REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 07 de Enero de 2013.
202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, JULIMAR JOSEFINA SURGA CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.626.390 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Ciudadana abogada, AMARILYS M. TREJO A. Inpreabogado Nº 86.915.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, GIANNI MIGLIORINI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.780.230.
Defensor Judicial: Ciudadana Abogado, Yohana D’enjoy, Inpreabogado Nº 136.809.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXPEDIENTE: 14.388.

DECISIÓN: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente procedimiento por libelo presentado en fecha 19 de Julio de 2011, por la ciudadana JULIMAR JOSEFINA SURGA CALDERÓN, debidamente asistida por la abogada AMARILYS M. TREJO, contentivo de una demanda de divorcio ordinario, bajo la causal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano referida al ABANDONO VOLUNTARIO, constante de dos (02) folio útiles, incoada contra su cónyuge el ciudadano GIANNI MIGLIORINI PÉREZ.
En fecha 21 de Julio de 2011, este Tribunal exigió a la parte actora consignar el acta de matrimonio en original a los fines de proveer sobre la admisibilidad (folio 05).
En fecha 22 de Julio de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Julimar Surga, asistida por la ciudadana abogada Amarilys Trejo y consignó los recaudos (folios 06 al 10).
En fecha 26 de Julio de 2011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, asimismo se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia (folio 11).

En fecha 29 de Julio de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Julimar Surga, asistida por la ciudadana abogada, Amarilys Trejo y consignó el poder otorgado a la mencionada abogada así como también a solicitar las copias para librar las compulsa (folios 12 al 22).

En fecha 02 de Agosto de 2011, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia y a la parte demandada (folio 23).

En fecha 20 de Septiembre de 2011, compareció por ante la Secretaria del Tribunal el ciudadano Jorge Estevis Pineda y en su carácter de Alguacil consignó: copia fotostática de la boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia (folio 24 y 25).

En fecha 26 de Septiembre de 2011, compareció por ante la Secretaria del Tribunal el ciudadano Jorge Estevis Pineda y en su carácter de Alguacil consignó: la compulsa con su orden de comparecencia sin haberle sido posible lograr la citación del demandado (folios 26 al 31).

En fecha 03 de Octubre de 2011, compareció la ciudadana Amarilys Trejo Inpreabogado Nº 86.915 y solicitó la citación por carteles de la parte demandada (folio 32).

En fecha 05 de Octubre de 2011, el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó citar a la parte demandada por carteles (folios 33 y 34).

En fecha 25 de Octubre de 2011, compareció la ciudadana Amarilys Trejo Inpreabogado Nº 86.915 y consignó los carteles de citación (folios 36 al 38).

En fecha 17 de Enero de 2012, compareció la ciudadana Amarilys Trejo Inpreabogado Nº 86.915 y solicitó la designación de un Defensor Ad-littem a la parte demandada (folios 40).

En fecha 20 de Enero de 2012, el Tribunal acordó lo solicitado y designó como Defensor Ad-littem a la ciudadana abogado Yoana D’enjoy Inpreabogado Nº 136.809. Asimismo en esa misma fecha se libró la boleta de notificación a la defensora (folios 41 y 42).

En fecha 06 de febrero de 2012, compareció por ante la secretaria de este Tribunal el ciudadano Jorge Estevis Pineda y en su carácter de Alguacil consignó: boleta de notificación firmada por la ciudadana abogado Yoana D’enjoy Inpreabogado Nº 136.809 (folios 43 y 44).

En fecha 08 de Febrero de 2012, compareció por ante este Tribunal la ciudadana abogado Yoana D’enjoy Inpreabogado Nº 136.809 y aceptó el cargo de defensora (folio 45).

En fecha 15 de Febrero de 2012, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Amarilys Trejo Inpreabogado Nº 86.915 y solicitó la citación de la defensora (folio 46).

En fecha 16 de Febrero de 2012, el Tribunal ordenó emplazar a las parte para que tuviera lugar los actos conciliatorio correspondientes (folio 47).

En fecha 23 de Febrero de 2012, compareció por ante la Secretaria del Tribunal el ciudadano Jorge Estevis Pineda y en su carácter de Alguacil consignó: recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana Yoana D’enjoy Defensor Ad-littem (folios 48 y 49).

En fecha 09 de Abril de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora ciudadana Julimar Josefina Surga, representada judicialmente por la abogada Amarilys Trejo, y la Fiscal 13º del Ministerio Público en Materia de Familia. Se dejó constancia de la presencia de la defensora judicial abogada Yohana D’enjoy (folio 50).

En fecha 28 de Mayo de 2012, oportunidad del segundo acto conciliatorio en el presente juicio, al que compareció la parte actora ciudadana Julimar Josefina Surga, representada judicialmente por la abogada Amarilys Trejo. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la defensora judicial abogada Yohana D’enjoy y de la Fiscal 13º del Ministerio Público en Materia de Familia (folio 51).

En fecha 06 de Junio de 2012, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, al cual compareció la parte demandante, debidamente asistida de abogado quien expuso que insistía en la demanda en todas y cada una de sus partes hasta sentencia definitiva. Asimismo la defensora judicial ciudadana abogado, Yohana D’enjoy expuso que: negaba, rechazaba y contradecía el contenido de la demandada reservándose el derecho a probar y consignó en ese mismo acto el escrito de contestación (folios 52 al 55).

En fecha 15 de Junio de 2012, compareció la ciudadana abogado Yohana D’enjoy Inpreabogado Nº 136.809 y en su carácter de defensora judicial, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 56).

En fecha 21 de Junio de 2012, compareció la ciudadana abogado Amarilys Trejo Inpreabogado Nº 86.915 y consignó escrito de promoción de pruebas (folio 57).

En fecha 28 de Junio de 2012, el tribunal agregó las pruebas presentadas por las partes partes (folios 58 al 60).

En fecha 09 de Julio de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes (folios 61 y 62).

En fecha 12 de Julio de 2012, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración de los actos de declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, se declararon desiertos por falta de comparecencia de los mismos (folios 63 al 65).

En fecha 17 de Julio de 2012, compareció la ciudadana abogado Amarilys Trejo Inpreabogado Nº 86.915 y solicitó una nueva oportunidad para la declaración de los testigos (folio 67).
En fecha 20 de Julio de 2012, el Tribunal acordó lo solicitado y fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos (folio 67).

En fecha 25 de Julio de 2012, el Tribunal realizó dos (02) actuaciones:
1. Declaró desierto el acto de declaración de la ciudadana Rosa María Chaybud (folio 68).
2. Se escucharon las declaraciones de las ciudadanas María Justina Romero Barreto y Haydee Josefina Carvallo Santaella titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.226.074 y V-3.490.222, respectivamente (folios 69 y 70)

II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

1.1 Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:

La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
- Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Gianni Migliorini Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.780.230 por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 13 de Marzo de 2004.

- Que establecieron su último domicilio conyugal en la Fundación Maracay II, Edificio 32, Piso 2, Apto 21, II Etapa, de esta ciudad Maracay Estado Aragua.

- Que a pesar del corto tiempo que convivi[eron] la relación fue teniendo contra tiempo, llena de dificultades insuperables, puesto que eran frecuentes y con constantes discusiones que tenían en [su] seno familiar. Y fue así que el 17 de Septiembre del año 2008 el ciudadano Gianni Migliorini Pérez abandonó el hogar que mantuvi[eron] durante poco tiempo y desde ese tiempo no ha vuelto al hogar común y sin saber su paradero.

1.2 Hechos alegados por la parte demandada:

En la oportunidad conveniente la parte demandada en la persona de su defensor judicial, ciudadana abogado Yohana D’enjoy Inpreabogado Nº 103.809, expuso que “Negaba, rechazaba y contradecía el contenido de la demandada”, desplazando de esta forma la carga probatoria hacia la parte demandante.



1.3 De la actividad probatoria de las partes.

En la oportunidad legal correspondiente las partes hicieron uso de sus derechos en la forma siguiente:

Pruebas de la parte actora.

Documentales.
Adjuntas con el libelo demanda:
1. Acta de Matrimonio Nº 2501, inserta al Tomo I, acta 74 Folio 148-149 de fecha 13 de Marzo de 2004.

Testimoniales.
Promovió como testigos a los ciudadanos 1) Rosa María Chaybub de Abellana, 2) Haydee Josefina Carvallo Santaella y 3) María Justina Romero Barreto, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.842.323, V-3.490.222 y V-7.226.074, respectivamente a los fines de que expusieran sus declaraciones.

Pruebas de la parte demandada.

Invocó el mérito favorable de los autos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la demanda de divorcio incoada por la parte actora, este Juzgador observa que la misma fue motivada en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil; por lo cual este tribunal considera necesario traer a colación lo siguiente:
La causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, está referida al ABANDONO VOLUNTARIO, al respecto el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales propuesta por el autor Manuel Osorio, lo define como:

“El marido está obligado a vivir en una misma casa con su mujer y a prestar a ésta los recursos necesarios. El abandono voluntario y malicioso, por parte de cualquiera de los cónyuges, de la vida en común es causa de divorcio.”

Por su parte la doctrina ha definido el ABANDONO VOLUNTARIO, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Derecho de Familia, lo define como: el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), cuyas significaciones son las siguientes:

Deberes de asistencia: El marido y la mujer están obligados, según lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, a asistirse en la medida de los recursos de cada uno, en la satisfacción de sus necesidades.
Deberes de socorro: Este deber ha sido tradicionalmente denominado por la doctrina nacional, deber de asistencia conyugal. El artículo 137 del Código Civil preceptúa que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, hemos creído, conveniente denominar deber de socorro, a la obligación de los esposos de contenido, fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias para evitar confusiones con el deber conyugal de asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades, deber de contenido eminentemente económico.
Deberes de convivencia: Como hemos visto, conforme al encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos. Es el deber que tiene el marido y la mujer de convivencia habitual en la misma casa.
Ahora bien, para que se configure la figura de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave; cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva del marido o la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntario; cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionera, por enfermedad, entre otras) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

Es, por último, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

Aclarados como ha sido el contenido de la causal invocada por la accionante y verificadas las condiciones para que pueda verificarse el abandono voluntario. Se desprende que es la parte actora la que tiene la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, en razón, de que fue quien alegó la existencia de un hecho y tiene el deber de demostrar, que efectivamente fue objeto de abandono voluntario o por el contrario de algún exceso, sevicia e injuria graves que imposibilitaron la continuación de la vida en común. Al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
En este sentido, en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00193 de fecha 25 de Abril de 2003 (Caso: Dolores Morante Herrera), señaló:

“(...) En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hacen valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno ambas partes pueden probar. A. el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmación de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss) (...)”

Ahora bien, a los fines de determinar si fue demostrada en juicio la causal de divorcio invocada en la demanda, es necesario pasar a examinar las pruebas aportadas por la parte actora en concordancia con los hechos alegados en su escrito libelar.

Con relación a la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Julimar Josefina Surga Calderón y Gianni Miliorini Pérez Nº 2501, inserta al Tomo I, acta 74 Folio 148-149 de fecha 13 de Marzo de 2004 y que riela a los folios siete y ocho (07 y 08) del expediente, este tribunal considera que por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De igual forma es importante señalar las deposiciones de los testigos evacuados, para lo cual señalaremos solo dos (02) de las interrogantes formuladas por la parte actora:

PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE VARIOS AÑOS A LOS CIUDADANOS JULIMAR JOSEFINA SURGA CALDERON Y GIANNI MIGLIORINI PEREZ?.

QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO GIANNI MIGLIORINI PÉREZ, ABANDONÓ EL HOGAR?

En primer lugar, la ciudadana María Justina Romero Barreto, contestó: Primera pregunta: “Si los conozco, tengo mucho trato con Julimar fui a su matrimonio y después vino el trato con Gianni”. Quinta pregunta: “Si me consta que él se fue y hasta la fecha no lo hemos visto más”.

En segundo lugar, la ciudadana Haydee Josefina Carvallo Santaella contestó: Primera pregunta: “Si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace tiempo”. Quinta pregunta: “Si me consta que él abandonó el hogar y hasta la fecha no sabemos donde esta él”.

Observando este Juzgador que existe coherencia entre las declaraciones de los testigos, y que las deposiciones concuerdan entre sí, con dichas declaraciones se demuestra irrefutablemente la causal SEGUNDA (2da) del artículo 185 del Código Civil “ABANDONO VOLUNTARIO” en que incurrió el demandado. Estos testimonios por haber quedado firmes y llenar los requisitos establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal los aprecia y les reconoce todo el valor probatorio que la Ley le confiere, por lo que a juicio de este Tribunal, la parte actora probó suficientemente la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil Vigente, en que fundamentó su acción y en la cual incurrió la parte demandada, por lo que la presente causal es procedente. Así se decide.

En cuanto al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada, este Tribunal considera necesario advertir que esto no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”: demuestran:
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.
Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Así se decide.







DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por la ciudadana JULIMAR JOSEFINA SURGA CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.626.390 y de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana abogada AMARILYS M. TREJO A. Inpreabogado Nº 86.915, contra el ciudadano GIANNI MIGLIORINI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.780.230.

SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial que los unía celebrado en fecha trece (13) de Marzo de 2004, conforme consta en copia certificada del acta de matrimonio que se observa en el folio ocho (08) del expediente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

RAMON CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YRANIS YEPEZ.
RCP/YY/Yur.
EXP. N° 14.388.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
La secretaria temporal.