REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 31 de Enero de 2.013.
202° y 153°

DEMANDANTE: ciudadana ROSA ZULEIMA MARTÍNEZ ESTRADA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 11.017.587, y de este domicilio.

DEMANDADO: ciudadano ROBERTO ORLANDO SORIANO ARBELAEZ, de nacionalidad ecuatoriano, natural de Guayaquil, titular de la cédula de identidad Nº 09-09127474.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: 14.280
DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por demanda de divorcio intentada por la ciudadana ROSA ZULEIMA MARTÍNEZ ESTRADA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 11.017.587, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELIO RAMÓN NAVA RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 147.986, y admitida en fecha 04 de marzo de 2.011 (folio 05).

En fecha 30 de marzo de 2.011, compareció la ciudadana ROSA ZULEIMA MARTÍNEZ ESTRADA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELIO RAMÓN NAVA RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 147.986, y solicitó se libre la compulsa a la fiscal y a la parte (folio 06).

En fecha 04 de abril de 2.011, se libró compulsa y boleta a la fiscal (folio 7).

En fecha 12 de abril de 2.011, compareció el ciudadano Jorge Estevis Pineda y en su carácter del alguacil, consignó la compulsa por cuanto no fue posible logar la citación personal del demandado (folio 8 al 12).
En fecha 12 de abril de 2.011, compareció el ciudadano Jorge Estevis Pineda y en su carácter del alguacil, consignó la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Civil y Familia, quien fue debidamente notificada (folio 14).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, quien decide observa que desde el día 30 de Marzo de 2.011, fecha en la cual la parte actora compareció por ante este Tribunal solicitando se librará la compulsa y la boleta a la Fiscal, hasta la fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante ejecutara algún acto tendente a dar impulso a la continuidad del proceso.

Al respecto es importante para este Juzgador traer a colación lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.

Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

En sintonía con lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:

“(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”.

De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de (01) un año y por cuanto este Juzgador observa que la última actuación que riela al expediente es la solicitud de la parte actora solicitando se librará la compulsa y la boleta a la Fiscal, siendo entonces que hasta la presente fecha no habido impulso de la misma, así las cosas hasta la fecha han transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante haya ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento y habiendo transcurrido sobradamente más de un (01) año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy [31 de Enero de 2.013], se den por notificados, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndole que vencido éste plazo quedará definitivamente firme la sentencia.

Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de divorcio intentada por la ciudadana ROSA ZULEIMA MARTÍNEZ ESTRADA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 11.017.587, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELIO RAMÓN NAVA RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 147.986, contra el ciudadano ROBERTO ORLANDO SORIANO ARBELAEZ, de nacionalidad ecuatoriano, natural de Guayaquil, titular de la cédula de identidad Nº 09-09127474.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

TERCERO: Se ordena notificar por cartelera a la parte demandante de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, treinta y uno (31) días del Mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


RAMÓN CAMACARO PARRA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


NURY CONTRERAS SÁNCHEZ.
RCP/NCS/Nineya.
EXP. N° 14.280.


En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 M. Asimismo se libró el cartel de notificación ordenado.
La Secretaria Accidental.