REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 09 de enero de 2013
202° y 153°

Vistas y analizadas la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO y sus anexos interpuesta por el ciudadano EVERT JAIME GARCÍA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-10.826.473 y de este domicilio, quien actúa asistido por la Abogada Elimar Yeshua Morillo Caldera, Inpreabogado 122.977, en contra de la ciudadana SANDRA MOSCOSO FLORES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-24.685.466 y de este domicilio; así como también la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar “la casa y su terreno” ubicada en la calle Independencia, cruce con Pasaje Independencia, número 34, Sector El Piñal, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry de Maracay, Estado Aragua, así como las otras medidas preventivas que fueron pedidas en el libelo y referidas a: 1) Que se oficie al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que ninguna de las partes pueda “…disponer, enajenar, dar en pago o grabar (Sic)…” las acciones que ambas tienen en sociedad mercantil “Creaciones Backus C.A.”; 2) Que el Tribunal se traslade y constituya en la agencia del Banco SOFITASA de la calle Sánchez Carrero, entre las avenidas Bolívar y Miranda para que le comunique a dicho Banco que “…queda inmovilizado el 50% de la suma de dinero que aparezca en la cuenta corriente bancaria número 01370051620001140961, abierta a nombre de la exconcubina…” y 3) Que se oficie al ciudadano ANTTONHY NEWMAN JOSÉ CHAEA RABBATH (…) V-16.012.972, para que en su condición de propietario del edificio BELLAGIO SWITES (Sic) situado en la Avenida Principal de El Bosque, número 18, Urbanización El Bosque, Maracay; para que aquél “…informe al Tribunal de las condiciones de la negociación privada celebrada entre él y [la] exconcubina sobre el apartamento número 8-A, en ese edificio, y le envíe al Tribunal copia de la opción de compraventa. El oficio puede serle entregado en la misma dirección del edificio”; este Juzgador pasa a pronunciarse acerca de dicho pedimento en los términos siguientes:

Primero: La moderna doctrina considera a las medidas cautelares como parte integrante del derecho fundamental a la defensa, ya que ellas posibilitan al ciudadano la obtención de la plena ejecución del fallo que le es favorable para que el transcurso del proceso y su posible retardo no se vuelva contra él. Por ello este Tribunal considera que las medidas cautelares son inherentes a la efectividad de la tutela jurisdiccional; o sea, constituyen la garantía de la eficacia de la sentencia.

En este orden de ideas, vemos que tanto la doctrina nacional como la foránea asimilan a un verdadero proceso la vía por la que se deducen pretensiones cautelares; proceso este en el que las partes actúan bajo una perspectiva diferente y con un objeto distinto del que constituye el juicio principal. Así, este “proceso” cautelar posee los atributos de autonomía e independencia aun cuando se halle dirigido a la eficacia de una posible decisión que reconozca el derecho del demandante. En este sentido, los autores han expresado:

“...La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa Petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al del juicio principal. La pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta a la de éste. Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto solo lo refiramos a la aprehensión de bienes. En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración. Tales disparidades dejan ver la necesidad de una plena autonomía de sustanciación...” (Henríquez La Roche, Ricardo: Medidas Cautelares según el Nuevo Código de Procedimiento Civil; tercera edición, Maracaibo 1988; pág. 172).

También el maestro Piero Calamandrei se refiere a la diferente naturaleza del proceso cautelar respecto del principal, cuando expresa que:

“...no tomándose nunca en consideración, dentro del juicio principal, la existencia de las condiciones de la acción cautelar (apariencia del derecho; estado de peligro del derecho aparente), ya que el juicio principal tiene su origen en una acción diversa, no se puede, por tanto, considerar la providencia que declara la inexistencia del derecho principal como declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y, por tanto, como revelación de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y actuada”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina 1984, pág.83)

Por su parte, la doctrina española también admitió que existe diferencia entre ambos procesos, y advirtió que:

“...la pretensión procesal objeto del proceso cautelar es distinta a la del proceso principal; que aquella pretensión recibe un tratamiento procesal más o menos amplio pero diferenciado del correspondiente a la pretensión principal; que en muchos casos es necesario establecer reglas de competencia objetiva y territorial específicas para pretensiones procesales cautelares, sin que cuando esto último no ocurre pueda argumentarse en contra de la autonomía, dado que también la competencia para la ejecución es muchas veces funcional, y no por ello se niega su calidad de proceso diferenciador”. (Ortells Ramos, Manuel: La Tutela Judicial Cautelar en el Derecho Español, Granada 1996).

Quien decide acoge los anteriores criterios doctrinales, pues si bien el proceso cautelar es un instrumento que permite alcanzar la plena ejecución de lo decidido, la naturaleza, el procedimiento y sus efectos, así como las finalidades de ambos son considerablemente distintos (Henríquez La Roche, Ricardo. Ob. cit., pág.172). Así pues, observa que mientras el objeto de las cautelares es asegurar la eficacia de lo decidido mediante la aprehensión de bienes, o la orden de abstención o de prohibición de efectuar determinados actos jurídicos; en los procesos declarativos o de condena se persigue el reconocimiento del derecho material deducido.

Esta conclusión también se apoya en las mencionadas autonomía y urgencia con que el proceso cautelar debe tramitarse, destinado como está a proteger al demandante contra los efectos gravosos de la demora del juicio y la posibilidad de que sea inefectiva la sentencia del mérito de la controversia. En efecto el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado”.

Segundo: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Acordar una medida de prohibición de enajenar y gravar depende de la naturaleza, índole y propósito de la demanda incoada, para poder establecer qué persigue el accionante y determinar entonces si conviene o no alguna de las medidas. Igualmente, toca determinar al Tribunal si en el caso bajo examen existe o no el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la futura sentencia. Por ello hay que destacar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto (patente, evidente, palmario) y no ser una simple apreciación subjetiva del solicitante.
En correspondencia con la doctrina transcrita en el punto anterior, este Juzgador observa que con relación a la cautela de prohibición de enajenar y gravar “la casa y su terreno” ubicada en la calle Independencia, cruce con Pasaje Independencia, número 34, Sector El Piñal, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry de Maracay, Estado Aragua, pedida por el demandante en su libelo, éste no acompañó el justo título que serviría de prueba al fumus boni iuris; es decir, que no está demostrado en este cuaderno de medidas el acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley que tiene por finalidad transmitir el derecho real; ni por modos suficientes, la tradición posesoria, el constituto posesorio, la traditio brevi manu o el primer uso en la servidumbre positiva o, en su caso, la inscripción registral constitutiva. Para que estos títulos y modos sean suficientes para adquirir un derecho real, sus otorgantes deben ser capaces y estar legitimados al efecto.

El interesado hay constancia en autos de que el demandante haya demostrado las circunstancias del denominado periculum in mora, o hechos que sanamente apreciados por este Juzgador le permitan concluir que un retardo en la producción del fallo definitivo haría ilusoria su ejecución. En tal sentido por no haber demostrado los requisitos de procedencia de la medida preventiva, se declara sin lugar su solicitud de prohibición de enajenar y gravar “la casa y su terreno” ubicada en la calle Independencia, cruce con Pasaje Independencia, número 34, Sector El Piñal, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry de Maracay, Estado Aragua. Así se decide.

Tercero: Respecto de las otras peticiones hechas por el demandante, a saber: Que el Tribunal oficie al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que ninguna de las partes pueda “…disponer, enajenar, dar en pago o grabar (Sic)…” las acciones que ambas tienen en sociedad mercantil “Creaciones Backus C.A.”; que el Tribunal se traslade y constituya en la agencia del Banco SOFITASA de la calle Sánchez Carrero, entre las avenidas Bolívar y Miranda para que le comunique a dicho Banco que “…queda inmovilizado el 50% de la suma de dinero que aparezca en la cuenta corriente bancaria número 01370051620001140961, abierta a nombre de la exconcubina…” y que el Tribunal oficie al ciudadano Anttonhy Newman José Chaea rabat, venezolano, con cédula de identidad V-16.012.972 para que, como propietario del edificio Bellagio Swites (Sic) le “…informe al Tribunal de las condiciones de la negociación privada celebrada entre él y [la] exconcubina sobre el apartamento número 8-A, en ese edificio, y le envíe al Tribunal copia de la opción de compraventa. El oficio puede serle entregado en la misma dirección del edificio”, advierte quien decide que ninguna de dichas peticiones corresponde a medidas cautelares nominadas (embargo, secuestro o prohibición de enajenar y gravar). En este sentido y por argumento en contrario, tales solicitudes parecieran corresponder a medidas cautelares innominadas de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que buscan que el Tribunal autorice o prohíba la ejecución de determinados actos y adopte las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Ahora bien, en el caso de estas medidas cautelares innominadas, precisamente por su autonomía requieren, además de la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 del C.P.C., (riesgo de que no se haga ilusoria la ejecución del fallo y de que exista una presunción grave del derecho reclamado) que se compruebe ante el Juez la existencia de otro requisito indispensable a este tipo de medidas: El fundado temor o riesgo probable de que una de las partes pueda causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra parte. Este temor es distinto del que se exige, siempre, para acordar las medidas, pues aquí de lo que se trata es de que una actitud positiva o negativa (acción u omisión) de una de las partes perjudica los derechos de la otra; por lo que se busca poner coto a esta actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudica el derecho de la otra (Pedro Alid Zoppi. Providencias cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil. Vadell Hermanos Editores. pp. 37 y 38).

Así las cosas, y en razón de que tampoco consta en el presente cuaderno de medidas prueba alguna del fumus boni iuris ni del periculum in mora, como tampoco del periculum in damni, necesarios para poder acordar medidas cautelares innominadas, resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente la petición de las restantes medidas cautelares solicitadas por la parte demandante. Así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA DEFICIENTES LAS PRUEBAS PRODUCIDAS PARA SOLICITAR LAS MEDIDAS CAUTELARES, hecha por el ciudadano Evert Jaime García Acuña, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-10.826.473 y de este domicilio, asistido por la Abogada Elimar Yeshua Morillo Caldera, Inpreabogado 122.977, en contra de la ciudadana Sandra Moscoso Flores, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-24.685.466 y de este domicilio y basa su negativa en el hecho de que el solicitante no aportó las pruebas que demuestren la existencia del fumus boni iuris, del periculum in mora ni del periculum in damni. En consecuencia, conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte solicitante que amplíe las pruebas pertinentes de los requisitos de procedencia de la medida peticionada. Así se decide.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los nueve días (9) días del mes de enero de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL



NURY CONTRERAS


EXP N°:14.635
RCP/NC/ya