REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 9 de enero de 2013
202° y 153°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUZ MARÍA BELISARIO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.447.981 y de éste domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogados Vanessa Andreina León Colmenares, Sarelda Arévalo Hernández y Roberto Russo Gracía, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.942, 112.292 y 166.821 respectivamente.
Domicilio Procesal: Urbanización Caña de Azúcar, Bloque 03, Sector 4, UD-08, Apartamento Nº 01-04, Edificio 01, Estado Aragua.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RONNY JOSÉ FUENTES MORETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.369.788 y de éste domicilio.
Apoderadas Judiciales: Abogadas Marienny Quintana Noguera y Adriana Larrabure, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los números 164.594 y 84.205 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE: 14.607
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
Visto el escrito de oposición a la subsanación de las cuestiones previas opuesto por la ciudadana Marienny Quintana, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 164.594, en su carácter de apoderada judicial del demandado Ronny José Fuentes Moretti, ya identificado en autos (folios 32 y 33, cuaderno principal); así como el escrito presentado por las ciudadanas Vanessa Andreina León Colmenares y Sarelda Arévalo Hernández, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.942 y 112.292 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Luz María Belisario Zamora, ya identificada en autos (folios 29 al 31, cuaderno principal), éste Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Las cuestiones previas han sido concebidas como instituciones procesales que tienen por objeto corregir vicios que puedan alterar el posterior desarrollo de la litis.
Su consagración legal se encuentra en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que en lo largo de sus 11 ordinales recoge una gama de vicios comunes y, en algunas ocasiones, atinentes al orden público, que se pueden presentar en el desarrollo del proceso.
Atendiendo a su naturaleza, subsanable o no, el legislador ha establecido diversas formas de solución; siendo interesando al caso bajo examen el enunciado establecido en el encabezado del artículo 352 eiusdem que señala:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.” (Negrillas del Tribunal)
De acuerdo al artículo parcialmente transcrito se observa que el legislador previó el trámite de un incidencia especial en el supuesto de que siendo subsanable la cuestión previa la parte no la subsane dentro del plazo señalado; sin embargo, nada dice en con relación al supuesto de que la parte subsane pero lo haga de forma defectuosa o insuficiente, es decir, que su actividad no colme la exigencia del legislador con la cuestión previa propuesta. Ante esa laguna de la Ley se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº RC273 de fecha 2 de mayo de 2002 (caso: Luigi Abelli Spaggiari contra Seguros Orinoco, C.A.) que señala:
“...Lo reseñado ut supra, conlleva a señalar que en los casos en que se opongan cuestiones previas que sean subsanables por la parte actora, es decir, las reseñadas en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que se presente escrito que procure subsanar las mismas, sólo si la parte accionada no conviene en tal subsanación es deber del Juez, como director del proceso y conforme al contenido del artículo 14 de nuestra Ley Adjetiva Civil, dictar un auto conforme al cual se declare la debida o indebida subsanación de la excepción opuesta y que, en caso de que establezca que fueron debidamente subsanadas, determinar el período para dar contestación a la pretensión, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes litigantes...” (Negrillas de este Tribunal)
Este también ha sido el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.700 de fecha 12 de agosto de 2005 (caso: Corporación Náutica, Corponautica, C.A.) y por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2001 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation).
Por ello, con base a la jurisprudencia parcialmente transcrita, que acoge éste Juzgador, y en consideración a la oposición realizada por la apoderada judicial del demandado, se estima necesario el pronunciamiento de este Tribunal con relación a la subsanación de las cuestiones previas opuestas. Es así como en caso de declarar debidamente subsanadas las cuestiones previas, es deber del Tribunal, en el mismo auto, determinar el período para dar contestación a la demanda; y, en caso contrario, ante la indebida subsanación, debe éste declara la extinción del proceso y los subsiguientes efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente éste Juzgador observa que la apoderada judicial del demandado Ronny José Fuentes Moretti, en fecha 12 de diciembre de 2012, opuso las cuestiones previas establecidas en el ordinal 6º (defecto de forma del libelo de demanda y acumulación prohibida) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 27 y 28, cuaderno principal). Siendo así, quien decide considera necesario analizar por separado cada una de las oposiciones realizadas a las presuntas subsanaciones de las cuestiones previas opuestas a los fines de verificar la suficiencia o no de la actividad de la parte demandante; como de seguidas pasa a realizarlo:
i) Señala la apoderada judicial del demandada en su escrito de oposición que la demandante no subsanó el particular “TERCERO” que opuso en su escrito; particularmente referido a la especificación de “...los bienes y enseres que se encuentran en el mencionado bien inmueble...” y “...a todas las mejoras y reparaciones del mismo...” sin llegar a señalar expresamente en su escrito de subsanación.
Ahora bien, observa este Juzgador, que se desprende de la revisión del escrito de subsanación que las apoderadas judiciales de la demandante, para subsanar la cuestión previa de acumulación prohibida, excluyeron de su petitorio el particular “CUARTO” que hacía referencia a los bienes, enseres, mejoras y reparaciones no especificadas; siendo así, se tienen que al excluir el particular cuya pretensión era indeterminada ya no existe razón para determinar esa pretensión; es decir, ante una oscuridad en su planteamiento, al eliminar la totalidad del planteamiento, ya no hay materia sobre la cual aclarar o especificar. Por ello, considera este Juzgador improcedente esta oposición realizada por la apoderada judicial del demandado. Así se decide.
ii) Por otro lado, señala la apoderada judicial del demandado, en su escrito de oposición, que la demandante no subsanó la cuestión previa establecida en el particular “CUARTO” de su escrito, en el sentido que “...no establecieron las pertinentes conclusiones que requiere el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil...”.
Así las cosas, con relación a esta oposición, observa éste Juzgador que el requisito establecido en el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil referido a las “pertinentes conclusiones” se cumple con el solo hecho de la mención, en el cuerpo de la demanda, de la subsunción de los hechos en el derecho; sin que sea necesario, en ningún caso, colocar de forma expresa un capítulo o subtitulo denominado “Conclusiones”. Por ello, de conformidad a lo establecido en el cuerpo de la demanda, observa este Juzgador que la demandante estableció la subsunción de los hechos en el derecho invocado y, en consecuencia, se debe declarar improcedente esta oposición. Así se decide.
iii) Por último, señala la oponente que la demandante, al pretender subsanar la acumulación prohibida, presentó una reforma a la demanda interpuesta; modificó de forma sustancial el cuerpo de la demanda interpuesta y excedió con creces su actividad en la subsanación pretendida. Ahora, observa este Juzgador que si bien es cierto que las apoderadas judiciales de la demandante, en su escrito de subsanación, excluyeron tanto aspectos de hecho, de derecho y particulares en su petitorio; no es menos cierto que mantuvieron el supuesto fáctico de la pretensión que soporta su demanda. En ningún momento, como requiere conceptualmente una reforma del libelo de demanda, modificaron los hechos inicialmente expuestos o trajeron hechos nuevos a la presente causa.
Así las cosas, es claro que las apoderadas judiciales de la demandante, con su escrito de subsanación, excluyeron la presunta pretensión incompatibles, así como el supuesto fáctico que le pudiese servir de apoyo, sin llegar a presentar una reforma a la demanda interpuesta. Por ello, se hace forzoso a éste Juzgador declarar improcedente la oposición realizada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE las oposiciones formuladas por la abogada Marienny Quintana Noguera, Inpreabogado Nº 164.594, en su carácter de Apoderada Judicial del demandado Ronny José Fuentes Moretti, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.369.788 y de éste domicilio; a las subsanaciones realizadas por las abogadas Vanessa Andreina León Colmenares, Sarelda Arévalo Hernández, Inpreabogado Nros. 107.942 y 112.292 respectivamente, a las cuestiones previas opuestas.
SEGUNDO: SUBSANADAS las cuestiones previas establecidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (defecto de forma del libelo de demanda y acumulación prohibida) opuestas por la abogada Marienny Quintana Noguera, Inpreabogado Nº 164.594, en su carácter de Apoderada Judicial del demandado Ronny José Fuentes Moretti, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.369.788 y de éste domicilio.
En consecuencia, de acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes litigantes, se hace saber a las partes que en el plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente decisión debe comparecer la parte demandada a los efectos de dar contestación a la demanda. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA ACC
NURY CONTRERAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.
RCP/NC/Fid
EXP. N° 14.607
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