REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 31 de Enero de 2013.
202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GREGORIA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.738.950 y de este domicilio. Apoderada Judicial: Abogada Georgeth Ronayk, Inpreabogado Nº 132.283.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMÓN ALFREDO MELENDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.053.217 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXPEDIENTE Nº: 14.387

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

En fecha 21 de Julio de 2011 este Tribunal admitió la demanda constante de dos (02) folios útiles y sus respectivos anexos y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 12).

En fecha 22 de Julio de 2011 compareció por ante este Tribunal la ciudadana Gregoria Hernández, asistida por la abogada Georgeth Ronayk, Inpreabogado 132.283 y consignó copias de libelo a los fines de practicar la citación (folio 13). Asimismo, en esta misma fecha confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio Georgeth Ronayk, Inpreabogado 132.283 (folio 14).

En fecha 02 de Agosto de 2011 compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y consignó los emolumentos al Alguacil (folio 16).

En fecha 08 de Agosto de 2011 el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Jorge Estevis Pineda consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia (folio 17).

En fecha 02 de Noviembre de 2011 compareció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de no haber sido posible citar a la parte demandada (folio 19).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que desde el 02 de noviembre de 2011, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Jorge Estevis dejó constancia de no haber sido posible lograr la citación del ciudadano RAMÓN ALFREDO MELENDEZ (folio 19), han transcurrido más de UN (01) AÑO sin haberse ejecutado algún acto procesal que propenda al desarrollo del presente juicio.

En ese sentido, hay que tomar en consideración que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.

Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:

“(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”

De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de (01) un año y por cuanto este Juzgador observa que desde el 02 de noviembre de 2011, fecha en la cual el Alguacil consignó las resultas de la citación; siendo entonces que desde esa fecha la parte actora no ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento y habiendo transcurrido más de un (01) año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de DIVORCIO incoado por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA HERNANDEZ DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.738.950, representada judicialmente por la abogada Georgeth Ronayk, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 132.283, contra el ciudadano RAMÓN ALFREDO MELENDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad Nº V- 4.053.217.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se de por notificada, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoles que vencido éste plazo se ordenará la desincorporación y remisión del archivo judicial del presente expediente. Así se declara.

Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


RAMÓN CAMACARO PARRA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


NURY CONTRERAS
RCP/NC/ Mr.
EXP. N° 14.387.

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. Asimismo, de libró y fijó el cartel ordenado.
La Secretaria Accidental,