REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013)
Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-N-2011-000091.

RECURRENTE: INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA), órgano adscrito al Poder Ejecutivo Nacional, creado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Extraordinaria N° 5.859 del 10 de diciembre de 2007.
APODERADA DE LA RECURRENTE: ANNELIESSE MARY MORALES FREITES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.398.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADO DE LA RECURRIDA: No cursa en autos.
TERCERA BENEFICIARIA: CAROLINA ISABEL PALAVECINO, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.201.432.
APODERADO DE LA TERCERA BENEFICIARIA: NELSON ANTONIO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.594.
MOTIVO: Recurso de de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 224-11 de fecha 08 de abril de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha diez (10) de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, RECURSO DE NULIDAD, incoado por la abogada MAGDA BERROTERAN, IPSA N° 130.581 en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA), contra la Providencia Administrativa N° 224-11 de fecha 08 de abril de 2011 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, cursante al folio 44 del expediente.

Por distribución de fecha once (11) de mayo de 2011 le correspondió al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente Recurso de Nulidad signado con el N° AP21-N-2011-000091 cursante al folio 45 del expediente.

Por auto de fecha veinte (20) de mayo del 2011, este Juzgado dio por recibido el presente recurso de nulidad ordenando la entrada a los fines de su tramitación, según consta en el folio 48 del expediente.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, se dictó auto en virtud del pronunciamiento de la admisión del presente recurso de nulidad, donde se dejó constancia de la admisión del mismo, ordenándose notificar mediante oficios al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y al Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, tal como curso desde el folio 49 al 53 del expediente.

En fecha veintidós (22) de junio de 2012, mediante auto que riela al folio 323 del expediente, se dejó constancia del abocamiento al conocimiento de la causa de la nueva Juez del Tribunal Abog. María Luisaurys Vásquez, ordenándose la notificación de las partes.

Una vez notificadas las partes, el día veintiséis (26) de septiembre de 2012, se dictó auto donde se procede a fijar como fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el día 07 de noviembre de 2012 a las 02:00 p.m, cursante al folio 349 del expediente.

Por auto de fecha siete (07) de noviembre del presente año, se reprogramó la audiencia de juicio para el día veintiuno (21) de noviembre de 2012, a las dos de la tarde 02:00 p.m., tal como cursa al folio 352 del expediente contentivo de la presente causa.

Según acta de audiencia celebrada el día veintiuno (21) de noviembre de 2012, a las dos de la tarde 02:00 p.m., cursante a los folios 353 y 354 del expediente, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la recurrente, así como del apoderado judicial de la Tercera Beneficiaria y de la incomparecencia de la Representación del Ministerio Público y de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; consignando en dicho acto la parte recurrente pruebas y ratificando las cursantes en el expediente, de igual forma el apoderado judicial de la Tercera Beneficiaria consignó pruebas.

Por autos de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, cursante al folio 428 del expediente este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente y por la tercera beneficiaria.

En fecha tres (03) de diciembre de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el abogado NELSON RODRIGUEZ IPSA N° 9.594, apoderado judicial del tercero interesado, consignó escrito de informes constante de siete (07) folios, tal como cursa desde el folio 430 al 437 del expediente.

El día tres (03) de diciembre de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibió de la abogada ANNELIESSE MORALES IPSA N° 86.398, apoderada judicial de IDENNA, escrito de informes constante de siete (07) folios, tal como cursa desde el folio 438 al 445 del expediente.

En fecha tres (03) de diciembre de 2012, se dictó auto donde se señala que de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se deja constancia del inicio del lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa; cursante al folio 429 del expediente contentivo de la presente causa.

CAPITULO II
DEL RECURSO DE NULIDAD


Señala la representación judicial de la recurrente INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA), que en fecha cinco (05) de mayo de 2009, la ciudadana CAROLINA PALAVECINO, formuló una acción de calificación de despido, por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Especial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en relación al despido efectuado por el titular de la oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niños y Adolescentes (IDENNA); solicitud que fue signada con el N° AP 21-L-2009-002319, seguidamente en fecha tres (03) de noviembre de 2009, la ciudadana Carolina Palavecino interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, solicitud que fue hecha del conocimiento del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) el día veinticinco (25) de enero de 2010, siendo el acto de contestación el día cinco (05) de febrero de 2010, donde IDENNA admitió que ciertamente efectuó la terminación del vinculo contractual con la citada ciudadana el día treinta (30) de abril del año 2009, no reconociendo la inamovilidad laboral.

Así las cosas, aducen que es necesario señalar que alegaron la caducidad de la presente acción, ya que desde el momento del despido, es decir el día 30/04/2009, hasta el momento de la interposición del escrito de reenganche y pago de salarios caídos, transcurrieron más de los treinta (30) días establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica de Trabajo. En este orden de ideas, indican que en la Providencia Administrativa signada con el N° 224-11, de fecha 08/04/2011, no analiza ni valora tal argumento, lo cual evidencia que el instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), no fue escuchado en el marco del procedimiento administrativo signado con el N° 027-2008-01-04364, siendo así una clara transgresión al derecho a la defensa lo cual vicia la Providencia Administrativa antes citada de nulidad absoluta, aduciendo que se produjo lo que se conoce como silencio de la prueba, lo cual afecta al acto administrativo, por ser inconstitucional, denunciando los siguientes vicios:

Vicio de Ilegalidad, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se encuentra consagrado un lapso de caducidad que opera en contra del titular de la acción, que corre fatalmente y que por tanto no está sujeto a interrupción, por lo que, el órgano administrativo realiza una interpretación errada de la referida norma al considerar que la interposición de la acción en sede jurisdiccional y el posterior envió del expediente al órgano administrativo había generado que se interrumpiera el lapso de caducidad, trayendo esta situación como consecuencia que la decisión contenida en la providencia administrativa señalada ut supra no esté en sintonía con el principio de legalidad que debe imperar en todas las actuaciones de los órganos y entes que integran la Administración Pública, pues el referido acto jurídico no se ajusta a la previsión contenida en los artículos 7 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no esta en sujeción a la ley, lo cual genera el vicio contenido en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicitan sea declarado.

Seguidamente, indican el Vicio del Falso Supuesto de Derecho, al señalar que desde el momento del despido, la ciudadana Carolina Palavecino anteriormente identificada, interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante el órgano administrativo el día 03-11-2009, transcurriendo más de los 30 días continuos que establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, aducen que fue interpretado de manera equivocada en sede administrativa, siendo que tal lapso podía ser objeto de interrupción; así las cosas alegan que el falso supuesto de derecho o error de derecho son vicios en la causa que acarrean la nulidad de los actos administrativos y así solicitan sea declarado en el presente procedimiento.

En relación a la Ausencia Base Legal aducen lo referido a que nuestro máximo tribunal ha sostenido que los actos administrativos de efectos particulares deben contener en su mismo texto como requisito de forma la base legal aplicable en criterio de la administración y que ha pesar de haberse cumplido ese requisito puede suceder que el acto carezca de base legal, en razón de que las normas invocadas por la administración no atribuyen la competencia alegada y en consecuencia es anulable, ratificando que la providencia administrativa recurrida debe ser declarada nula al estar viciada de nulidad absoluta, por cuanto carece de sustentación juridica.

Posteriormente, denuncia el Vicio de la Violación al Derecho a la Defensa alegando que oportunamente fue consignado el expediente de la acción judicial incoado por la ciudadana Carolina Palavecino con el objeto de demostrar que desde el momento del despido (30 de abril de 2009) hasta el momento de la interposición de la solicitud ante el órgano administrativo (03 de noviembre de 2009), sin embargo tales documentos no fueron analizados ni valorados por el referido órgano administrativo, siendo que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas no valoró ni analizó todos los argumentos y pruebas, por lo que claramente se evidencia que no se les permitió probar lo cual era una obvia trasgresión al artículo 49 establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicita que se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa signada con el N° 224-11 de fecha 08 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, notificada en fecha veintisiete (27) de abril del año 2011, contenida en el expediente N° 027-2008-01-04364, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud del reenganche y pago de los salarios caídos formulada por la ciudadana Carolina Palavecino González.

CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA


En el caso de autos, se ha interpuesto un Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa signada con el N° 224-11 de fecha ocho (08) de abril del año 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en la cual el órgano administrativo, declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana Carolina Palavecino González, titular de la cédula de identidad N° V-14.201.432; al respecto, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha 10 de mayo de 2012, por ante esta jurisdicción laboral. Ahora bien, visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este juzgado acuerda la tramitación del presente recurso, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem. Ahora bien, observa este tribunal, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)”.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

Ahora bien, en el presente caso estima este Tribunal, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través del presente procedimiento, presentada ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, (adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), donde el referido órgano administrativo declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana Carolina Palavecino González, titular de la cédula de identidad N° V-14.201.432; es por ello, que en aplicación del criterio vinculante señalado ut-supra, se concluye que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, como es el caso de autos, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo por el cual, siendo que en el presente caso, se solicita la nulidad de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, por lo que este Juzgado se declara competente para conocer el presente recurso de nulidad. Así se establece.
CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA


En la oportunidad para la audiencia oral y pública celebrada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012 fijada dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


Alegatos de la parte recurrente:
Expone la apoderada judicial de la recurrente que solicita la nulidad de la Providencia Administrativa signada con el N° 224-11 de fecha ocho (08) de abril del año 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma se encuentra viciada de ilegalidad y de falsos supuestos, por cuanto se incurrió en una errónea interpretación del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, aduciendo que la Inspectoría del Trabajo interpretó erróneamente el lapso de caducidad, ya que lo consideró como un lapso que puede ser objeto de interrupción o de paralización debido a lo alegado por la trabajadora el despido se suscito el día 04/05/2011 y la fecha de interposición de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo en el mes de noviembre de 2011, evidenciándose así que transcurrió mas de 30 días continuos.

Finalmente, solicita a este Tribunal la nulidad de la Providencia Administrativa antes citada, por cuanto como quedó señalado transcurrió más del tiempo establecido y operó en derecho la caducidad.

Alegatos Tercero beneficiario:
Indica la representación judicial de la ciudadana Carolina Palavecino, que la apoderada de la recurrente únicamente señaló en el presente acto que la Providencia Administrativa adolece de falso supuesto de derecho, no obstante que en el escrito recusorio fue alegado la violación el derecho a la defensa, la violación de ausencia de base legal del acto y la ilegalidad, señalando así que es necesario exponer sobre los vicios denunciados; con respecto al derecho a la defensa alegan en el escrito que la Juez no se pronunció sobre el alegato de caducidad que ellos formularon en el escrito de contestación de demanda de la solicitud de reenganche, igualmente señalan que se le violó el derecho a la defensa ya que no se les permitió defenderse ni promover pruebas en el procedimiento administrativo, ratificando que en la Providencia Administrativa si hubo un pronunciamiento expreso y explicito sobre la caducidad alegada por la recurrente, de modo tal que en el presente caso no existe violación al derecho a la defensa, ya que hubo oportunidad de defenderse, promover pruebas y contestar la demanda; asimismo en relación al silencio de pruebas, la recurrente alegó que el Juez no tomó en cuenta las pruebas que ellos formularon para sustentar su defensa de caducidad ratificando la representación de la tercero interesado que ciertamente el sentenciador administrativo si se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas y sobre la caducidad en el texto de la providencia; en este orden de ideas expone que en cuanto a la denuncia al falso supuesto y de ilegalidad basado precisamente en la caducidad, es falso que se haya operado la misma; aduciendo así que hubo una interposición inadecuada de la solicitud de reenganche, por cuando se introdujo por ante los Tribunales Laborales, donde posteriormente la Sala Político determinó que el Poder Judicial no tenía jurisdicción, por tal motivo indica que en el presente caso no se aperturó el término de caducidad, ya que dicho terminó comienza a correr a partir de que fueron notificadas las partes de la sentencia; por lo expuesto finalmente ratificó que en el presente caso no hubo un falso supuesto de derecho, ya que la Inspectora aplicó el lapso de los 30 días a partir de la notificación o la última actuación que se cumplió en el Tribunal Laboral.

CAPÍTULO V
INFORMES

Se deja constancia que la parte recurrente consignó escrito de informes el día tres (03) de diciembre del 2012 cursante desde el folio 439 al 445 del expediente contentivo de la presente causa, manifestando que de conformidad a los argumentos expuestos en el escrito de informes, así como de las pruebas promovidas que cursan en autos queda demostrado los vicios denunciados en el recurso de nulidad principalmente por la errónea interpretación en que incurrió el órgano administrativo respecto a la caducidad prevista en e artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, lo que constituye el vicio de falso supuesto de derecho y el vicio de ilegalidad, por lo que solicita se declare nulo el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

De igual forma el Representante de la tercera interesada, consignó escrito de informes en fecha tres (03) de diciembre del 2012cursante desde a los folios 431 al 437 del expediente, solicita se declare sin lugar el presente recurso de nulidad interpuesto por el IDENNA y se confirme la Providencia Administrativa N° 224-11 de fecha 08 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y por tanto se ordene el reenganche de su mandante al cargo de profesional II, adscrita a la Gerencia de Formación y Participación del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA)y por vía de consecuencia el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde su irrito despido hasta el momento de su efectiva reincorporación, con los aumentos que por Leyes, Decretos, Convención colectiva o acuerdos del patrono se hayan producido durante dicho lapso; toda vez que los vicios denunciados por el IDENNA, tanto en el escrito recursorio, como en el acto de la audiencia de juicio, formalmente se negó, rechazó y contradijo tanto en la exposición oral como en el escrito de alegatos consignado, que la Providencia Administrativa impugnada haya incurrido en vicio alguno que apunte a determinar su nulidad y, por el contrario, fue una decisión ajustada a derecho.

CAPITULO VI
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
En la audiencia oral y pública la apoderada judicial de la parte recurrente ratificó las documentales inmersas en el expediente contentivo de la presente causa, cursantes a los folios 20 al 43 y en promueve en la audiencia de juicio las cursantes a los folios 364 al 388 del expediente las cuales se analizan a continuación:

Documentales que rielan insertas a los folios 20 y 373 del expediente, inherente a original y copia de la Boleta de Notificación al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a las cuales esta Juzgadora le concede valor probatorio evidenciándose que la recurrente estuvo debidamente notificada del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así se establece.

Documentales que rielan insertas a los folios 21 al 35 y del 374 al 388 del expediente, inherente a original y copia de la Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos signada con el Nº 224/11 de fecha 08 de abril de 2011, a la cual esta Juzgadora le concede valor probatorio evidenciándose que la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas mediante Providencia Administrativa N° 224/11 ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora Carolina Isabel Palavecino Gonzalez. Así se establece.

Documentales que rielan insertas a los folios 20 y 373 del expediente, inherentes a copias de Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por Carolina Palavecino, y comprobantes de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas relativos a la solicitud de calificación de despido y diligencia mediante la cual la trabajadora solicita la Revocatoria por contrario imperio de auto de fecha 08 de octubre de 2009, a las cuales esta Juzgadora le concede valor probatorio evidenciándose que la ciudadana Carolina Palavecino interpuso por ante los Tribunales Laborales en fecha 05 de mayo de 2009 solicitud de calificación de despido . Así se establece.

Documentales que rielan insertas a los folios 39 al 43 del expediente, relativos a copias de Acta de Acto de Contestación de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y escrito de contestación del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), de la Solicitud de Reenganche a las cuales esta Juzgadora le concede valor probatorio evidenciándose que la recurrente consignó escrito de contestación ante la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y asistió al acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.

Documentales que rielan insertas a los folios 364 al 372 del expediente, relativa a copia simple de la decisión del Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 29/06/2009 asunto AP21-2009-002316; este Tribunal estima que la citada documental no contiene medio de prueba. Así se establece.

PRUEBAS DE LA TERCERA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA:

Documentales marcadas con las letras “A y B” que rielan insertas a los folios 407 al 423 del expediente, inherente a copia de la Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos signada con el Nº 224/11 de fecha 08 de abril de 2011 y Acta de Acto de Contestación de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a la cual esta Juzgadora le concede valor probatorio evidenciándose que la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas mediante Providencia Administrativa N° 224/11 ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora Carolina Isabel Palavecino Gonzalez y que la recurrente asistió al acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos llevado ante la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.

Documentales marcadas con las letras “C y D” que rielan insertas a los folios 424 al 426 del expediente, inherente a copia del oficio N° 3203 de fecha 17 de septiembre de 2009 dirigido por la Presidenta (E) de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al Juzgado 34° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Auto de fecha 26 de octubre de 2009 del 34° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante el cual niega la revocatoria por contrario imperio solicitada por el apoderado de la actora de auto de fecha 08 de octubre de 2009 que declaró terminado el procedimiento, a la cual esta Juzgadora le concede valor probatorio evidenciándose la actuación realizada por el Tribunal. Así se establece.


CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La presente acción versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 224-11 de fecha 08 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en la cual el órgano administrativo, declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana Carolina Palavecino González, titular de la cédula de identidad N° V-14.201.432, denunciando los siguientes vicios, Vicio de Ilegalidad, vicio del falso supuesto de derecho, de la ausencia de Base Legal y violación del Derecho a la Defensa.

En cuanto a los vicios alegados por el recurrente a los fines de atacar la validez del acto administrativo cuya nulidad se solicita, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre los mismos, en los siguientes términos:

En cuanto al vicio de Ilegalidad y de falso supuesto: Aduce el recurrente en su escrito libelar que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra un lapso de caducidad que opera en contra del titular de la acción, que corre fatalmente y que por tanto no será sujeto de interrupción, por lo que, el órgano administrativo realiza una interpretación errada de la referida norma al considerar que la interposición de la acción en sede jurisdiccional y el posterior envió del expediente al órgano administrativo había generado que se interrumpiera el lapso de caducidad, por lo que señala que desde el momento del despido de la ciudadana Carolina Palavecino hasta la interposición de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ante el órgano administrativo en fecha 03/11/2009, transcurrieron mas de los treinta (30) días continuos que consagra el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que la Inspectoría del Trabajo no analizó ni valoró el argumento de la caducidad de la acción.

Observa esta Juzgadora que en el caso de autos, efectivamente se denota del contenido de la Providencia Administrativa signada con el N° 224-11 de fecha 08 de abril de 2011, la cual cursa a los folios 21 al 35 específicamente en el folio que riela inserto bajo el número 33 que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas se pronuncia en cuanto a la materialización de la caducidad alegada por la recurrente la cual reza textualmente:

“(…)la materialización de la caducidad en el presente procedimiento, cuestión que queda fuera de orden en consideración de que el plazo de treinta (30) días continuos comenzó a correr una vez producida la última actuación del Juzgado 34° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue el 26 de octubre del año 2009, y no el 28 de Septiembre del año 2009, como lo alegó el accionado, oportunidad en que la accionante solicita enviar el expediente a la Inspectoría del Trabajo competente, cosa que no aconteció, por tanto, el inicio del lapso de caducidad de treinta (30) días continuos, debe contarse a partir del 26 de octubre del 2009, al haberse formulado la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el tres (03) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), se concluye que el mismo fue ejercido en tiempo hábil (…)”

En tal sentido, de lo anteriormente citado claramente se desprende que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas fundamentó la citada Providencia Administrativa en argumentos valederos en cuanto a lo relacionado con la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos se formuló en tiempo hábil, toda vez, que se evidencia de auto que efectivamente la trabajadora interpuso su acción de Calificación de Despido ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dentro de lapso legalmente establecido tal y como se evidencia en el folio 37 del expediente, no obstante el órgano administrativo no cita en ninguna parte de la providencia la interrupción de la caducidad solo la basa en que la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se formuló en fecha 03/11/2009 estando dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir de la última actuación realizada por el Juzgado 34° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, siendo esta en fecha 26 de octubre de 2009, por lo que se evidencia que en el texto de la ya citada Providencia Administrativa la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas analizó y valoró el argumento de la caducidad alegado por el Recurrente en el caso que nos ocupa, fundamentándolo en el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal declara improcedente los vicios delatados por el recurrente. Así se establece.

En cuanto al vicio de la violación al derecho a la defensa: Aduce el recurrente en su escrito libelar que oportunamente se consignó el expediente de la acción judicial incoada por la ciudadana Carolina Palavecino con el objeto de demostrar que desde el momento del despido (30 de abril de 2009) hasta el momento de la interposición de la solicitud ante el órgano administrativo (03 de noviembre de 2009), sin embargo tales documentos no fueron analizados ni valorados por el referido órgano administrativo, por lo que claramente se evidencia que no se les permitió probar lo cual era una obvia trasgresión al artículo 49 constitucional.

En este sentido, resulta oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 97 de fecha 15 de marzo de 2000, que respecto al debido proceso, señaló:

“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes (…)”.

En el caso de marras se evidencia que la parte recurrente estaba en conocimiento del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por cuanto fue debidamente notificado lo cual consta en la boleta de notificación cursante al folio 20 del expediente, asimismo el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), dio contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, promoviendo y evacuando pruebas conducentes a demostrar sus alegatos es por que claramente se demuestra que no se violo el derecho a la defensa, aunado a ello se denota de la Providencia Administrativa en el capitulo inherente a “DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA” cursantes a los folios 28 al 31 del expediente contentivo de la presente causa, que el órgano administrativo emisor de la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Carolina Palavecino, analizó y valoró las pruebas promovidas por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), razón por la cual se declara improcedente el vicio delatado. Así se establece.

Respecto al vicio denunciado de ausencia de base legal: Alega el recurrente en su escrito libelar que la Providencia Administrativa N° 224-11 de fecha 08 de abril de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, carece de sustentación jurídica, lo cual resulta indeterminado toda vez que no explica a que se refiere, al respecto observa esta Juzgadora que la citada Providencia Administrativa se encuentra sustentada jurídicamente por lo que se declara improcedente el vicio denunciado. Así se establece.

CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada ANNELIESSE MARY MORALES FREITES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.398, actuando en su carácter de apoderada judicial de INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA), contra la Providencia Administrativa Nº 224-11 de fecha 08 de abril de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO

LA JUEZ


CARLOS MORENO
EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.








ASUNTO: AP21-N-2010-000091.
MV/CM.