REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de enero de 2013.-
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 48491.-

DEMANDANTE: MARIANELA DE LA CRUZ SARMIENTO ABRANS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.365.111.-
APODERADOS: SCARLET CHACÒN GUARIGUATA, GABRIEL CHACON VILLALOBOS y ALEJANDRA FUENTES ARROYO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 85.893, 85.644 y 85.691 respectivamente.-
DEMANDADO: WILLIAM WALTER OTTO FROM SEGRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.083.768.-
APODERADO FERNANDO JOSÈ GARCÌA BENÌTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.105
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA.-

I
NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones cuando en fecha 07 de octubre de 2011, la ciudadana MARIANELA DE LA CRUZ SARMIENTO ABRANS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.365.111, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio GABRIEL CHACÒN VILLALOBOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.644, interpuso demanda de ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA, contra el ciudadano WILLIAM WALTER OTTO FROM SEGRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.083.768. (Folios del 01 al 06).
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2011, el Tribunal le dio entrada al expediente. (Folio 7)
Por auto de fecha 20 de octubre de 2011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia del ciudadano WILLIAM WALTER OTTO FROM SEGRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.083.768. (Folios 47 y 48).-
En diligencias de fecha 24 de octubre de 2011, la parte actora dejó constancia de haber impulsado la citación ordenada y de retirar el edicto de fecha 20 de octubre de 2011, para su publicación. (Folios 51 y 52).-
En fecha 25 de noviembre de 2011, la parte actora consignó la publicación que contiene el edicto que se ordenó publicar. (Folio 57).-.
Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2012, el demandado WILLIAM WALTER OTTO FORMM SEGRERA, identificado a los autos, otorgo poder apud acta, al abogado en ejercicio FERNANDO JOSÈ GARCÌA BENÌTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.105 .- (Folio N° 88).-
En fecha 08 de mayo de 2012, el demandado de autos dio contestación a la demandada. (Folios del 89 al 97).-
En fecha 04 de junio de 2012, la parte demandada dejó constancia de haber consignado escrito de pruebas en la presente causa. (Folio N° 100).-
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2012, la parte actora dejó constancia de haber promovido pruebas en la presente causa. (Folio 101)
Por auto de fecha 18 de junio de 2012, el Tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por las partes. (Folio N° 102).-
Por auto de fecha 27 de junio de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folio N°131).-
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse quien decide de la manera siguiente:
II
MOTIVA
CAPITULO I
DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

De los alegatos de la parte actora:

La parte actora como fundamento de su pretensión entre otras cosas alegó lo siguiente:
1.- Que desde el año 1995, la ciudadana MARIANELA DE LA CRUZ SARMIENTO ABRANS, ya identificada, inició una unión concubinaria con el ciudadano WILLIAM WALTER OTTO FROM SEGRERA, venezolano, mayor de edad, divorciado titular de la cédula de identidad Nº V-4.083.768, y de este domicilio; incluso el día 5 de abril en el año 1999, ambos certificaron tal unión, por ante la Prefectura San Francisco de Asís del Estado Aragua, mediante constancia de concubinato, la cual se anexa en original al presente escrito marcado con la letra “B”.-
2.- Que establecieron su último domicilio en un inmueble, distinguido por una casa, identificado con el Nº 73, de la Urbanización QUINTA GRANDE, situada en el asentamiento campesino La morita I, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, donde convivieron ininterrumpidamente de forma pacífica y amistosa duramente más de quince (15) años.-
3.-Que al principios del año 2011, la relación comenzó a deteriorarse, debido a la constante y permanente actitud violenta, hostil y agresiva del concubinato, el ciudadano WILLIAM WALTER OTTO FROM SEGRERA, supra identificado, quien inesperada y extrañamente asumió esa forma de vida que trajo como consecuencia su ida del hogar constituido durante muchos años, situación que provocó el rompimiento de la relación amorosa existente entre esa pareja, hasta ese momento.--

De la contestación a la demanda:
En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, la parte accionada opuso las siguientes defensas:
1.- Como punto previo solicito al Tribunal que desestime la demanda interpuesta según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero., las uniones estables de hecho ya están reconocidas Constitucionalmente. Así mismo señala que con la presente acción se violenta todas las normativas legales que este Tribunal debe acoger.-
2.- Negó, rechazó y contradijo que convivió más de quince (15) años con la ciudadana MARIANELA DE LA CRUZ SARMIENTO BRANS, he impugnó la carta de fecha 05 de abril de 1999, marcada con la letra “B”, consignado conjuntamente con el escrito libelar de conformidad 429 de Código de Procedimiento Civil.-
3.- Negó, rechazó y contradijo que haya adquirido bienes dentro de esa supuesta unión concubinaria, la cual nunca existió. Invoco el artículo 767 último aparte del Código Civil Venezolano, por encontrarse casado en la actualidad.
4.-Negò, rechazó y contradijo que se haya tenido alguna actitud violenta, hostil y agresiva con la ciudadana MARIANELA DE LA CRUZ SARMIENTO ABRANS.-

De acuerdo a los alegatos de la parte actora y a las defensas esgrimidas por la demandada quedó trabada la litis y distribuida la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al fondo de la demanda, quedando a cada parte probar sus afirmaciones de hecho.



CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
En la oportunidad procesal establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, las partes promovieron pruebas.-
Pruebas de la demandante:
1.-Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos todo en cuanto la favorezca quien decide considera necesario ratificar el criterio del Máximo Tribunal de Justicia del país, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente). Así se decide
2.- Promovió e invoco el valor probatorio de todas las documentales consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, éste Tribunal les da valor probatorio a todo por cuanto no fueron impugnados por la parte accionada en la contestación a la demanda, por lo tanto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les da valor probatorio a todas las documentales marcadas con las letras A, C, E, F y G. En lo que respecta al marcado con la letra B el cual fue objeto de impugnación por la parte demandada, esta Jurisdicente le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en virtud de que el mismo fue consignado en original. Así se decide.
3.-Promoviò constancia de residencia emanada de la junta de condominio URBANIZACIÒN QUINTA GRANDE, cuyo Rif es: J-30865386-1, la cual anexo en original marcado con la letra “A”, dicha documental se desecha por cuanto es un documento emanado de terceros el cual debió ser promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que quien decide la desecha. Así se decide.-
4.- Promovió en original letras de cambios marcadas con las letras “B-1”, “B-2” y “B-3”, quien decide las desecha por cuanto las misma no tienen nada que ver con el merito de la causa. Así se decide.-
5.- Promovió infracción de tránsito, emanada de la Policía Administrativa del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, ésta Jurisdicente le da valor probatorio a pesar de que la misma fue objeto de impugnación por cuanto por ser un documento con apariencia de público la actitud que debió asumir la parte para enervar sus efectos jurídicos, es la tacha por lo tanto se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
6.-Promoviò recibo de pago de la Sociedad Mercantil “CABLEPAR C.A.”, con número de serial 0062181. Factura Nº F-39367658, emanada de la CORPORACIÒN ELECTRICA NACIONAL “CORPOELEC” y contrato de servicio de cable “INTERCABLE” dichas documentales constan en autos marcados con las letras D, E, F y G y rielan a los folios 117, 118, 119, 120 y 121, las mismas fueron objeto de impugnación pero constan en autos en originales es por ellos que se les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
7.- Promovió original de póliza de seguros emanada de seguros Orinoco, quien decide una vez verificada la impugnación realizada por la demandada, le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto corre en autos en original. Así de decide.-
8.- Promovió e invoco el valor probatorio del contrato de afiliación del Consorcio Lake Placa y Carnets, los cuales se encuentran consignados en original en el expediente, las cuales corren insertos a los folios 126 y 127, del expediente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
9.- Solicito la oportunidad para que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos HECTOR MACHADO, GERARDO ALVAREZ, MARTIN TORRES, MANUEL APONTE y ALI TROMPIZ, titulares de las cédulas V-4.570.540, V-11.051.534, V-9.656.513 y V-4.248.225, respectivamente, dicha prueba fue renunciada por la parte demandante mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2012, por lo tanto no hay nada que valorar en cuanto a éste medio probatorio. Así se decide.-
10.- En cuanto a la prueba de informes promovida tampoco hay nada que valorar por cuanto en el auto de fecha “27 de junio de 2012”, mediante el cual éste Tribunal se pronuncio en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y por cuanto dicha prueba de informes fue declara inadmisible quien decide no tiene nada que valorar. Así se decide.-
11.-Promivio prueba de inspección judicial evacuada en fecha 18 de julio de 2012, folios 154 166 del expediente, éste Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1428 del Código Civil en concordancia con los artículos 472 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
12.-Promoviò las testificales de las ciudadanas LILIA COROMOTO RIVAS GOMEZ y CARMEN ELENA GONZALEZ BOLIVAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.250.763 y V-7.251.134, respectivamente, éste Tribunal al observar el contenido de sus testificales las cuales se trascriben a continuación: “…PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos WILLIAM FROM y MARIANELA SARMIENTO. Contestó: Si los conozco de trato y comunicación. SEGUNDA: Diga la testigo de donde conoce a la ciudadana MARIANELA SARMIENTO. Contestó: Nosotros vivíamos en la misma Urbanización donde ella vive ahorita, yo vivía en la casa Nº 67 de la calle Las Amapolas, urbanización quinta grande, diagonal a la casa donde ella aun vive. TERCERA: Diga la testigo si conoce el tipo de relación que mantuvieron los ciudadanos WILLIAM FROM y MARIANELA SARMIENTO. Contestó: Si. Ellos eran concubinos desde hace como 16 años. CUARTA: Diga la testigo la dirección donde habitaban los ciudadanos WILLIAM FROM y MARIANELA SARMIENTO durante su relación concubinaria. Contestó: Calle Las Amapolas, Nº 73, Urbanización quinta Grande, La Morita I, Estado Aragua. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIANELA SARMIENTO no ha mantenido otra relación estable de hecho con otro ciudadano sino únicamente, con el ciudadano WILLIAM FROM. Contestó: Ella no ha mantenido ninguna otra relación amorosa con otra persona sino con WILLIAM FROM, se la pasaban juntos para arriba y para abajo… (Folios 1147 y 148)…” Se desprenden de las mismas que ambas testigos quedaron contestes en sus preguntas razón por la cual se les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En relación a la testifical de la ciudadana JANET MILAGRO GUEVARA FERNANDEZ, tal y como se observa al folio 151, éste Tribunal la desecha por cuanto dicha testigo muestra contradicción en sus dichos y manifestó tener amistad con la promovente de la prueba. Así se decide.-
Pruebas de las parte demandada:
1.-Promoviò en copia certificada acta de nacimiento marcado con la letra “A” que anexo al folio Nº 98, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 304, Tomo 01-B, año 1999, éste Tribunal le da valor probatorio a dicha acta de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código Civil. Así de decide.-
2.-Promoviò copia certificada del acta del acta de matrimonio marcada con la letra “B”, folio 99 del expediente, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº56, tomo VI, año 2009, éste Tribunal le da valor probatorio a dicha acta de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código Civil. Así de decide.-
3.- Promovió la testifical del ciudadano OSCAR JOSE ROMERO LINARES, la cual fue evacuada en fecha 02 de julio de 2012, pero del acta de examen del testigo se desprende del mismo que tiene interés directo en la presente causa tal y como se desprende de lo siguiente: “….PRIMERO: Que diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor WILLIAM FROM. Contesto: Si lo conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDO: Que diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio. Contestó: No, ninguno. TERCERO: Que diga el testigo si sabe y le consta desde que tiempo el señor WILLIAM FROM habita con la señora CARMEN ALVARADO. Contestó: Si desde hace (16) años, me consta. CUARTA: Que diga el testigo si sabe y le consta que el señor WILLIAM FROM esta casado y tiene un hijo con la señora CARMEN ALVARADO. Contestó: Si me consta, y por la relación de amistad el trato con la familia, en diferente ocasiones hemos compartido con la familia y se encuentra su hijo de (13) años… (….)….PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo de donde conoce al señor WILLIAM FROM. Contesto: Vecino en la Urbanización, y tenemos una relación laboral, yo le compro equipos para mis obras, y tenemos una amistad de más de 16 años…” Pues entonces el ciudadano OSCAR JOSE ROMERO LINARES, declara abiertamente tener una amistad con el demandado de autos así como también declara que tiene una relación laboral con él, por lo tanto dicha testifical se desecha de conformidad con lo establecido en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
4.- Promovió la testifical de la ciudadana EUGENIA MERCEDES RODRIGUEZ, la cual fue evacuada en fecha 02 de julio de 2012, pero del acta de examen de la testigo se desprende de la misma que tiene interés directo en la presente causa tal y como se desprende de lo siguiente: “…PRIMERO: Que diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor WILLIAM FROM. Contesto: Si lo conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDO: Que diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio. Contestó: No, ninguno…. (…)…. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo como sabe y le consta que el ciudadano WILLIAM FROM está casado con la ciudadana CARMEN ALVARADO. Contestó: Porque son mis amigos y asistí a su boda…” Por lo tanto la ciudadana EUGENIA MERCEDES RODRIGUEZ, declara que mantiene una amistad con el demandado de autos, por lo tanto dicha testifical se desecha de conformidad con lo establecido en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
5.- Promovió la testifical de la ciudadana AMBAR GINESKA ALVAREZ, la cual fue evacuada en fecha 02 de julio de 2012, pero del acta de examen de la testigo se desprende de la misma que tiene interés directo en la presente causa tal y como se desprende de lo siguiente: “…PRIMERO: Que diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor WILLIAM FROM. Contesto: Si lo conozco, es mi amigo…” dicha ciudadana se inhabilita de ser testigo en el juicio a manifestar que tiene amistad con el demandado y promovente de la prueba por lo tanto se desecha de conformidad con lo establecido en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

CAPITULO III

III.I PUNTO PREVIO

Como punto previo antes de pasar a decidir el fondo del asunto quien decide debe pasar a resolver el punto previo opuesto por la demandada lo cual hizo en la contestación de la demanda, y, se desprende lo siguiente: “…Invoco como punto previo la presente acción, y debe ser desestimada por este digno Tribunal, según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que establece el alcance legal de la Unión Concubinaria de fecha quince (15) de julio del 2005, donde se declaró: “disuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma , conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la Publicación del presente fallo en Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entro en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concubinos han quedados reconocidos constitucionalmente. Así se decide” Es por lo que solicito a este digno Tribunal que desestime esta acción temeraria que se ha realizado en mi contra, por parte del accionante, violentando todas estas normativas legales y que este digno tribunal debe acoger…” Ahora bien, visto lo señalado por el accionado cabe destacar de la defensa en juicio, la cual debe ser asumida de manera objetiva expresándose lo que pretende el accionado hacer de conocimiento del Juez, pues de allí en muchas oportunidades se puede concluir si es posible o no pasar a conocer el fondo del asunto, en el caso de autos tenemos que pretende el accionado que se desestime la demandada al entender de esta Jurisdicente, por el extracto jurisprudencial que explanó a los autos y mediante el cual asume su defensa la desestimación de la demanda en virtud de que el artículo 77 de la Constituciòn de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce las relaciones estables de hecho en otras palabras concubinato, pues al pretender el accionado lo ya señalado, está incurriendo en un error procesal por cuanto para el reconocimiento de una relación estable de hecho es necesaria en muchas ocasiones la interposición de la demanda por acción mero declarativa. Salvo los registros de concubinatos contenidos en la novedosa Ley de Registro Civil, pero que si cualquier Órgano Jurisdiccional se negara a tramitar acciones mero declarativas concubinarias, ciertamente estaríamos en presencia de una actuación que puede ser considerada como “denegación de justicia” y sería distinto al ánimo del Legislador Constitucional y estaríamos en presencia de un caos social, es por ello que los solicitado por la parte accionada es IMPROCEDENTE. Así se decide.

III.II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que la presente causa es de estricto orden público, por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona. Una vez realizadas las anteriores consideraciones procede este tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, lo cual hace de seguidas: Quedo demostrado en las actas del expediente que los ciudadanos MARIANELA DE LA CRUZ SARMIENTO ABRANS y WILLIAM WALTER OTTO FROM SEGRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.365.111 y V-4.083.768, respectivamente, mantenían una relación estable de hecho a partir del año 1995 hasta el mes de septiembre de 2009, tal y como se desprende de las testifícales de los ciudadanos LILIA COROMOTO RIVAS GOMEZ y CARMEN ELENA GONZALEZ BOLIVAR, las cuales se dan aquí por reproducidas y son adminiculadas con las documentales consignadas y valoradas ut-supra tales la infracción de tránsito emanada de la Policía Administrativa del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua. Así como los recibos de los servicios públicos tales como el recibo de pago de la Sociedad Mercantil “CABLEPAR C.A.”, con número de serial 0062181. Factura Nº F-39367658, emanada de la CORPORACIÒN ELECTRICA NACIONAL “CORPOELEC” y contrato de servicio de cable “INTERCABLE” dichas documentales constan en autos marcados con las letras D, E, F y G y rielan a los folios 117, 118, 119, 120 y 121, de donde se desprende que el ciudadano WILLIAM FROMM y la ciudadana MARIANELA SARMIENTO, compartían el mismo domicilio Urbanización Quinta Grande C.A, las Amapolas Nº 73, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, con la inspección judicial evacuada en fecha 18 de julio de 20121, se demostró que la ciudadana MARIANELA SARMIENTO, se encuentra en posesión del inmueble que compartía como domicilio con el demandado de autos tal y como se observa al folio 154 y que aquí se da por reproducida dicha inspección donde además se observa que consta de muebles y línea blanca por lo tanto dicho inmueble funge de habitación. Por su parte el demandado de autos no logro demostrar que lo narrado en el libelo de la demanda era falso todo ello en virtud de que alegó que estaba casado con la ciudadana CARMEN TERESA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.827.867, según acta de matrimonio que consta en copia certificada en el expediente y que se encuentra inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº56, tomo VI, año 2009, y aquí se da por reproducida, se desprende de la acta de matrimonio consignada que el ciudadano WILLIAM FROMM, contrajo matrimonio civil en fecha 27 de noviembre de 2009, es decir entonces que en los años anteriores señalados por la parte actora ciudadana MARIANELA SARMIENTO, hasta el hasta la fecha en la que ocurrió el matrimonio 27 de noviembre de 2009, el demandado de autos mantuvo una relación estable de hecho con la actora, tal y como se desprende del acervo probatorio consignado en el expediente, sin que el alegato de que el demando se encuentra casado en la actualidad pretenda eludir lo señalado en el escrito libelar por cuanto en los años anteriores al matrimonio del demandado él mismo era de estado civil soltero, situación está que no puede pasar por alto esta Juzgadora, toda vez que el legislador pretende proteger las uniones estable de hecho y se presume entonces que desde el año 1995 hasta el año 2009, los ciudadanos MARIANELA SARMIENTO y WILLIAM FROMM, mantuvieron una relación estable de hecho, es por ello que esta Juzgadora es del criterio de que la presente demanda debe prosperar. Y así se declara y decide.-

DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIANELA DE LA CRUZ SARMIENTO ABRANS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.365.111, contra el ciudadano WILLIAM WALTER OTTO FROMM SEGRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.083.768.-. SEGUNDO: Se declara la existencia de la relación concubinaria de la ciudadana MARIANELA DE LA CRUZ SARMIENTO ABRANS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.365.111, con el ciudadano WILLIAM WALTER OTTO FROMM SEGRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.083.768, desde el año de 1995 hasta el mes de noviembre de 2009. TERCERO: Se ordena el registro de la presente sentencia por ante el Registrador Civil respectivo, una vez se haya cumplido con la publicación en un diario de mayor circulación regional de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.- Condénese en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 29 de enero de 2013.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
EL Secretario
LMGM/sv.-