REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de enero de 2013.-
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 46953-08.-

DEMANDANTE: MARITZA RAFAELA RODRIGUEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.843.374.-
APODERADO: GILBERTO LOPEZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.753.-
DEMANDADA: FLOR ESPERANZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.143.842.-
MOTIVO: REIVINDICACION
DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA.-
-I-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio cuando en fecha “23 de mayo de 2008”, la ciudadana MARITZA RAFAELA RODRIGUEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.843.374, debidamente asistida por el abogado GILBERTO LOPEZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.753, interpuso demanda por REIVINDICACION, contra la ciudadana FLOR ESPERANZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.143.842.-
Por auto de fecha 27 de mayo de 2008, se le dio entrada a la demanda. (Folio N° 12).-
Por auto de fecha 02 de junio de 2008, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada. (Folio N° 13 y 14).-
En diligencia de fecha 12 de junio de 2008, la ciudadana MARITZA RAFAELA RODRIGUEZ HERRERA, parte actora, le otorgo poder especial al abogado GILBERTO LOPEZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.753.- (Folio Nº 15).-
En diligencia de fecha 26 de junio de 2008, suscrita por el abogado GILBERTO LOPEZ REYES, en su carácter de apoderado judicial de parte actora, consigno reforma de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. (Folio Nº 16).-
Por auto de fecha 02 de julio de 2008, el Tribunal admitió la reforma de la demanda. (Folio Nº 17).-
En fecha 29 de septiembre de 2008, el alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, por cuanto la misma luego de ser identificada y posteriormente leer la compulsa, dijo no firmarla hasta tanto no hablara con su abogado. (Folio N° 19).-
En diligencia de fecha 02 de octubre de 2008, suscrita por el abogado GILBERTO LOPEZ REYES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito la notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio Nº 28).-
Por auto de fecha 08 de octubre de 2008, el Tribunal ordeno librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la secretaria del tribunal se traslade al domicilio de la parte citada y haga entrega de dicha boleta a que se contrae la referida norma legal. (Folios Nº 29).-
En diligencia de fecha 20 de noviembre de 2008, la secretaria accidental Luz Mirurgia Blanca Itriago, deja constancia de la fijación de la boleta de notificación, cumpliendo así la misión que le confiere la ley. (Folio Nº 31).-
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2009, suscrita por el abogado GILBERTO LOPEZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.753, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas en la presente causa. (Folio Nº 32).-
Por auto de fecha 02 de marzo de 2009, el Tribunal agrego a los autos el escrito de prueba consignado por la parte actora. (Folio Nº 33).-
Por auto de fecha 10 de marzo de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio Nº 35).-
Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia pasa éste Tribunal a pronunciarse de la siguiente forma:
-II-
MOTIVA
CAPITULO I
DE LA CONFESION FICTA
De la revisión de todas y cada una de las actas procesales se desprende que la parte accionada no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas en el presente juicio, que le permitieran desvirtuar la pretensión del accionante, es por ello que éste Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace en los términos siguientes:

“…Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. ..”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”

De lo anterior se desprende que la confesión solo es procedente cuando concurren los tres requisitos indispensables necesarios para su materialización, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandada de autos, se encontraba a derecho para la contestación de la demanda lo cual no hizo y vencido el terminó de contestación la accionada no promovió prueba que lo favorezca, en este sentido la prueba admisible para este caso es la que demuestre que la demanda es contraria a derecho y como consecuencia de ello, se ha declarada sin lugar la demanda interpuesta, dependiendo del caso que se examine, o se este decidiendo. En el caso de autos la pretensión de la demandante es REIVINDICACION que se encuentra fundamentado en los documentos consignados a los autos en los folios que van del 04 al 10, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, por lo que este Tribunal declara forzosamente la confesión ficta, habida consideración que la presente demandada no es contraria a derecho. Así se decide y declara.
-III-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACION tiene intentada por la ciudadana MARITZA RAFAELA RODRIGUEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.843.374, contra la ciudadana FLOR ESPERANZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.143.842.-
SEGUNDO: Se ordena la entrega material libre de bienes y personas del inmueble constituido por un (01) apartamento ubicado en la esquina sureste, distinguido con el Nº 34, situado en la planta tercera de la torre “TABARE MARACAY”, el cual forma parte del Conjunto Residencial “CLUB RESIDENCIAL LUIS XV, en la Urbanizacion Base Aragua, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual tiene una superficie aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados con catorce decímetros cuadrados ( 65,14 mts2) y sus dependencias se encuentran distribuidas asi: una (1) sala comedor, una (1) cocina-lavadero, dos (2) dormitorios, un (1) baño y una (1) terraza, todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con el apartamento Nº 33 de la planta y en parte con escaleras; SUR: Con fachada sur del edificio Tabare Maracay; ESTE: Con fachada este del edificio Tabare Maracay; OESTE: En parte con ascensores, en parte con pasillo de circulación común de la planta y en parte con el apartamento Nº 31 de la planta; todo de conformidad con el documento de propiedad.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 29 de enero de 2013.-
LA JUEZ,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) Se libraron boletas de notificación.-
EL SECRETARIO.-

LMGM/carlos.-