REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede Civil
PARTE ACTORA: Ciudadana LIZ ENEIDA GUDIÑO LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.449.190 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogados NELSON MUJICA, YOANA D´ENJOY ARAUJO y GEORGETH RONAYK CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.078, 136.809 y 132.283, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.471.347 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE Nº: 14.475
DECISIÓN: DEFINITIVA
I. ANTECEDENTES.
En fecha 09 de Enero de 2012, se recibió la demanda constante de dos (02) folios útiles y su vuelto con sus anexos, interpuesta por la ciudadana LIZ ENEIDA GUDIÑO LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.449.190, domiciliada en la Calle federación, N° 6, Barrio La Paz, Morita II, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, debidamente asistida por el Abogado NELSON MÚJICA, Inpreabogado N° 120.078, quien demandó por Divorcio Ordinario al ciudadano JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.471.347, fundamentando dicha demanda en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente referida al abandono voluntario.
En fecha 12 de Enero de 2012, este Tribunal instó a la parte actora a consignar el Acta de Matrimonio original, a fines de proveer sobre la admisibilidad de la presente causa.
Mediante auto de fecha 18 de Enero de 2012, el Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
Por diligencia presentada en fecha 19 de Enero de 2012, la ciudadana LIZ ENEIDA GUDIÑO LOZADA, confirió Poder APUD ACTA al Abogado NELSON MÚJICA, Inpreabogado N° 120.078.
En fecha 20 de Enero de 2012, compareció por ante este Juzgado el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado NELSON MÚJICA y consignó dos (02) copias del libelo de demanda a los fines de que se librara la respectiva compulsa al precitado demandado.
En fecha 24 de Enero de 2012, se libró la compulsa y la boleta a la Fiscal del Ministerio Público en materia civil y familia.
En fecha 03 de Febrero de 2012, compareció por ante este Despacho el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil del Tribunal e hizo constar que entregó la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en materia de Familia.
En fecha 07 de Marzo de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil de este Juzgado y consignó en este acto la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ MANZANO.
En fecha 23 de Abril de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio, al que compareció la parte demandante, ciudadana LIZ ENEIDA GUDIÑO LOZADA asistida por el Abogado NELSON MÚJICA. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto. Seguidamente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal 13° Encargada del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua, Abogada CARMEN YAJAIRA ACASIO ROSARIO.
En fecha 08 de Junio de 2012, oportunidad procesal del segundo acto conciliatorio en el presente juicio, la parte demandante ciudadana LIZ ENEIDA GUDIÑO LOZADA, compareció al mismo debidamente asistida por la Abogada GEORGETH RONAYK CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.283, insistiendo en continuar con la demanda incoada contra su cónyuge, quien no compareció; asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar 13° del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua, Abogada MORELIA SALAZAR. Acto seguido se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 15 de Junio de 2012, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, acto al que compareció la parte demandante, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada YOANA D´ENJOY ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.809. El Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por si solo ni por medio de apoderado alguno. En esta misma fecha la parte actora, ciudadana LIZ ENEIDA GUDIÑO LOZADA, confirió Poder APUD ACTA a las Abogadas YOANA D´ENJOY ARAUJO Y GEORGETH RONAYK CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.809 y 132.283, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 06 de Julio de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada GEORGETH RONAYK CORDERO, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 10 de Julio de 2012, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora en el presente juicio.
En fecha 18 de Julio de 2012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y se ordenó evacuar las testimoniales de los ciudadanos ARMANDO ROO y ANDY PINEDA.
En fecha 25 de Julio de 2012, se declararon desiertas las testimoniales de los ciudadanos ARMANDO ROO y ANDY PINEDA. En esta misma fecha la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada YOANA D´ENJOY ARAUJO solicitó nueva oportunidad para que los testigos comparecieran y rindieran sus respectivas declaraciones.
Por auto de fecha 30 de Julio de 2012, este Tribunal acordó nueva oportunidad para que los testigos promovidos por la parte actora rindieran sus declaraciones.
En fecha 19 de Septiembre de 2012, se realizaron las testificales de los ciudadanos; ANDY JOHANN PINEDA CONTRERAS y ARMANDO ALEJANDRO ROO PERNIA.
Visto que no se presentaron informes y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
C A P I T U L O II
Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su Ordinal 3ero, el cual reza:
“Toda sentencia debe contener: “(…) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (…)”.
La presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:
II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.
1.1. Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:
• Que “(…) Contrajo matrimonio civil el día 31 de Diciembre de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua; con el ciudadano JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.471.347. (…)”.
• Que “(…) Fijaron su domicilio conyugal en la calle Universidad, N° A-1, del Barrio El Paraíso, Morita II, Municipio Francisco Linares Alcántara, del Estado Aragua. (…).”
• Que al principio la relación fue armoniosa “(…) Pero al cabo de un corto tiempo su cónyuge comenzó a manifestar una conducta extraña hacia su persona, a tal punto que las hizo insostenibles. (…)”.
• Que “(…) Después de contraer el matrimonio, su cónyuge desarrolló una violencia psicológica y agresiva hacia su persona, viendo que cada día la relación entre ellos se deterioraba aún más, se perdió la armonía y el respeto que debe reinar en todo matrimonio. (…)”.
• Que “(…) El día 20 de Abril de dos mil diez (2010), sin comunicarle su cónyuge, recogió sus pertenencias, tomó la decisión y ABANDONÓ EL HOGAR CONYUGAL DE MANERA VOLUNTARIA, LIBRE, DELIBERADA, GRAVE, INTENCIONAL E INJUSTIFICADA, infringiendo con ello los deberes de convivencia, el deber de socorro, de cohabitación, afecto y protección mutua que impone el matrimonio sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, ni yo haya podido convencerlo en diligencias que hice para que regresara al seno conyugal y aunque siempre le rogué para hacerlo desistir de su actitud y regresara, las diligencias fueron y han sido infructuosas. (…)”.
• Que de “(…) La relación conyugal que tuvieron no procrearon ni hijos, ni hijas. (…)”.
• Que de “(…) La unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna. (…)”.
1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora.
La demandante basó su acción en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente.
1.3 Petitorio.
En tal sentido, la parte accionante solicitó se declare disuelto el vínculo conyugal que la une con el ciudadano JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ MANZANO, “…desde el treinta y uno (31) de Diciembre del año dos mil ocho hasta la presente fecha con todos los pronunciamientos de Ley…”.
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La parte demandada no hizo uso de su derecho a contestar la demanda.
III. DE LA NO COMPARECENCIA DEL DEMANDADO
AL ACTO DE CONTESTACIÓN.
De la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 08 de Junio de 2012 se celebró ante este Tribunal el segundo acto conciliatorio y en el mismo acto se fijó el quinto día de despacho siguiente para el acto de la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en este sentido este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 758 de la Ley Adjetiva civil venezolana establece que:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”. (subrayado y negritas nuestras).
El ex artículo anteriormente transcrito, exige que ambas partes (demandante-demandado) comparezcan al acto de contestación, so pena el demandante que de no comparecer se produzca la extinción del proceso.
En este sentido, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche (1998), en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, página 355, señala con respecto a la mencionada norma legal, lo siguiente:
“Esta norma se refiere al acto de contestación y no al lapso de veinte días del procedimiento ordinario. Dicho acto de contestación a la demanda debe ser, entonces, fijado a hora precisa del quinto día siguiente, a los fines de que las partes sepan cuándo concurrir, particularmente el actor, dado el efecto extintivo del proceso que acarrea su incomparecencia”
A tal efecto, las consecuencias que genera la falta de comparecencia a dicha actuación procesal para cada una de las partes en el procedimiento de divorcio son distintas, siendo para la parte actora una sanción configurada en la extinción de la causa y para la demandada un efecto contradictorio, pues de no comparecer se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Es conveniente señalar que este acto si bien es a los efectos de ejercer el derecho a la defensa del demandado, mas concretamente para contestar la demanda, también tiene por finalidad que la parte actora se haga presente ese día y hora determinada, como reflejo del interés que debe ostentar para la prosecución y continuación del juicio, un modo de hacer valer una vez mas su deseo de pretender la disolución del vínculo conyugal por el órgano jurisdiccional, que este convencido y sea manifiesta e inequívoca su reiterada voluntad en insistir con la demanda y además por el efecto extintivo que acarrea su posible ausencia.
Sin embargo, llegado el día para el acto de contestación de la demanda, se pueden presentar varios supuestos formales en atención a la presencia o no de la parte actora, partiendo de la hora fijada para su comparecencia: a) que se anuncie y no vengan las partes al acto, caso en el cual se declararía desierto y, en consecuencia se extinguiría el proceso por no acudir la parte demandante dejando constancia de ello el Tribunal; b) que se anuncie el acto y comparezca únicamente quien acciona, por ende seguiría el juicio su curso, dejando así constancia el Tribunal; c) que se anuncie el acto y se haga presente la demandada en la hora fijada para la parte actora, cuyo efecto será igual al primero de los supuestos, d) que se anuncie el acto y comparezcan ambas partes, y que de certeza el Juzgado de lo que expusieran las partes y, e) que no se anuncie el acto en la oportunidad fijada.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de junio de 2001, N° 152, Exp. N° AA60-S-2001-000166, Magistrado Ponente Omar Alfredo Mora Díaz, expuso con respecto a la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda en los juicios de divorcio, lo siguiente:
“La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.
En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
<>.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece (sic): <>.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.
Este criterio ha sido expuesto reiteradamente por trataditas patrios y extranjeros, quienes se han expresando en los siguientes términos:
<> (HERNANDO DEVIS HECHANDÍA, El Proceso Civil Parte Especial, 7º edición 1991). (…)
<>. (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 1979)…”
Es entonces, que en los procedimientos de Divorcio Contencioso dado el carácter de orden público de las normas que lo regulan, no es posible declarar la confesión ficta de la parte accionada, cuando ésta no comparezca al acto de la contestación de la demanda sin causa justificada, y como consecuencia jurídica de ello es que se estima contradicha la demanda en todas sus partes.
Establecido lo anterior, se evidencia al folio 17 del expediente que en fecha 08 de Junio de 2012 se celebró el segundo acto conciliatorio, compareciendo la ciudadana LIZ ENEIDA GUDIÑO LOZADA en su carácter de demandante debidamente asistida de la Abogada GEORGETH RONAYK CORDERO; asimismo compareció la Fiscal Auxiliar 13° del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua, Abogada MORELIA SALAZAR y el ciudadano JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ MANZANO, en su carácter de demandado no compareció a dicho acto ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, y se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda al quinto (5°) día de despacho siguiente.
Quien aquí decide, considera necesario realizar un cómputo y así establecer los días de despacho que transcurrieron después de celebrado el segundo acto conciliatorio, y de esta manera computar el término del 5° día de despacho para contestar la demanda, siendo éstos: 11,12,13,14 y 15 de Junio de 2012, correspondiendo contestar la demanda el día -15 de Junio de 2011-, en virtud de ser éste el 5° día de despacho siguiente a la celebración del 2° acto conciliatorio, tal y como lo preceptúa el artículo 757 de la Ley Adjetiva Civil venezolano, observándose que para ésta fecha sólo compareció la parte demandante, más sin embargo no compareció la parte demandada y en consecuencia jurídica se estima contradicha la demanda en todas sus partes. ASÍ SE DECLARA.
IV. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES:
En su oportunidad legal correspondiente, solamente la parte actora hizo uso de su derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:
La Parte Actora para probar sus alegatos:
Junto con el libelo de la demanda.
• Anexó copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, inserta bajo el N° 394, folio 19, tomo 5-E.
Este Juzgador observa que la copia certificada de Acta de Matrimonio, constituye un Documento Público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnada por la contraparte, en cuanto a la existencia del vínculo conyugal que prevalece entre los ciudadanos LIZ ENEIDA GUDIÑO LOZADA y JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ MANZANO.
En consecuencia, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la parte demandante, ciudadana LIZ ENEIDA GUDIÑO LOZADA.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
1) Promovió “…el valor probatorio de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LIZ ENEIDA GUDIÑO LOZADA y JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ MANZANO (…) el objeto de esta prueba, es la de demostrar el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionado, el cual se pretende disolver…”.
Con respecto a esta documental promovida en la etapa procesal correspondiente al lapso probatorio, ya quien aquí juzga le otorgó pleno valor probatorio en cuanto a la demostración del vínculo conyugal que une a los ciudadanos ut supra mencionados y plenamente identificados en autos.
2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ARMANDO ROO y ANDY PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.264.561 y V- 18.552.252, respectivamente y de este domicilio.
V. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
De la solicitud de divorcio incoada por la demandante, motivada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
Con respecto al hecho de que la demandante denominó como disolución del vínculo matrimonial “divorcio” la acción ejercida en la demanda interpuesta conforme al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual está fundamentado en el abandono voluntario.
En este mismo sentido, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (1988), en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, página 291, alude que el divorcio es:
“…la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.”
De igual manera, la misma autora señala los caracteres del divorcio, siendo éstos:
“A. El divorcio es materia de orden público: El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio.
El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
B. En el divorcio es necesaria la intervención del juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
C. La enumeración de las causales es taxativa. El juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la ley…”
Es entonces, que el artículo 185 del Código Civil, establece:
“…Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, este sentenciador evidencia que en el caso de marras, se trata de una demanda de divorcio fundamentada en la causal 2° del artículo anteriormente transcrito, es decir, abandono voluntario, por lo que se considera necesario traer a colación la definición propuesta por el autor Manuel Osorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, cuando define que el abandono del hogar conyugal, es aquel cuando:
“[e]l marido está obligado a vivir en una misma casa con su mujer y a prestar a ésta los recursos necesarios. El abandono voluntario y malicioso, por parte de cualquiera de los cónyuges, de la vida en común es causa de divorcio.”
Al respecto, la doctrina ha señalado la definición y condiciones para que pueda cumplirse el abandono voluntario; el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, páginas 174 y 175, ha señalado lo siguiente:
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio (…) el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar…
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a) Debe ser Grave: Dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b) Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.”
En este sentido, es importante señalar que para que ocurra el abandono voluntario, debe existir un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; así como también es necesario que la falta cometida por alguno de éstos sea grave, intencional e injustificada.
Ahora bien, una vez aclarado el concepto y condiciones para que pueda verificarse el -abandono voluntario-, la demandante es la que tiene la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir, demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano, señala que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte demandante alegó que el ciudadano JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ MANZANO “…el día 20 de abril de dos mil diez (2010), sin comunicarle, recogió sus pertenencias, tomó la decisión y ABANDONÓ EL HOGAR CONYUGAL DE MANERA VOLUNTARIA, LIBRE, DELIBERADA, GRAVE, INTENCIONAL E INJUSTIFICADA, infringiendo con ello los deberes de convivencia, el deber de socorro, de cohabitación, afecto y protección mutua que impone el matrimonio (…) sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar …”
Bajo esta tesitura se pasa a analizar la deposición del ciudadano ANDY JOHANN PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.552.252, domiciliado en la Morita, Maracay Estado Aragua, propuesta por la parte actora para probar los alegatos formulados en el libelo, por lo que es conviene resaltar el contenido de las preguntas formuladas en los numerales uno al sexto del acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS LIZ ENEIDA GUDIÑO LOZADA Y JOSE DANIEL SANCHEZ MANZANO Y DESDE HACE CUANTO TIEMPO? Contestó: “Si, a ambos los conozco de vista, trato y comunicación desde hace unos diez (10) años” SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO DE DONDE CONOCE A LOS CIUDADANOS ANTERIORMENTE INDICADOS. Contestó: “Éramos vecinos y por lo general coincidíamos en la localidad” TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SU DOMICILIO ACTUAL Y DESDE HACE CUANTO RESIDE ALLÍ. Contestó: “Calle Universidad, casa A-05, sector ‘El Paraíso’ La Morita II y resido allí desde hace quince (15) años”. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS LIZ ENEIDA GUDIÑO LOZADA Y JOSE DANIEL SANCHEZ MANZANO COHABITABAN EN SU DOMICILIO CONYUGAL UBICADO EN LA CALLE UNIVERSIDAD, CASA NUMERO A-01 DEL SECTOR “EL PARAISO” LA MORITA. Contestó: “Si habitaban en el sector. Casi siempre coincidíamos y los veía a ambos salir, entrar, comunicarse”. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO JOSE SANCHEZ MANZANO ABANDONÓ EL DOMICILIO CONYUGAL Y APROXIMADAMENTE CUANDO? Contestó: “Eso fue más o menos a mediados del año pasado, en el mes de Mayo, por allí. Que no se le vió más por el sector. Un día se llevó bolsos, ropas, equipaje y luego no se le vió más por el sector”. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO POR QUÉ LE CONSTA LO ANTERIORMENTE NARRADO? Contestó: “Como no se le vió más desde esa fecha llegar al sitio. No regresó más, no se le vió más por el sector”. SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO JOSE SANCHEZ MANZANO HA REGRESADO A SU DOMICILIO CONYUGAL? Contestó: “Si me consta porque no volvió más al sitio desde la vez que se llevó sus cosas, bienes, ropa y no regresó más”.
Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente las preguntas y respuestas formuladas por la parte accionante y contestadas por el ciudadano: ARMANDO ALEJANDRO ROO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.264.561, domiciliado en la Morita, Maracay, Estado Aragua en los numerales del uno al sexto, las cuales rezan lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS LIZ ENEIDA GUDIÑO LOZADA Y JOSE DANIEL SANCHEZ MANZANO Y DESDE HACE CUANTO TIEMPO? Contestó: “Si, los conozco de vista, trato y comunicación. Nosotros vivíamos en la misma calle, siempre coincidíamos en la parada del transporte público y como es una calle donde todos se conocen. El tiempo que les llevo conociendo como una ocho (8) años”.- SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SU DOMICILIO ACTUAL Y DESDE HACE CUANTO RESIDE ALLÍ? Contestó: “Calle Universidad, casa C-12, sector ‘El Paraíso’ La Morita II y resido allí desde hace doce (12) años”. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS LIZ ENEIDA GUDIÑO LOZADA Y JOSE DANIEL SANCHEZ MANZANO COHABITABAN EN SU DOMICILIO CONYUGAL UBICADO EN LA CALLE UNIVERSIDAD, CASA NUMERO A-01 DEL SECTOR “EL PARAISO” LA MORITA. Contestó: “Si, me consta, ya que como había mencionado antes los había visto juntos como éramos vecinos los veía entrando y saliendo del domicilio conyugal”. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO JOSE SANCHEZ MANZANO ABANDONÓ EL DOMICILIO CONYUGAL Y PROXIMADAMENTE CUANDO? Contestó: “Si, eso fue a mediados del año pasado. Vi cuando él estaba sacando unos bolsos y unas cajas. Pensaba que se estaba yendo de viaje ya que no era común. Siempre estaban juntos. Después de allí comencé a ver a la señora Liz que andaba sola. Un día coincidimos en la parada del transporte público le pregunté por su pareja y si se había ido de viaje y ella respondió que se había ido de la casa. Después de allí no quise continuar preguntando. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO POR QUÉ LE CONSTA LO ANTERIORMENTE NARRADO? Contestó: “Lo recuerdo porqué era un día viernes y eran aproximadamente las seis (6) de la tarde. Yo estaba con unos amigos al frente de mi casa escuchando música y tomando unas bebidas pudiendo observar como el señor José salía con sus bolsos y unas cajas”. SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO JOSE SANCHEZ MANZANO HA REGRESADO A SU DOMICILIO CONYUGAL? Contestó: “De verdad que desde ese viernes no le he visto en el barrio como tal.”.
Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano prevé:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.
De la disposición jurídica citada, se desprende que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación. Tal como lo señala HENRÍQUEZ LA ROCHE, RICARDO: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TOMO III.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en Sentencia del 23 de mayo del 2006, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ estableció que el Juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.
Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro Derecho la figura del testigo es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del Juez.
En consecuencia, con vista a las consideraciones precedentes, este Tribunal aprecia las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio de Divorcio, determinando que lo declarado por estos, le merece fe y confianza por haber dicho la verdad, y de esta manera dichas pruebas testimoniales son plenas en la demostración de los hechos alegados por la ciudadana LIZ ENEIDA GUDIÑO LOZADA en el libelo de la demanda, razón por la cual tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano positivo. ASÍ SE DECIDE.
VI. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa, conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:
1.-Que la parte actora probó el abandono sufrido del que fue objeto, por parte de su cónyuge ciudadano JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ MANZANO, mediante las testimoniales evacuadas por las testigos propuestas.
2.-Que la parte demandada no se hizo presente en ningún acto del proceso. ASÍ SE DECLARA.
En ese sentido, este juzgador concluye, que los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora fueron suficientes para demostrar el abandono que aduce ésta en el libelo de demanda. En consecuencia, al existir plena prueba de los hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano, este Tribunal se ve forzado a declarar CON LUGAR el presente juicio de divorcio como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio ordinario con base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, en su ordinal 2do, intentada por la ciudadana LIZ ENEIDA GUDIÑO LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.449.190, domiciliada en la Calle federación, N° 6, Barrio La Paz, Morita II, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, debidamente representada por los Abogados en su carácter de Apoderados Judiciales: NELSON MUJICA, YOANA D´ENJOY ARAUJO y GEORGETH RONAYK CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.078, 136.809 y 132.283, respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.471.347.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo conyugal que une a la ciudadana LIZ ENEIDA GUDIÑO LOZADA, con el ciudadano JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ MANZANO, contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, que corre inserta bajo el acta N° 394, folio 19, tomo 5-E de los libros de Actas de Matrimonios llevados por ese Despacho.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Enero del año Dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
RAMON CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
NURY CONTRERAS SÁNCHEZ.
RCP/NCS/FG.
EXP. N° 14.475
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
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