REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Trece (2013)
202º Y 153º

ASUNTO: AP21-N-2012-000001
RECURRENTE: CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE PLASTICO, C.A. (CIPLAST), Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1969, bajo el Número 62, Tomo 77-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE MARIA VARAS MARTIN, SORAYA VARAS GARCÍA, JUAN CARLOS FERMIN FERNANDEZ, MILADIS MARTINEZ FEBRES, IRMA ROSA BONTES, PAOLO LONGOCARLOS AUGUSTO LOPEZ DAMINAI, LUCÍA FUTANO, OVIDIO DEJESUS ESTADA, DARIO AUGUSTO BALLIACHE PERZ, MONICA CHERCHI VILLANUEVA y MIRIAM CAROLINA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Números 290, 20.895, 28.535, 37.014. 50.082, 23.661, 75.216, 48.321, 58.942, 117.565, 124.983 y 110.136, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD de Providencia Administrativa Número 555-11, de fecha 02 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Luis Roberto Guerra, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 6.959.828, notificado en fecha 22 de agosto de 2011.

I. ANTECEDENTES
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente.

En fecha, 09 de enero de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, incoado por la Sociedad Mercantil Corporación Insdustrial del Plástico, C.A., representada judicialmente por el abogado Dario Augusto Balliache, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado el número 117.565, contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, en ocasión de Providencia Administrativa Número 555-11, de fecha 02 de agosto de 2011, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Luis Roberto Guerra, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 6.959.828, notificado en fecha 22 de agosto de 2011.

En fecha, 13 de enero de 2012, la Juez que suscribe dictó auto en el cual se dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación, y de igual forma se dictó auto en el cual se admitió el presente recurso de nulidad de acto administrativo a efectos particulares, ordenando las notificaciones de la Procuraduría General de la República, Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas y de la Fiscalía General de la República. De igual forma se ordenó la notificación del beneficiario de la providencia administrativa cuestionada, el ciudadano Luis Roberto Guerra Bolívar, a través de cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según auto de fecha 18 de abril de 2012.

En fecha 20 de abril de 2012, la representación judicial de la parte recurrente retiró el cartel de notificación librado al ciudadano Luis Guerra, consignando su correspondiente publicación en fecha 23 de abril de 2012, dictándose en fecha 08 de mayo de 2012, auto en el cual se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 30 de mayo de 2012 a las 11:00 a.m.

En fecha, 24 de mayo de 2012, la representación judicial de la Procuraduría General de la República actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, consignó escrito de solicitud de reposición de la causa, la cual fue acordada por este Juzgado mediante auto de fecha 28 de mayo de 2012, ordenándose nuevamente la notificación de la Procuraduría General de la República y de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, y que por tal virtud no se llevó a cabo la audiencia fijada para el día 30 de mayo de 2012.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas y transcurrido el lapso de suspensión de 30 días contemplado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se dictó auto en el cual se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 19 de septiembre de 2012, a las 2:00 de la tarde, oportunidad en la cual se constató que no constaban a los autos los antecedentes administrativos del caso, razón por la cual se reprogramó la audiencia de juicio para el día 01 de noviembre de 2012, a las 11:00 de la mañana, oportunidad en la cual por causas ajenas a la voluntad de las partes no pudo llevarse a cabo dicho acto, según auto de fecha 02 de noviembre de 2012, donde se fijó como fecha de audiencia el día 13 de noviembre de 2012, a las 2:00, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la recurrente de la representación judicial de la recurrida a través de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía General de la República, así como de consignación de la parte recurrente de su escrito de promoción de pruebas y anexos, y que la representación judicial de la recurrida consignó escrito de alegatos.

En fecha 20 de noviembre de 2012, la representación judicial de la Procuraduría General de la República actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social consignó escrito de informes.

En fecha 21 de noviembre de 2012 este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas al presente expediente.

En fecha 28 de noviembre de 2012 la represtación judicial de la recurrente consignó escrito de informes.

En fecha 24 de enero de 2012, la representación del Ministerio Público consignó escrito de informes, fuera del lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha, 29 de noviembre de 2012, este Juzgado dictó auto en el cual se dejó constancia que el lapso contemplado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa había vencido, dándose inicio al lapso de treinta (30) días de despacho para la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ejusdem.

II. DE LA PRETENSION
Alega la representación judicial de la recurrente en su escrito libelar, que en fecha 17 de diciembre de 2010, que fue el último día laboral ante de las vacaciones colectivas de diciembre que se otorgan en la empresa, los representantes de la misma amonestaron verbalmente al ciudadano Luis Roberto Guerra por haber cometido una falta durante el cumplimiento de su jornada laboral, de la cual no se dejó constancia escrita y que tampoco tuvo como objeto despedir al trabajador. Que desde el lunes 20 de diciembre de 2010, hasta el viernes 01 de enero de 2011 no hubo actividades en la empresa debido a las vacaciones colectivas, reiniciándose las actividades en fecha 10 de enero de 2011. Que durante los días 10, 11, 12, 13 y 14 de ese mes de enero, el trabajador no se presentó a su puesto de trabajo, y que por ello se presentó escrito de calificación de faltas, con base a lo dispuesto en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante la inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas. Que en fecha 22 de agosto de 2011, un funcionario de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, se apersonó en la sede de la empresa Ciplast, c.a., a los fines de notificar la providencia administrativa número 555-11 por la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Luis Roberto Guerra. Que sobre este procedimiento la empresa no se hizo parte al no haber sido notificado del mismo, en violación de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que tras dicha notificación es que se tuvo conocimiento del procedimiento seguid en el expedienten número 027-2010-01-4513, el cual se pudo constatar que en su folio 03 cursa boleta de notificación consignada en fecha 09 de febrero de 2011 con el señalamiento del funcionario de haber notificado en fecha 07 de febrero de 2011, indicando el funcionario haber “fijado debido a que se negaron a recibir”. Que a pesar de ello y a los fines de evitar sanciones, la empresa cumplió el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador según acta de fecha 01 de septiembre de 2011.

En cuanto a los vicios del acto administrativo, alegó la representación judicial de la recurrente nulidad de la providencia administrativa número 555-11, por ser consecuencia de un procedimiento administrativo que violó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de empresa recurrente; se alegó que el derecho a la defensa tiene como manifestación elemental el llamado a las partes al proceso, es decir, la citación. Adujo que en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Luis Guerra, no se llevó a cabo la citación y/o notificación de la empresa, con lo cual se le vulneró el derecho al debido proceso, y por ende la obtención de una oportuna respuesta a aquellos que hubiesen sido sus alegatos, defensas y excepciones, en caso de materialmente le hubiere sido posible manifestarlos en dicho procedimiento. Que en dicho procedimiento, se desprende de las pruebas documentales y del expediente administrativo que la notificación de la empresa adolece de graves defectos que la hacen nula, puesto que, el funcionario del ente administrativo señaló en la boleta de notificación que fue fijada “debido a que se negaron a recibir”; que no se evidencia de dicho documento quien fue la persona que supuestamente se negó a recibir la boleta, no se identifica a la misma, ni siquiera su aspecto, no señalándose en que parte de la empresa se encontraba el funcionario, todo conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que la boleta de notificación así consignada es insuficiente para evidenciar el cumplimiento de las formalidades de la notificación , todo lo que acarrea la nulidad de la providencia administrativa recurrida conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega la representación judicial de la recurrente, la nulidad de la providencia administrativa número 555-11, por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al sustentar su actuación en hechos que nunca ocurrieron, y que erróneamente pretende con ello aplicar una consecuencia jurídica que no se corresponde; que tal vicio se materializa por cuanto la autoridad laboral concluyó erróneamente que el patrono había sido citado conforme a derecho y que en consecuencia estaba en conocimiento del procedimiento administrativo abierto en su contra; que de conformidad con los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil le correspondía la carga probatoria a la empresa reclamada y que en vista de la supuesta confesión del patrono correspondía a la administración entrar a decidir a favor del peticionante, sin siquiera analizar la legalidad de su solicitud o las pruebas que avalaran sus afirmaciones. Que por virtud del error de hecho de tomar por cierta la notificación, el órgano administrativo consideró que el patrono estaba a derecho si haber constado que, como se desprende de la boleta la notificación no se había cumplido con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que partiendo del falso supuesto de hecho, se aplicó la consecuencia del artículo 131 de la Ley adjetiva procesal.

Fundamentó el vicio de falso supuesto de derecho, en relación a la interpretación de la norma que distribuye la carga de la prueba, que se yerra en la providencia administrativa al señalar que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía la carga probatoria a la empresa reclamada. Que en el acto administrativo explicarse cuales pruebas llevaron al juzgador a la convicción de que entre el ciudadano Luis Guerra y la recurrente existió una relación laboral y luego de constatado el hecho e que podía estudiar la carga de la prueba de la parte accionada, lo que no ocurrió; que como consecuencia del falso supuesto de derecho trajo como consecuencia la inversión de la totalidad de la carga de la prueba en cabeza del patrono, obviándose la constatación del cumplimiento de la carga de la prueba por parte del ciudadano Luis Guerra.

III. DE LA COMPETENCIA
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem); en este sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, se concatena con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la actualmente la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto. Así se decide.

IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 13 de noviembre de 2012, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comparecieron la recurrente, la representación judicial de la recurrida, así como la representación fiscal, donde las partes expusieron sus respectivas pretensiones y la parte recurrente promovió los elementos probatorios que consideró pertinentes.

La parte recurrente señaló durante la audiencia oral de juicio que el ciudadano Luis Guerra fue trabajador de la demandada desde el año 2005, que en el mes de diciembre de 2010 se le amonestó el día viernes antes de salir de vacaciones colectivas de navidad por dos semanas en diciembre y una semana en el mes de enero; que no obstante la amonestación, el reintegro debía realizarse el 10 de enero y no lo hizo, que se le trató de ubicar pero que ello no se logró, por lo cual se presentó Calificación de Faltas presentada en la primera semana del 2011. Que se tuvo noticias del actor en el mes de agosto del 2011, a través de la Inspectoría del Trabajo por virtud de providencia administrativa dictada en un procedimiento del cual no tuvo conocimiento. Que por virtud de ello la providencia administrativa adolece de vicios por virtud de violación del derecho a la defensa que emana de la vulneración del debido proceso, que en la boleta de notificación del procedimiento administrativo no se indicó quien la recibió por parte de la empresa, sólo se señaló: Fijado debido a que se negaron a recibir. Que la empresa nunca fue debidamente notificada, y que la providencia administrativa fue debidamente recibida por la gerente de recursos humanos. Alegó que la providencia administrativa adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el acto administrativo se basa en premisas falsas; que se partió de falsa premisa cuando se consideró que la empresa había quedado notificada. Que además la providencia administrativa adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por errónea distribución de la carga de la prueba; que en este caso el actor debía demostrar los supuestos de hecho alegados, que se analizó ningún medio probatorio y que simplemente se concluyó que el Señor Luis Guerra era trabajador. Se dejó constancia de la consignación de escrito de exposición oral por parte de la recurrente.

Por su parte la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social -Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, durante la celebración de la audiencia oral de juicio realizó su exposición y consignó escrito de alegatos, donde negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la recurrente, señalando que la Inspectoría del Trabajo garantizó a las partes, el derecho a la defensa y al debido proceso y que actuó con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública. Que desde el inicio del procedimiento administrativo, se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, puesto que, la misma fue notificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 02 de febrero de 2011, para que compareciera el segundo día hábil siguiente a su notificación a los fines de dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra, que en el referido cartel de notificación se indicaba el día y la hora acordada para la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y que el mismo fue fijado a la puerta de la sede de la empresa, en virtud de que no fue recibido por la representación de esa sociedad mercantil. Alegó que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo dejó constancia en el expediente administrativo de haber cumplido con lo prescrito en el artículo supra citado, y que por ello no se configuró el vicio alegado por al recurrente. Adujo que además el ente administrativo notificó a la recurrente de la providencia administrativa número 555-11, dictada en fecha 02 de agosto de 2011, con el objeto de que pudiera interponer los recursos de ley. Señaló que la Inspectoría del Trabajo aplicó correctamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, tomando en cuenta que la recurrente no contestó la solicitud interpuesta en su contra, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que en virtud de ello negó la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho alegados por la recurrente, puesto que el Inspector del Trabajo analizó detalladamente cada una de las pruebas aportadas por las partes en el referido procedimiento administrativo, solicitando que la demanda objeto del presente procedimiento sea declarada sin lugar.

En cuanto a la representación del Ministerio Público, el mismo indicó en la oportunidad de la audiencia de juicio, acogerse al lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de presentar el Informe correspondiente.

Se deja constancia de la incomparecencia a la audiencia oral de juicio del ciudadano Luis Guerra, en su carácter de beneficiario del acto administrativo objeto del presente procedimiento a la oportunidad de la audiencia oral de juicio.



V. INFORMES DE LAS PARTES
La representación judicial de la parte recurrente ratificó en su escrito de informes los vicios alegados contra la providencia administrativa número 555-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada por virtud de la falta de notificación para comparecer al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto contra la empresa por el ciudadano Luis Guerra, así como de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho que vician de nulidad el acto administrativo cuestionado. Por su parte, la representación judicial del ente demandado presentó escrito de informes, donde ratificó los argumentos sostenidos durante la audiencia oral de juicio, en cuanto a la conducta ajustada a derecho de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, que garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Luis Guerra contra la hoy recurrente.

VI. DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con relación a la opinión del Fiscal del Ministerio Público, este Juzgado deja constancia que fue consignado en fecha 24 de enero de 2013 escrito de informes, debiendo señalarse que tal consignación fue realizada lapso contemplado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estando la causa en el lapso para dictar sentencia. En dicho informe, el Ministerio Público realizó consideraciones sobre la intervención del Ministerio Público como “tercero garante –que no parte forma- de buena fe”, que emite un informe objetivo, pero no vinculante, acerca de la conformidad o disconformidad del acto impugnado con el ordenamiento jurídico y por ende de la procedencia o no de la pretensión. En cuanto al fondo de la controversia y lo pretendido por la recurrente consideró que a la luz de lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia relacionada con la notificación de las partes a los fines de imponerles un procedimiento pendiente, y tomando en cuenta el contenido de la boleta de notificación consignada por el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, consideró que al no haberse precisado los datos personales de quien supuestamente rechazó la recepción de la notificación , con ello se impidió el conocimiento de la causa por parte de la recurrente y que con ello se vulneró de un modo ostensible el derecho a la defensa y al debido proceso de le empresa Corporación industrial del Plástico c.a., (Ciplast), tras producirse la omisión en el iter procedimental del un trámite esencial que le causó indefensión, ello debido a que la ausencia de notificación le impidió hacerse parte oportunamente dentro del procedimiento de reenganche y, por ende, acceder al expediente para ser oída y alegar y probar en él lo que bien tuviere esgrimir en su defensa, así como controlar y contradecir los alegatos y probanzas aportados por su contraparte; considerando como garante de buena fe, que debe declararse con lugar la nulidad de la providencia administrativa número 555-11 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas.

VII. DE LAS PRUEBAS
En cuanto a la valoración de las pruebas las cuales debieron ser promovidas y evacuadas durante la celebración de la audiencia oral y pública, este Juzgado señala:
La parte Recurrente promovió:
- El mérito favorable de los autos, sobre lo cual indicó este Juzgado que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio 20 al 27 del expediente, relacionados con instrumentos poderes que acreditan la representación judicial del abogado que interpuso la demanda objeto del presente procedimiento, a los cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio 29 al 35 del expediente, relacionadas con boleta de notificación dirigida a la recurrente así como providencia administrativa número 555-11 de fecha 02 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, en ocasión a procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Luis Guerra contra la sociedad mercantil Ciplast, c.a., a las cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación. Así se establece.
- Documental cursante al folio 37 del expediente, relacionada con boleta de notificación emanada en el expediente número 027-2010-01-04513, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, en ocasión a procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Luis Guerra contra la sociedad mercantil Ciplast, c.a., de la cual se evidencia que el funcionario Humberto JGC, indicó que en fecha “07/2/11, siendo las 11:40 Am, hizo entrega de la presente notificación a el (la) ciudadano (a) arriba identificado (a), firmando en constancia de que ha quedado notificado (a)”; evidenciándose además, que el cartel “Fue fijado debido a que se negaron a recibir”. De la referida documental se evidencia que la abogada Jacqueline Aristigueta, Jefe del Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo, dejó constancia de las actuaciones realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en fecha 09 de febrero de 2011. A las referidas documentales se les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación. Así se establece.
- Documentales cursantes a los folios 39 y 40 del expediente, relacionadas con boletas de notificación emanadas en el expediente número 027-2010-01-04513, emanadas asimismo de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, en ocasión a providencia Administrativa número 555-11 de fechas y dirigidas tanto al ciudadano Luis Guerra como a la hoy recurrente. A las referidas documentales se les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación. Así se establece.
- Documentales cursantes desde el folio 42 al 44 del expediente, referidas a acta de fecha 01 de septiembre de 2011, relacionada con cumplimiento voluntario por parte de la recurrente de la providencia administrativa número 555-11 de fecha 02 de agosto de 2011. A las referidas documentales se les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación. Así se establece.
- Documental cursante desde el folio 46 al 47 del expediente, referida a solicitud de apercibimiento dirigida a la Inspectoría del Trabajo por parte de la recurrente a los fines de que se obligue al ciudadano Luis Guerra a la reinducción y los exámenes pertinentes a los fines de su reincorporación a su puesto de trabajo. A las referidas documentales se les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación. Así se establece.
- Documentales cursantes desde el folio 46 al 47 y desde el folio 51 al 53 del expediente, referidas la primera a solicitud de apercibimiento dirigida a la Inspectoría del Trabajo por parte de la recurrente a los fines de que se obligue al ciudadano Luis Guerra a la reinducción y los exámenes pertinentes a los fines de su reincorporación a su puesto de trabajo; y al segunda a los fines de delatar los vicios del procedimiento evidenciados por la recurrente en el expediente administrativo número 027-2010-01-4513. A las referidas documentales se les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación. Así se establece.
- Documental cursante al folio 49 del expediente, referida a hechos discutidos en el expediente administrativo número 027-2011-01-3662, de cuyo contenido no evidencia el Tribunal elemento alguno que aporte solución a lo controvertido en el presente procedimiento, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.
- Documentales cursantes desde el folio 55 al 75 del expediente, relacionadas con presuntas faltas cometidas por el ciudadano Luis Guerra y de cuyo análisis no evidencia el Tribunal elemento alguno que aporte solución a lo controvertido en el presente procedimiento, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.
- Documentales cursantes a los folios 154 al 225 del expediente, relacionadas con copia certificada del expediente administrativo signado con el número 027-2010-01-04513, de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, al cual se le otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación. Así se establece.

La parte recurrida promovió:
- El mérito favorable de los autos, sobre lo cual indicó este Juzgado que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

VIII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente expuso en su escrito libelar, que el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares se interpuso contra la Providencia Administrativa signada con el número 555-11, de fecha 02 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salario caídos incoado por el ciudadano Luis Guerra contra la Sociedad Mercantil Ciplast, c.a., fundamentando su pretensión en la violación del derecho a la defensa de la recurrente, así como en los vicios de falsos supuestos de hecho y de derecho.

Respecto de lo planteado y en cuanto a la violación del derecho a la defensa como vicio del acto administrativo objetado, el Tribunal considera pertinente señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una norma de orden público donde se dispone que:
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”. … OMISIS. (Resaltados del Tribunal)

Por otro lado el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone en cuanto al derecho a la defensa lo siguiente:
Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en lo derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Así, la defensa, como conjunto de actos destinados a proteger un derecho, permite a las partes acceder al órgano jurisdiccional bien a postular el reconocimiento de un derecho ó a defenderlo y repeler agresiones de las que pueda ser objeto, garantía ésta consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que al respecto dispone:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivo o difusos, a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.-

Respecto al tema, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 001628 de fecha 11 de noviembre de 2009, precisó en relación a la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, lo siguiente:
“Ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, a ser oído, a obtener una resolución o decisión motivada e impugnarla; y también ha precisado que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación del acto administrativo, lo que pudiera afectar sus derechos o intereses, (vid. entre otras, sentencias de esta Sala números 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
En ese contexto, ha también señalado reiteradamente esta Sala que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Es decir, el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 157, 2.425 y 1.421 de fechas 17 de febrero de 2000, 30 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2006, respectivamente, casos: Juan Carlos Parejo Perdomo, Hyundai Consorcio y Ángel Mendoza Figueroa). (Resaltados del Tribunal)

Siendo así, la norma constitucional garantiza entonces el derecho de acceder al proceso y ser oído, de ser notificado tanto del procedimiento como de las sentencias, así como a ejercer el derecho a la defensa de los derechos e intereses. Siendo así, observa el Tribunal que en el caso de autos, específicamente del expediente administrativo número 027-2010-01-04513, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas (folios 154 al 225 del expediente), que el ciudadano Luis Guerra Bolivar, identificado con la cédula de identidad número 6.959.828, solicitó ante el referido ente administrativo se pronunciara sobre su reenganche y pago de salarios caídos bajo el argumento de haber sido despedido por la empresa Ciplast, c.a., no obstante encontrarse amparado de Decreto Presidencial número 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, según Gaceta Oficial número 39.334. Se evidencia que en ocasión a dicha solicitud, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2010, emitió pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud y ordenó la notificación de la empresa Ciplast, c.a., ordenando librar la respectiva notificación a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del acto de contestación, boleta ésta que cursa al folio 156 del expediente contentivo de la presente causa, en la cual se evidencia que el funcionario “Humberto JGC”, indicó que en fecha “07/2/11, siendo las 11:40 Am, hizo entrega de la presente notificación a el (la) ciudadano (a) arriba identificado (a), firmando en constancia de que ha quedado notificado (a)”; evidenciándose además, que el cartel “Fue fijado debido a que se negaron a recibir”. De la referida documental se evidencia que la abogada Jacqueline Aristigueta, Jefe del Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo, dejó constancia de las actuaciones realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en fecha 09 de febrero de 2011.

En cuanto a los extremos que debe cumplirse en la notificación de la demanda o en este caso de un procedimiento administrativo, dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándosele una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuento le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único. La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

Al respecto, la norma adjetiva procesal es clara cuando dispone que el alguacil, ó en este caso el funcionario del órgano administrativo encargado de practicar la notificación deberá, además de fijar a la puerta de la sede de la empresa, la boleta de notificación, entregar una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, indicando los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. Para el caso que la persona encargada de recibir la boleta de notificación se negar a dar por recibida la misma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 2944 de fecha 10 de octubre de 2005, estableció que el funcionario deberá constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación. Así, en la referida sentencia se dispone:

Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar “una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere”; de tal hecho “(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)”.
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles. (Subrayados y negrillas del Tribunal)

Con base a lo anterior, y tomando en cuenta los datos señalados por el funcionario del ente administrativo adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, encargado de practicar la notificación de la sociedad mercantil Ciplast, c.a., en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, donde se señaló sin mayor especificación que el cartel fue “Fijado debido a que se negaron a recibir”, sin mayor señalamiento ni identificación de la persona de la que emanó dicha negativa (aquella que se negó a recibir), vicia la notificación realizada, al incumplirse con los requisitos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que no se indicó dato alguno (sexo, identificación personal, rasgos físicos, entro otros) de la persona que realizó la manifestación de haberse negado a recibir la boleta de notificación, el sitio específico de la empresa donde se presentó el funcionario y cualquier otro elemento que permitiera inferir que la persona que recibió la notificación trabajara para la empresa; todo con la finalidad de dar la mayor certeza al acto de la notificación y que dicho acto se llevó a cabo y poder garantizar de esta manera que tales datos fuesen auténticos y corresponden a la persona de que se trate, todo en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia.

Como consecuencia de lo antes expuesto y visto el vicio de notificación de la empresa hoy recurrente para el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Luis Guerra y llevado en el expediente número 027-2010-01-04513 de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, que impidió el ejercicio del derecho a la defensa de la empresa Corporación industrial del Plástico, c.a., (Ciplast), en contravención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, debe declarar la nulidad de la Providencia Administrativa número 555-11 de fecha 02 de agosto de 2011, debiendo por tanto declararse Con Lugar la demanda y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se Decide.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal, ordenar la reposición del procedimiento administrativo contentivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Luis Guerra Bolívar contra la Sociedad mercantil Corporación industrial del Plástico, C.A., en el expediente signado con el número 027-2010-01-04513, al estado en que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas lleve a cabo la Notificación de la sociedad mercantil Corporación industrial del Plástico, C.A., (CIPLAST), con base a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dar contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Luis Guerra Bolívar. Así se declara.

Resuelto lo anterior, resulta inoficioso revisar las demás denuncias invocadas por la parte demandante. Así se establece.

IX. DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad contra el Acto Administrativo signado con el número 555-11, de fecha 02 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Luis Guerra, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 6.959.828, contra la Sociedad Mercantil Corporación Industrial del Plástico, C.A. (CIPLAST). SEGUNDO: Se ordena la reposición del procedimiento contentivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano Luis Guerra, contra la sociedad mercantil Corporación Industrial del Plástico, c.a., (CIPLAST), en el expediente signado con el número 027-2010-01-04513, al estado en que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, notifique a sociedad mercantil Corporación Industrial del Plástico, c.a., (CIPLAST), conforme a lo establecido en el presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación a la cual se adjuntará copia debidamente certificada del presente fallo. Expídanse copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Por aplicación del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-N-2012-000001