REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede: Civil
PARTE QUERELLANTE: CÁNDIDO SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-1.488.738, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY REYES, INPREABOGADO No. 40.323.

PARTE QUERELLADA: ANTONIO RAMÓN MOLINA, venezolano, casado, comerciante y constructor, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.200.127, y de este domicilio

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA

EXPEDIENTE: 14.678.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza Definitiva

I
ANTECEDENTES

En fecha 21 de Diciembre de 2.012 se recibió la presente querella contentiva de querella de INTERDICTO RESTITUTORIO, incoada por el ciudadano CÁNDIDO SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-1.488.738, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FREDDY REYES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.323, contra el ciudadano ANTONIO RAMÓN MOLINA, venezolano, casado, comerciante y constructor, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.200.127, y de este domicilio
Ahora bien, este Tribunal a los fines de admitir o no la presente querella, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERO: La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al
orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la
Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.

De igual forma el artículo 699 ejusdem, dispone lo siguiente:
“…En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión…” (Negrillas Nuestras)

En ese sentido la doctrina ha establecido, que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que el querellante demuestre ante el Juez ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo, y; 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, lo cual supone la existencia de los extremos necesarios para su admisibilidad.
SEGUNDO: Revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que la parte querellante no aportó prueba alguna que demuestre la posesión legítima alegada y las presuntas perturbaciones cometidas por la parte querellada, por ello, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal restitutorio, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE la querella Interdictal restitutoria, incoada por el ciudadano CÁNDIDO SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-1.488.738, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FREDDY REYES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.323, contra el ciudadano ANTONIO RAMÓN MOLINA, venezolano, casado, comerciante y constructor, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.200.127, y de este domicilio, al verificarse el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en los términos expuestos en la motiva.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación .-
EL JUEZ TITULAR,

RAMÓN CAMACARO PARRA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

NURY CONTRERAS SÁNCHEZ.




RCP/NCS/Nineya.
EXP. Nº 14.678


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:30 P.M. LA SECRETARIA TEMPORAL,