido los emolumentos, a fin de practicar la citación de la parte demanda en el presente procedimiento, por lo que siendo esto de la manera antes mencionada, se demuestra que transcurrieron ochenta y seis (86) días continuos de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue intentado por el abogado JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUDIS ABACHE PACHECO y ELADIO MATUTE BRIZUELA, contra la Sociedad de Comercio ZURICH SEGUROS, S.A, todos plenamente identificados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. No hay condenatoria en costas, según lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
El Secretario,
Abg. Luís Miguel Rodríguez.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 p.m.-
El Secretario,
LMGM/hv.-
Exp. Nro. 48.679
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