REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 17 de enero de 2013
202° y 153°
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano JOSÉ ARISTÓBULO GIL HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.598.756, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 78.609, y de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 14.680.

Vistos y examinados tanto la solicitud de amparo constitucional presentada por el Dr. José Aristóbulo Gil Hidalgo abogado en ejercicio, con Inpreabogado 78.609 en su propio nombre y representación y de este domicilio, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 04 de diciembre de 2012 en el expediente 10.507-10 de su nomenclatura interna, y otras actuaciones judiciales dictadas por el referido Tribunal en la misma causa,; quien decide, en sede constitucional, hace las siguientes consideraciones:

Primera: De la extensa narración plasmada en el libelo este Juzgador advierte que el quejoso alega que actualmente ocupa un inmueble ubicado en la calle Junín Sur, N° 12, Edificio Junín, piso 2, apartamento 2, entre calles Miranda y Páez de la ciudad de Maracay, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua y que lo hace en calidad de arrendatario. También que por ante el Juzgado que señala como su agraviante se tramita un litigio (expediente 10.507-10) entre la sociedad mercantil “Universal Bienes Raíces, C.A.” como arrendadora de dicho inmueble y un ciudadano identificado como Oscar Luís Suárez Álvarez, como arrendatario del mismo; pero que éste último no es quien ocupa el referido apartamento, sino que quien lo hace es el Abogado presuntamente agraviado, José Aristóbulo Gil Álvarez.

También alega en su solicitud que la amenaza a sus derechos constitucionales a la vivienda, a la inviolabilidad del hogar doméstico, al debido proceso y el derecho a la defensa consiste en que el 10 de octubre de 2012 el Tribunal supuestamente agraviante, con base en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (G.O: 39.668 del 06 de mayo de 2011, dictó un auto por el que suspendió por noventa (90) días hábiles el curso de la causa 10.507-10. Suspensión esta que a juicio del quejoso es injusta e ilegal, porque:

a) El Tribunal supuestamente agraviante ordenó la notificación personal del demandado, Oscar Luís Suárez Álvarez, por boleta de fecha 19 de octubre de 2012 que no indicó el lugar en que debía notificársele y la cual no pudo efectuarse; siendo, además, que no consta en autos que se haya tramitado su notificación por carteles (art.223 del C.P.C.), ni tampoco la tramitación de la notificación del quejoso en su condición de “ocupante legítimo”.

b) El Tribunal supuestamente agraviante dictó una sentencia interlocutoria el 04 de diciembre de 2012 por la cual en el caso examinado desaplicó expresamente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; desaplicó “tácitamente” la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas (G.O: 6.053 del 12-11-11; revocó el auto del 10 de octubre de 2012 por el cual había suspendido el curso de la causa y ordenó en consecuencia la continuación de los actos de ejecución de la sentencia, ordenando la notificación de dicha decisión al demandado, Oscar Luís Suárez Álvarez, y no la del quejoso en su condición de “ocupante legítimo”.

c) El Tribunal supuestamente agraviante basó su decisión interlocutoria en que según una inspección extralitem hecha el 03 de agosto de 2011 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y “anexada” a la causa 10.507-10 el 20-03-2012 se hizo constar que en el exterior del apartamento arrendado existen unos “…avisos o letreros publicitarios alusivos a un escritorio jurídico del abogado ARISTÓBULO GIL, lo que arroja evidencias de la no utilización del inmueble como vivienda…” y, según el quejoso, la Ley de Abogados establece en su artículo 2 que “…la defensa del derecho, de la libertad y la justicia NO PUEDE CONSIDERARSE COMO COMERCIO O INDUSTRIA…” (…) situación esta por la que el quejoso considera que “…por el hecho de que existan ‘…avisos o letreros publicitarios alusivos a un escritorio jurídico del abogado ARISTÓBULO GIL…’, NO PRUEBA QUE NO SEA UNA VIVIENDA, todo lo contrario, se debe presumir que el abogado vive allí…”

d) Alega el quejoso que su ocupación legítima del inmueble “…quedó probada en el cuaderno tercería y cuaderno principal…” y señala que “…dicha causa está en los archivos de dicho tribunal a la orden de las autoridades competentes…” (folio 6, renglones 19 al 22)

e) De igual manera alega el quejoso que intenta su petición de amparo constitucional contra las tres (3) decisiones emanadas del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consistentes en:

- La sentencia definitiva dictada en la causa 10.507-10, de fecha 1° de abril de 2011;

- El auto del 10 de octubre de 2012 por el que dicho Tribunal decidió suspender el curso de la causa por un lapso de noventa (90) días.

- La sentencia interlocutoria del 04 de diciembre de 2012, por la que el Tribunal desaplicó expresamente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; desaplicó “tácitamente” la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas (G.O: 6.053 del 12-11-11; revocó el auto del 10 de octubre de 2012 por el cual había suspendido el curso de la causa y, en consecuencia, ordenó la continuación de los actos de ejecución de la sentencia definitiva.

f) El quejoso invoca como pruebas de sus alegatos “…todas las contenidas en el expediente N° 10.507-10, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…” (Vuelto al folio 10, renglones 4 al 7, ambos inclusive). También promueve como pruebas una solicitud de inspección judicial en el Juzgado presuntamente agraviante para que, “…previa designación de los prácticos o peritos necesarios…” se haga constar la existencia de las causas N° 10.507-10 y 4513-09 y, de ser cierto, cuántos cuadernos tiene, cuántos folios tiene cada cuaderno, que se expida una copia certificada desde el folio uno hasta el último folio de cada cuaderno y se agregue a la inspección judicial, todo con el objeto de probar la violación de sus derechos constitucionales invocados, entre ellos el derecho a la defensa. Asimismo, promueve una “prueba de informes” por la que pide a este Tribunal en funciones constitucionales que oficie al Juzgado presuntamente agraviante con la finalidad de que le remita “…COPIA CERTIFICADA desde el folio uno (01) hasta el último folio, de todos los cuadernos de la causa N° 10.507-10 (…) con la finalidad de probar que en dicho expediente se encuentran las PRUEBAS SILENCIADAS Y NO VALORADAS, para decidir las sentencias y autos de los cuales me estoy amparando…” así como también para que le remita “…COPIA CERTIFICADA desde el folio uno (01) hasta el último folio, de todos los cuadernos de la causa N° 4513-09 (…) con la finalidad de probar que en dicho expediente se encuentran las PRUEBAS SILENCIADAS Y NO VALORADAS, para decidir las sentencias y autos de los cuales me estoy amparando…”

g) Por último, consignó los siguientes anexos: a) Copia de la sentencia interlocutoria del 04 de diciembre de 2012; b) Copia de la diligencia de fecha 07/12/2012 mediante la cual se hizo constar que “…me fue imposible localizar al demandante…”; c) Copia de la inspección extra litem hecha el 26 de diciembre de 2012 por la Notaría Quinta de Maracay por la que se demuestra que el abogado Aristóbulo Gil vive y trabaja en el señalado apartamento; d) Copia del documento “…de fecha Veinticuatro de agosto del año dos mil diez (24/08/2010), mediante el cual la SUCESIÓN de RAMÓN FELIPE MERCHÁN FAJARDO, identificada en autos, le VENDE el inmueble objeto de esta controversia, al ciudadano JORGE MIGUEL ZAMMUR KEECATI, titular de la cédula de identidad N° V-5.269.801 (…) según consta de documento REGISTRADO por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua (…) razón por la cual (…) la parte actora, UNIVERSAL BIENES RAÍCES (…) QUEDARON SIN LEGITIMACIÓN ACTIVA… ”


Segunda: El artículo 26 de la vigente Constitución establece que todas las personas tienen como derecho constitucional acceso a la justicia. El mismo, a la letra de dicho artículo, se logra por medio del proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble que no sólo corresponde a los actores sino también a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, el rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, sino que es el resultado de una declaración jurisdiccional y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez del derecho que ampara y que, de constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.

El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligado a la necesidad de que exista un interés procesal en el demandante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica; razón por la cual acude a la justicia y, además, que el actor puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).

Consecuencia de lo anterior es que el demandante, reconociendo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde, usando el proceso para un fin distinto al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe porque efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional y que es el objetivo del proceso.
4) Dentro de la clasificación anterior puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción; como es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala a estas causas como de inadmisibilidad del libelo de demanda; pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando, por ejemplo, se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude; bien sea que se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias del 9 de marzo de 2000 y del 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).


Tercera: Analizados los hechos narrados en la solicitud formulada, este Juzgador en sede Constitucional considera pertinente señalar que la acción de amparo es un medio excepcional de protección de los derechos constitucionales. Por expreso mandato de la Constitución logra el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas debido a violaciones directas a los mismos. Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional se han esforzado por evitar que dicha institución sea utilizada como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios de satisfacción de las pretensiones de los sujetos.

Precisamente con respecto a este punto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha establecido el carácter extraordinario del amparo es producto de la evolución jurisprudencial, que ha sostenido posiciones que van desde considerarlo como subsidiario y procedente tan sólo ante la inexistencia de otros remedios procesales adecuados a la solución del conflicto; mientras que otro sector de la Doctrina ha considerado que debe proceder el amparo en aquellos casos en los que los medios judiciales ordinarios no provean un restablecimiento de la situación que se denuncia como infringida. En tal sentido, resulta útil y pedagógico recordar el criterio establecido por la referida Corte Primera con relación a la ubicación del amparo dentro del sistema de control de legalidad existente en el ordenamiento jurídico venezolano y vertido en su sentencia del 25 de Enero de 1984, en el caso Alfonso Isaac León Vs. Universidad de los Andes, consultado en Jurisprudencia Ramírez y Garay, página 317. En dicho fallo expresó lo siguiente:

“...la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente. Tal sucede con los recursos administrativos, la acción de inconstitucionalidad y los recursos contenciosos-administrativos de anulación que de admitirse la acción de amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano”.

Es criterio de nuestro máximo Tribunal el que la acción de amparo tiene carácter excepcional; es decir, que sólo procede cuando no es posible obtener un remedio jurídico a la situación denunciada como violatoria de un derecho o garantía constitucional, siempre y cuando dicha contravención sea directa, abierta, patente. En respuesta a la interrogante: ¿Cuándo estamos en presencia de una violación inmediata a los derechos y garantías constitucionales? ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“(…) la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son su derechos fundamentales, pues la defensa de derechos subjetivos –diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido (…)” [Sentencia del 27 de Julio de 2000. Caso mercantiles Seguros Corporativos (SEGUCORP) C.A. y Agropecuaria Alfin S.A. y Fernando Cárdenas].
Profundizando todavía más, la referida Sala precisó en su Sentencia del Caso Four Seasons Caracas, C.A. de fecha 04 de Julio de 2002, que “(…) la sola denuncia del incumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato o de la transgresión de alguna regulación legal no genera por sí sola la infracción constitucional (…)”


Cuarta: Así pues, visto que la acción de amparo es un mecanismo de protección exclusivo de los derechos y garantías constitucionales cuyo fin es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales, quien decide advierte que la causa de la supuesta violación directa de los derechos constitucionales del quejoso al debido proceso y a la defensa, e indirecta de sus derechos constitucionales a la inviolabilidad del hogar doméstico y al trabajo, es una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 1° de abril de 2011, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento ha intentado la sociedad de comercio “Universal Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía.)” contra el ciudadano Oscar Luís Suárez Álvarez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-24.815.422. Así lo expresó el propio querellante en amparo en su libelo y lo establece este sentenciador en sede constitucional una vez hecha la ordenación lógica y cronológica de los argumentos contenidos en la misma.

Sin embargo, llama la atención de este Juzgador en sede constitucional que el solicitante del amparo no acompañó la correspondiente copia –ni siquiera simple- del referido fallo definitivo; sino que, si bien afirma dirigir su petición de protección contra dicha sentencia, sólo acompaña copia de la decisión interlocutoria del 04 de diciembre de 2012 (Marcada “A”); documental que a juicio de quien aquí decide prueba fehacientemente tanto la existencia de la causa 10.507-10 en el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como también todos los señalamientos contenidos en dicho fallo interlocutorio; por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece que, a efectos probatorios, los documentos públicos podrán ser presentados en juicio en original o en copia certificada.

Ahora bien, como consecuencia de la valoración positiva de la referida documental advierte quien decide que en dicha decisión interlocutoria se determinó que “…respecto del Abogado José Aristóbulo Gil Hidalgo, quien actuó en la causa como tercero, que en sentencia definitivamente firme, se declaró inadmisible la tercería, y así se declara…” . De allí que, al no constar en autos que el mencionado Abogado, hoy accionante en amparo, haya hecho uso de su derecho constitucional a la doble instancia judicial interponiendo el correspondiente recurso de apelación en contra de la decisión definitiva que inadmitió su tercería en el proceso entre “Universal Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía.)” y Oscar Luís Suárez Álvarez, cualquier pretendida violación posterior de sus derechos constitucionales relacionados con ese proceso, se entiende consentida expresamente en virtud de dicha omisión en el ejercicio de sus supuestos derechos, conforme al numeral 4 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, reza la citada norma que:

“No se admitirá la acción de amparo (…) 4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”

Por otra parte, el hecho de que el quejoso invoque como pruebas de sus alegatos “…todas las contenidas en el expediente N° 10.507-10, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…” (Vuelto al folio 10, renglones 4 al 7, ambos inclusive) e igualmente que pretenda promover como pruebas una inspección judicial en el Juzgado presuntamente agraviante hacer constar la existencia de las causas N° 10.507-10 y 4513-09, cuántos cuadernos tienen, cuántos folios tiene cada cuaderno y que, además, ordene la expedición de una copia certificada desde el folio uno (1) hasta el último folio de cada cuaderno y que las mismas se agreguen a la inspección judicial; así como también su pretendida promoción de la prueba de informes para que este Tribunal en funciones constitucionales oficie al Juzgado presuntamente agraviante y que éste le remita copia certificada desde el folio uno (01) hasta el último folio de todos los cuadernos de la causa N° 10.507-10 para demostrar que en dicho expediente se encuentran las pruebas silenciadas y no valoradas por el Tribunal de la causa, denota sin lugar a dudas su intención de que esta instancia constitucional efectúe un nuevo examen del asunto debatido ante el Tribunal de cognición; objeto este que corresponde al recurso ordinario de apelación y nunca al mecanismo extraordinario del amparo constitucional, para evitar que dicha institución sea usada como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios de satisfacción de las pretensiones de los sujetos; razones suficientemente expuestas en la tercera de estas consideraciones. Así se decide.

En el presente caso cabe destacar, una vez más, que nuestro ordenamiento jurídico procesal consagra expresos mecanismos de impugnación de las decisiones judiciales, tales como la oposición en el caso de ejecución de medidas cautelares preventivas y el recurso ordinario de apelación para el caso de las sentencias definitivas o actos equivalentes, cuyo oportuno ejercicio no puede ser obviado a capricho de los litigantes, ni pueden tampoco ser sustituidos por el amparo constitucional, ya que ello equivaldría a eliminar todo el sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano.

Por todas estas razones, y realizando una interpretación concordante entre los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 4, quien aquí decide llega a la convicción de que la solicitud de amparo constitucional bajo examen debe ser declarada inadmisible por ser contraria a las disposiciones expresas del Artículo 6 de la Ley de Amparo mencionada. Así se decide.

D E C I S I O N

Por las consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, una vez hecho el análisis previo del asunto sometido a su conocimiento, en fuerza de los anteriores razonamientos y en procura de evitar la instauración de un proceso que desde su inicio resulta evidentemente improcedente -con el respectivo coste procesal que se erogaría bajo tal supuesto- DECLARA INADMISIBLE IN LÍMINE LITIS la solicitud de amparo constitucional presentada por el Abogado José Aristóbulo Gil Hidalgo, con Inpreabogado 78.609, en su propio nombre y representación y de este domicilio, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 04 de diciembre de 2012 en el expediente 10.507-10 de su nomenclatura interna y otras actuaciones judiciales dictadas por el referido Tribunal en la misma causa.

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año Dos mil doce (2013), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



ABOG. RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA TEMPORAL


NURY CONTRERAS

RCP/NC/ya
EXP. N° 14.680