REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 7 de enero de 2013
202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.025.910, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.830 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.” Sociedad de Comercio domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el número 1, Tomo 16-A; transformado en Banco Universal por documento inscrito en dicha oficina el 04 de septiembre de 1997 bajo el número 63, Tomo 70-A; cuyo cambio de domicilio consta en acta inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el número 39, Tomo 152-A Qto. y reformados íntegramente sus estatutos por asamblea extraordinaria de accionistas que fue inscrita en el referido Registro Mercantil Quinto en fecha 28 de junio de 2002, bajo el número 8, Tomo 676 A Qto; representación que consta en instrumento poder autenticado el 4 de octubre de 2002 por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 37, Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Apoderados Judiciales: Abogados Chomben Chong Gallardo, Lilianoth del Valle Chong de Borjas y Francisco Ramón Chong Ron, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.830, 62.365 y 63.789 respectivamente.
Domicilio Procesal: Edificio “Torre Maracay”, piso 2, oficina 2-5, Avenida Las Delicias cruce con Calle Turpial, Urbanización “El Bosque”, Maracay, Estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana THEIDA MERCEDES ICIARTE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.840.990 y de este domicilio, en su carácter de Deudora Principal y el ciudadano JORGE LUIS CABELLO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.293.157 y de este domicilio, en su carácter de Fiador y Principal Pagador.
Defensora Ad litem: Abogada Yoana D’Enjoy Araujo, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.809.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DE PRÉSTAMO A INTERÉS

EXPEDIENTE: 12.331

DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de junio de 2007, se recibió la demanda constante de cuatro (4) folios útiles, con sus anexos, interpuesta por el apoderado de la sociedad mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.”, abogado Chomben Chong Gallardo, Inpreabogado Nº 4.830, contra la ciudadana Theida Mercedes Iciarte Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.840.990 y de este domicilio, en su carácter de Deudora Principal y contra el ciudadano José Luis Cabello Cabello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.293.157 y de este domicilio, en su carácter de Fiador y Principal Pagador (folios 1 al 18).

En fecha 29 de junio de 2007, el Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó emplazar a los codemandados, ciudadanos Theida Mercedes Iciarte Herrera y Jorge Luis Cabello Cabello (folio 21).

En fecha 12 de noviembre de 2007 el ciudadano Abad Azavache, en su carácter de Alguacil del Tribunal, hizo constar que le fue imposible localizar personalmente a los ciudadanos Theida Mercedes Iciarte Herrera y Jorge Luis Cabello Cabello (folio 33).

En fecha 16 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 48), siendo acordada el 20-11-2007 (folio 49).

En fecha 05 de diciembre de 2007, compareció por ante éste Tribunal el apoderado judicial de la parte actora consignando ejemplares de los diarios donde consta la citación de los codemandados (folio 51); de igual forma, en fecha 20-02-2008, el ciudadano Antonio Hernández Alfonzo, en su carácter de Secretario del Tribunal, hizo constar que fijó el cartel ordenado por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en la dirección de los demandados (folio 54).

En fecha 10 de abril de 2008, el Tribunal designa Defensor Ad litem a la abogada Gheizer Y. Requiz Pineda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.700 (folio 56).

En fecha 15 de abril de 2008, la ciudadana Theida Mercedes Iciarte Herrera, parte codemandada, comparece por ante este Tribunal a darse por notificada en la presente causa (folio 58)

En fecha 26 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la ciudadana Theida Mercedes Iciarte Herrera, Abogado Efraín Becerra, Inpreabogado Nº 9.021, renunció al Poder que le fue conferido (folios 61).

En fecha 22 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante impulsó la notificación de la ciudadana Theida Mercedes Iciarte Herrera a los fines de informarle la renuncia de su apoderado judicial (folio 62); siendo acordada el 27-03-2009 (folio 63) y, en fecha 3-03-2010, el Alguacil de éste Juzgado dejó constancia que le fue imposible localizar personalmente a la referida ciudadana (folio 66).

En fecha 1º de julio de 2010, compareció la apoderada judicial de la demandante a los efecto de solicitar la notificación por carteles ordenada por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 68); siendo acordada el 27-07-2010 (folio 69); y, consignado el cartel el 02-12-2010 (folios 72 y 73).

En fecha 03 de noviembre de 2011 el apoderado judicial de la demandante solicitó sea designado Defensor Ad litem a la ciudadana Theida Mercedes Iciarte Herrera (folio 74). Siendo, en fecha 08-11-2011, designada la abogada Gheizar Requiz Pineda, Inpreabogado Nº 107.700, como Defensora Ad Litem de los demandados (folio 75)

Vista la imposibilidad de localizar a la designada Defensora Ad litem; en fecha 27 de febrero de 2012, éste Juzgado designó como Defensora Ad Litem de los demandados a la abogada Yoana D’Enjoy Araujo, Inpreabogado Nº 136.809 (folio 78)

En fecha 7 de marzo de 2012, el ciudadano Jorge Estevis Pineda, en su carácter de Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Yoana D’Enjoy Araujo (folio 80)

En fecha 9 de marzo de 2012, compareció por ante éste Juzgado la abogada Yoana D’Enjoy Araujo quien aceptó el cargo de Defensora Ad Litem y prestó el juramento de Ley (folio 82)

En fecha 28 de mayo de 2012, la Defensora Ad Litem, abogada Yoana D’Enjoy Araujo, consignó escrito de contestación a la demanda (folio 87 y Vto.)

En fecha 12 de junio de 2012, la apoderada judicial de la demandante consignó escrito de promoción de pruebas (folio 90). Asimismo, en fecha 15 de junio de 2012, la Defensora Ad Litem consignó su escrito de promoción de pruebas (folio 91).

En fecha 02 de julio de 2012, éste Juzgado ordena agregar los escritos de pruebas presentadas por las partes (folios 92 al 94)

En fecha 11 de julio de 2012, éste Juzgado admite las pruebas presentadas por las partes (folios 95 y 96)

II

1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA

1.1. Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:
Que según consta en instrumento privado de fecha 27 de octubre de 2005, su representada concedió un préstamo a interés “...por la suma de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,00) [Hoy Bs. F. 27.000,00] a la ciudadana THEIDA MERCEDES ICIARTE HERRERA...”.

Que la prestataria se comprometió a pagárselo a su representada “...en el plazo de doce (12) meses, mediante la cancelación de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, cada una de ellas por la suma de Dos Millones Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Treinta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.555.032,60) [Hoy Bs. F. 2.555,03], que comprende capital e intereses...”.

Que fue establecido en el documento de préstamo “...que la tasa de intereses anual era el Veintiún por ciento (21%)...”. Asimismo la prestataria aceptó que “...el retardo en el cumplimiento o incumplimiento total o parcial en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo, la haría perder, el beneficio de la tasa de interés fija concedida por [su] mandante, en cuyo caso la tasa de interés que sería aplicada al saldo deudor del préstamo, será la tasa máxima que determine [su] mandante...”. Que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la prestataria “...la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa sería la del tres (3%) por ciento adicional, los cuales podrían ser modificados y ajustados en cualquier tiempo por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela, sin necesidad de aviso...”.

Que la prestataria convino en que la prestamista podía “...considerar las obligaciones asumidas por ella como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses...” en el caso de ocurrir la “...falta de pago en oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del presente contrato adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto...”.

Que el referido préstamo a interés fue afianzado por el ciudadano Jorge Luis Cabello Cabello, quien se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, a favor de su mandante “...de todas las obligaciones asumidas por la prestataria ante (...) BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A...”, renunciando expresamente al derecho de excusión.

Que la prestataria, ciudadana Theida Mercedes Iciarte Herrera, “...ha incumplido con las obligaciones que tiene para con [su] representada, por el atraso en el pago de las tres (3) últimas cuotas mensuales, vencidas el 27 de Agosto del 2.006, 27 de Septiembre del 2.006 y 27 de Octubre del 2.006...”

Que para el día 21 de abril de 2007 la prestataria adeuda la suma de “...OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.562.948,32) [Hoy Bs. F. 8.562,95] (...) por los siguientes conceptos: 1) Por el saldo del capital del préstamo (...) la cantidad de Siete Millones Doscientos Veinte Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 7.220.869,48) [Hoy Bs. F. 7.220,87]. 2) Por intereses sobre capital (...) la cantidad de Un Millón Ciento Noventa y Nueve Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.199.466,65) [Hoy Bs. F. 1.199,47] calculados desde el 27 de Julio del 2.006 hasta el 21 de Abril del 2.007 a la tasa convenida del veintiún por ciento (21,5%) anual. 3) Por interés de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada para este préstamo, devengado desde el 27 de Agosto de 2.006 hasta el 21 de Abril del 2.007, la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Doce Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 142.612,17) [Hoy Bs. F. 142,61]...”

1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora
Artículos 1, 2 ord. 14, 107, 124, 527, 529 y 1.090 Ord. 1º del Código de Comercio; artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil.

1.3 Petitorio
En tal sentido, el actor demandó a los accionados para que convinieran, o a ello fuesen condenados, por el Tribunal a pagar la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.562.948,32) [Hoy Bs. F. 8.562,95] discriminados de la siguiente forma:

“PRIMERO: Por el saldo del capital del préstamo (...) la cantidad de Siete Millones Doscientos Veinte Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 7.220.869,48) [Hoy Bs. F. 7.220,87].
SEGUNDO: Por intereses sobre capital (...) la cantidad de Un Millón Ciento Noventa y Nueve Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.199.466,65) [Hoy Bs. F. 1.199,47] calculados desde el 27 de Julio del 2.006 hasta el 21 de Abril del 2.007 a la tasa convenida del (21%) anual.
TERCERO: Por interés de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada para este préstamo, devengado desde el 27 de Agosto de 2.006 hasta el 21 de Abril del 2.007, la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Doce Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 142.612,17) [Hoy Bs. F. 142,61]
CUARTO: (...) el pago de los intereses que se sigan venciendo desde el día 22 de Abril del año 2.007 hasta que se produzca el pago definitivo de la totalidad de la deuda [demandada], calculados a la tasa ya señalada.
QUINTO: La cancelación de las costas procesales.”
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El día 28 de mayo de 2012 la abogada Yoana D’Enjoy Araujo, en su carácter de Defensora Ad Litem de los ciudadanos Theida Mercedes Iciarte Herrera y jorge luis cabello cabello contestó la demanda interpuesta; por lo que la negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.

3. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En su oportunidad, las partes hicieron uso del derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:

Pruebas de la parte demandante:

1. Reprodujo “...a favor de [su] representante el mérito favorable de los autos...”

2. Documentales:
2.1. Copias simples de documento autenticado (Poder) de fecha 4 de octubre de 2002, por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 4 de octubre de 2002, inscrito bajo el número 37, Tomo 98. Acompañó marcado “A” (folios 5 al 12)

2.2. Original de documento privado (Contrato de préstamo) suscrito entre BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y los ciudadanos Theida Mercedes Iciarte Herrera y Jorge Luis Cabello Cabello, en fecha 27 de octubre de 2005. Acompañó marcado “B” (folios 13 al 16)

2.3. Original estado de cuenta de Theida Iciarte De Cabello, préstamo Nº 547.650, de fecha 7 de marzo de 2007. Acompañó marcado “C” (folios 17 y 18)

2.4. Copias simples de documento autenticado (Poder) de fecha 4 de octubre de 2002, por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 27 de junio de 2007, inscrito bajo el número 47, Tomo 99 (folios 24 al 30)

Pruebas de la parte demandada:
1. Documentales
1.1. Copias simples de comprobantes de telegramas emanado de Ipostel y dirigidos a los ciudadanos Theida Mercedes Iciarte Herrera y Jorge Luis Cabello Cabello, de fecha 11 de mayo de 2012 (folio 88 y 89).

4. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En su debida oportunidad, la demandante reprodujo e hizo valer todos los documentos acompañados con la demanda y marcados desde “A” hasta “C”; aunado a las copias simples del documento autenticado (Poder) de fecha 4 de octubre de 2002, por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 27 de junio de 2007 que riela de los folios 24 al 30 del presente expediente. También invocó el mérito favorable de los autos, en todo aquello que le favoreciera.

Al respecto, quien decide considera que dichos documentos son pertinentes con respecto a los hechos alegados, en por ellos que pasará a establecer su valor probatorio.

Con respecto al marcado “A” y a las copias simples del documento autenticado (Poder) de fecha 4 de octubre de 2002, por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 27 de junio de 2007 que riela de los folios 24 al 30 del presente expediente; observa éste Juzgador que dichos instrumentos responden a elementos comunes que deben ser valorados a la luz del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...”

En la misma línea de pensamiento, el autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra La Prueba y sus Medios Escritos, ha señalado:

“De lo dispuesto por el referido artículo 429, se desprenden los requisitos que deben cumplirse para considerar válida la fotocopia de documentos: En primer lugar, deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fuere aceptados expresamente por la contraparte...” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Con base a ello, quien decide observa que las pruebas señaladas son copias fotostática de instrumentos autenticados, toda vez que fueron autorizados con las solemnidades legales por funcionario público (Notario) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento han sido autorizados, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad de funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que los mismos no fueron desconocidos por el adversario en su oportunidad legal, es por lo que, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación al marcado “B” constante de documento privado (Contrato de Préstamo) de fecha 27 de octubre de 2005 este juzgador trae a colación el criterio del autor Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra La Prueba y sus Medios Escritos, quien define el instrumento privado como:

“…aquel que se verifica entre las partes para dar veracidad al hecho jurídico producido entre ellas, sin intervención de un funcionario acreditado para darle fe pública (…) Cabanellas define documento privado como el redactado por las partes interesadas, con testigos o sin ellos, pero sin intervención de notario o funcionario público que le dé fe o autenticidad.
Alsina define instrumentos privados como aquellos producto de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos.”

En atención a ello, se hace pertinente citar el artículo 1.364 del Código Civil de Venezuela que establece:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un documento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido...”

En este sentido señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido en el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Conforme a las normas transcritas, se vislumbra que la parte contra quien se produzca un documento privado como emanado de ella o de algún causante suyo tendrá la carga de manifestar formalmente su reconocimiento o no, cuya inacción acarreará un reconocimiento tácito. En este sentido, aplicando estas disposiciones al caso que nos ocupa, se observa que el demandante acompañó el referido instrumento privado con su libelo de demanda, debiendo los demandados de autos reconocerlo o negarlo formalmente en su escrito de contestación, carga que no cumplieron. Siendo así, éste juzgador, por disposición expresa de las normas legales trascritas le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Ahora bien, con relación al marcado “C” denominado “estado de cuenta” presentado por la accionante (folios 17 y 18), observa quien decide que dicho instrumento carece de la firma autógrafa de la persona que lo recibe; vale decir, de la ciudadana Theida Iciarte de Cabello, por lo que conforme al artículo 1.378 del Código Civil, que establece que los registros no hacen fe a favor de quien los ha escrito, éste Tribunal niega valor probatorio al referido instrumento y, en consecuencia, lo desecha del proceso. Así se decide.

III
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por ello, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado de su cumplimiento debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente también se le denomina, una carga.

Por otra parte, existe un aspecto de consideración obligatoria y es la aplicación en cada caso del denominado principio dispositivo, previsto en el artículo 12 ejusdem, según el cual el Juez cuando sentencia debe atenerse a lo que le ha sido alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ni tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes. Directriz que se complementa con el artículo 254 ejusdem que prescribe que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que, en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado.

Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte actora el siguiente hecho: Demostrar la existencia del contrato de préstamo a interés, así como de la fianza y la exigibilidad de las obligaciones que derivan de los mismos; mientras que corresponde a los demandados probar el pago o hecho extintivo de la obligación cuya satisfacción se reclama en este proceso.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente juicio fue tramitado por el procedimiento ordinario. La pretensión consistió en que la parte demandada, conviniera o en su defecto fuese condenada a pagar la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.562.948,32) [hoy Bs. F. 8.562,95] discriminados de la siguiente forma: a) Por el saldo del capital del préstamo la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.220.869,48) [Hoy Bs. F. 7.220,87]; b) Por intereses sobre capital la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y NUEVE CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.199.466,65) [Hoy Bs. F. 1.199,47] calculados desde el 27 de Julio del 2.006 hasta el 21 de Abril del 2.007 a la tasa convenida del (21%) anual; c) Por interés de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada para este préstamo, devengado desde el 27 de Agosto de 2.006 hasta el 21 de Abril del 2.007, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 142.612,17) [Hoy Bs. F. 142,61]; d) El pago de los intereses que se sigan venciendo desde el día 22 de Abril del año 2.007 hasta que se produzca el pago definitivo de la totalidad de la deuda [demandada], calculados a la tasa ya señalada; y, e) La cancelación de las costas procesales.

De acuerdo a la lectura del libelo de demanda y escrito de contestación que han presentado las partes dentro de las oportunidades establecidas en la Ley, se establece el thema decidendum de la presenta causa. Conforme a los señalamientos expuestos el demandante afirmó que en fecha 27 de octubre de 2005 su representada suscribió un contrato de préstamo a interés por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 27.000.000,00) [Hoy Bs. F. 27.000,00] con la ciudadana Theida Mercedes Iciarte Herrera quien además constituyó como fiador solidario y principal pagador del referido crédito al ciudadano Jorge Luis Cabello Cabello. Por su parte la Defensora ad litem de los codemandados, en su escrito de contestación, se limitó a negar de forma genérica cada uno de los particulares expuestos por el demandante.

Ahora bien, a los fines de determinar si fue demostrada en juicio la existencia del contrato de préstamo a interés, se vislumbra de la revisión del cuerpo del expediente que la parte demandante acompañó con su libelo de demanda el original de documento privado (Contrato de Préstamo a Interés) de fecha 27 de octubre de 2005 (folios 13 al 16) el cual, como fue valorado anteriormente, goza de pleno valor probatorio y, en consecuencia, se tiene como demostrado la existencia del contrato de préstamo a interés cuyo cumplimiento se pretende en la presente causa. Así se decide.

De forma que, al tener pleno valor probatorio el referido contrato, se tienen como demostradas las siguientes afirmaciones de la parte demandante:

a) Que según consta en instrumento privado de fecha 27 de octubre de 2005, su representada concedió un préstamo a interés por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00) [Hoy Bs. F. 27.000,00] a la ciudadana Theida Mercedes Iciarte Herrera.

b) Que la prestataria se comprometió a pagárselo a su representada “...en el plazo de doce (12) meses, mediante la cancelación de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, cada una de ellas por la suma de Dos Millones Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Treinta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.555.032,60) [Hoy Bs. F. 2.555,03], que comprende capital e intereses...”.

c) Que fue establecido en el documento de préstamo “...que la tasa de intereses anual era el Veintiún por ciento (21%)...”; y, asimismo, que la prestataria aceptó que “...el retardo en el cumplimiento o incumplimiento total o parcial en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo, la haría perder, el beneficio de la tasa de interés fija concedida por [su] mandante, en cuyo caso la tasa de interés que sería aplicada al saldo deudor del préstamo, será la tasa máxima que determine [su] mandante...”. Que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la prestataria “...la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa sería la del tres (3%) por ciento adicional, los cuales podrían ser modificados y ajustados en cualquier tiempo por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela, sin necesidad de aviso...”.

d) Que la prestataria convino en que la prestamista podía “...considerar las obligaciones asumidas por ella como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses...” en el caso de ocurrir la “...falta de pago en oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del presente contrato adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto...”.

Asimismo, se desprende del tan comentado instrumento privado (Contrato de Préstamo a Interés) que el ciudadano Jorge Luis Cabello Cabello, ya identificado en autos, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la ciudadana Theida Mercedes Iciarte Herrera con la demandante. Así se declara.

Siendo así observa este Juzgador que la parte demandante cumplió con su carga de demostrar cada unas de las afirmaciones expuestas en su libelo; por ello, correspondió a los demandados demostrar el pago o hecho extintivo de las obligaciones cuyo cumplimiento se demanda, lo cual no realizaron. En consecuencia, resulta forzoso a quien decide declarar con lugar la presente demanda. Así se decide.

Por último, en cuanto al mérito favorable de los autos, invocado por las partes, este Tribunal considera necesario advertir que esto no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba; así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:

“... que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte...”

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por COBRO DE BOLIVARES interpuesta por abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.025.910, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.830 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.” Sociedad de Comercio domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el número 1, Tomo 16-A; transformado en Banco Universal por documento inscrito en dicha oficina el 04 de septiembre de 1997 bajo el número 63, Tomo 70-A; cuyo cambio de domicilio consta en acta inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el número 39, Tomo 152-A Qto. y reformados íntegramente sus estatutos por asamblea extraordinaria de accionistas que fue inscrita en el referido Registro Mercantil Quinto en fecha 28 de junio de 2002, bajo el número 8, Tomo 676 A Qto; representación que consta en instrumento poder autenticado el 4 de octubre de 2002 por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 37, Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, representada por los abogados Chomben Chong Gallardo, Lilianoth del Valle Chong de Borjas y Francisco Ramón Chong Ron, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.830, 62.365 y 63.789 respectivamente.

SEGUNDO: Se condena a los demandados ciudadana THEIDA MERCEDES ICIARTE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.840.990 y de este domicilio, en su carácter de Deudora Principal y al ciudadano JORGE LUIS CABELLO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.293.157 y de este domicilio, en su carácter de Fiador y Principal Pagador, representados por la Defensora Ad litem abogada Yoana D’Enjoy Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.809, a pagar a la demandante los siguientes conceptos: I) La cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.220.869,48) [Hoy Bs. F. 7.220,87] por concepto del capital del contrato de préstamo a interés; II) La cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y NUEVE CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.199.466,65) [Hoy Bs. F. 1.199,47] por concepto de intereses sobre capital calculados desde el 27 de Julio del 2.006 hasta el 21 de Abril del 2.007 a la tasa convenida del (21%) anual; III) La cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 142.612,17) [Hoy Bs. F. 142,61] por concepto de intereses de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada para este préstamo, devengado desde el 27 de Agosto de 2.006 hasta el 21 de Abril del 2.007; IV) El monto que corresponda al cálculo de los intereses que se sigan venciendo desde el día 22 de Abril del año 2.007 hasta que se produzca el pago definitivo de la totalidad de la deuda [condenada], calculados a la tasa ya señalada, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por haber resultado totalmente vencida se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso todo ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (7) días del mes de enero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


RAMON CAMACARO PARRA LA SECRETARIA ACC.


YRANIS YEPEZ
RCP/YY/Fid
EXP. N° 12.328

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria