REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013)
202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2012-003877...

PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ENRIQUE VELASCO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 17.439.227.-
APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos SOL IRENE DÍAZ ACOSTA Y JUAN BAUTISTA PINO APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 137.318 Y 137.319 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: AUTOMOTRIZ EXITO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de agosto de 2003, bajo el N° 90, Tomo 803-B, cuyo documento constitutivo ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas en el Registro Mercantil Quito de la misma Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2004, bajo el N° 44, Tomo 908-A- 2do7.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos CARLOS EDUARDO DE LUCA Y ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad número V-7.996.704 y V-6.239.551, respectivamente; abogados inscritos en el IPSA bajo el número 49.476 y 41.964 respectivamente.-
MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante la demanda Diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el Ciudadano CARLOS ENRIQUE VELASCO RAMIREZ, contra la empresa AUTOMOTRIZ EXITO C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, siendo distribuido al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado en fecha 2 de octubre de 2012 admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo día (10°) hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de la empresa, a los efectos que tenga lugar a celebración de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en fecha 30 de octubre de 2012, le correspondió conocer al Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, compareciendo a la audiencia el apoderado judicial de la parte actora y el apoderado judicial de la empresa AUTOMOTRIZ EXITO C.A., las partes conjuntamente acordaron la prolongación para el 14 de noviembre de 2012, oportunidad en la cual se llevo a cabo dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, el Juez de dicho Tribunal trato de mediar las posiciones de las partes, sin lograrse mediación alguna, así las cosas, se dio por concluida la audiencia preliminar, se incorporaron las pruebas promovidas por las partes y se ordenó la remisión a juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole a este Despacho por distribución de la causa, se dio por recibido el expediente se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 09 de enero de 2013 oportunidad en la cual se celebró dicho acto, iniciada la audiencia el Tribunal se dejó expresa constancia en el Acta levantada para tal fin, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, así mismo se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, en tal sentido se dio por concluida la audiencia de juicio, difiriendo la lectura del dispositivo del fallo,, para el quinto 5° día hábil siguiente, es decir, para el 16 de enero de 2013, oportunidad el la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, declarándose: SIN LUGAR la incidencia de tacha propuesta por la parte actora por falsedad ideológica y SIN LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la parte actora en el presente juicio explano en su libelo de la demanda los siguientes argumentos:
Que el ciudadano CARLOS ENRIQUE VELASCO RAMIREZ, identificado en auto, comenzó a prestar servicios de forma personal, subordinado e ininterrumpido, durante 5 años, 6 meses y 10 días, para la empresa AUTOMOTRIZ EXITO C.A. desde 17 de abril de 2006 hasta el 27 de octubre de 2011, fecha en la cual termino la relación laboral por retiro voluntario; primero desempeñando el cargo de Mecánico I, desde la fecha de ingreso hasta el mes de abril del año 2008, período en el cual, devengó, además de un salario fijo, una comisión por Mano de Obra, es decir, una porción de carácter variable, con ocasión al resultado de sus labores (Art.141 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación laboral), que en dicho periodo cancelaron los días de descanso y feriados de forma defectuosa, puesto que en el salario base de cálculo no se incluyeron todos los conceptos del salario variable devengados, por cuanto fueron cancelados sin tomar en cuenta las comisiones y esa porción dejada de percibir tiene incidencia en los beneficios laborales devengados por el actor, en tal sentido, señala que la más reciente doctrina Jurisprudencial emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que debe calcularse con base en el salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, siendo que en el último mes devengó comisiones por la cantidad de Bs. 1.650,50, asimismo señala que desde su fecha de ingreso hasta el mes de junio de 2010, devengó otra porción salarial, de forma constante, regular y permanente, denominada como Domingo o Descanso Taller, siendo que la empresa no consideró ninguno de estos conceptos para el calculo usado durante la vigencia como el término de la relación de trabajo, incidiendo en todos los beneficios laborales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, en razón de lo anterior solicita que sea cancelado la cantidad de Bs. 18.292,22, correspondiente al monto del salario de los días feriados y de descanso dejados de percibir durante la relación laboral, causando incidencia en los beneficios laborales como Vacaciones y Bono Vacacional, por la cantidad de Bs. 4.558, 52 y utilidades, por la cantidad de Bs. 19.282, 03. En cuanto al domingo o descanso Taller devengado y no considerados durante el periodo 17 de abril de 2006 hasta junio 2010, causando una incidencia en los beneficios laborales como Vacaciones y Bono Vacacional, por la cantidad de Bs. 2.066,67, utilidades, por la cantidad de Bs. 6.166,67, en la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs.49.789,34, intereses sobre prestación de antigüedad, por la cantidad de Bs.25.021,05, días adicionales sobre la prestación de antigüedad, por la cantidad de Bs. 1.908,80, complemento de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 4.771, 99 y intereses de mora, por la cantidad de Bs. 17.264,51, dando un total de Bs. 149.121,80.
Indicado lo anterior señala que sea declarada Con Lugar, condenando a la accionada al pago de todo cuanto se pide, incluyendo los intereses de mora que se sigan causando por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, desde el mes de septiembre de 2012 hasta el efectivo pago de la obligación, asimismo solicita que la suma demandada, sea indexada por el tribunal, sea indexada y sea calculada mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de un único perito cuyos honorarios deberán ser cancelados por la parte demandada.


DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Por otra parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación expreso las siguientes defensas:

Previamente destaca que la demanda tiene muchos punto reclamados, pero totalmente incongruentes, generándose una violación al artículo 123 de la Ley Procesal del Trabajo, al no determinar con claridad el objeto de la reclamación, generando un estado de indefensión al no poder rechazar o admitir en forma precisa los puntos reclamados. En cuanto los hechos admitido, acepta como cierto que el actor fue trabajador para la empresa AUTOMOTRIZ EXITO C.A., con el cargo de mecánico, desde el 17 de abril de 2006 hasta el 27 de octubre de 2011, terminando la relación laboral por retiro voluntario. Expuesto lo anterior procede a rechazar la reclamaciones incongruentes e imprecisas, empezando por el hecho de que no es cierto que actor comenzó a devengar comisiones desde el 17 de abril de 2006, ya que lo correcto es que comenzó a devengar estas comisiones desde el 18 de septiembre de 2006 hasta abril de 2008; que la empresa le deba salario alguno, por la reclamación incongruente por concepto de salarios dejados de percibir los días feriados y descanso o la parte concomitante que las comisiones y Domingos taller, por cuanto las mismas fueron debidamente calculada y cancelada como se evidencia de los recibos de pago, asimismo rechaza todos y cada uno de los montos presentados en los cuadro, ya que los mismos fueron debidamente cancelados en su oportunidad, por último niega y rechaza que se le adeude todos y cada uno de los siguientes montos:
CONCEPTO MONTO
por días feriados y descanso, concomitantes con el salario variable 17/04/06 a abril de 2008 Bs. 18.292,22
por la incidencia del salario variable en vacaciones 2006-07 y 2007-08 Bs. 2.436,45
por incidencia de salario variable de descanso y feriados en vacaciones Bs. 943,14
por incidencia del salario variable en bono vacacional 2006-07 y 2007-08 Bs. 1.178,93
por incidencia del salario variable en utilidades 2006, 2007 y 2008 Bs. 19.282,03
por incidencia del salario normal omitido en vacaciones 2006-07, 2007-08, 2008-09 y 2009-10 Bs. 1.100,00
por incidencia del salario normal omitido en descansos y feriados en vacaciones 2006-07, 2007-08, 2008-09 y 2009-10 Bs. 400,00
Por incidencia del salario normal omitido en bono vacacional 2006-07, 2007-08, 2008-09 y 2009-2010 Bs. 566,67
por incidencia de salario normal omitido en utilidades 2006-2007-2008-2009 y 2010 Bs. 6.166,67
prestación de antigüedad Bs. 49.789,34
Intereses de prestaciones Bs. 25.021,05
Días adicionales prestaciones de antigüedad Art. 108 1er Párrafo, literal “c” Bs. 1.908,80
Complemento Art. 108 Parag. 1° c)LOT Bs. 4.771,99
Subtotal Bs. 131.857,29
Intereses de mora Bs. 17.264,51
Total Bs. 149.121,80

En vista de todos los argumentos esgrimidos y de las pruebas presentadas, solicita sea declarada sin lugar.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, donde la parte demandada reconoce la existencia de la relación de trabajo, el cargo que desempeña, la fecha de ingreso y egreso en la empresa demandada la forma en que termino la relación de trabajo, quedando circunscrita la controversia a determinar los hechos reclamados por la actora en su escrito de demanda referente los conceptos adeudados. Quien tiene la carda de la prueba en cabeza de la parte demandada quien tienen la carga de desvirtuar lo alegado por el actor en su escrito libelar, pasando a analizar quien decide subsiguientemente, la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte accionante en su demanda relativos al pago de diferencia de los días de feriados y descanso, así como también domingo o descanso Taller devengado, causando incidencia en los beneficios laborales y no considerados durante el periodo 17 de abril de 2006 hasta junio 2010, y incidencias en vacaciones, incidencias en bono vacacional, incidencias en utilidades, diferencia de prestaciones sociales y intereses sobre prestaciones sociales. Así se establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora que admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:
De las Documentales
Marcadas con la letra “A” y “B”, cursante al folio cuarenta y uno (41-42) de la pieza principal del expediente, A Quien Pueda Interesar y constancia de trabajo, a nombre del ciudadano Carlos Enrique Velasco Ramírez, de la instrumental se desprende el logotipo de la empresa AUTOMOTRIZ ÉXITO C.A., cedula del trabajador, la fecha de ingreso y de egreso a la empresa, el cargo, el salario, área y ubicación que ocupa para el momento en que se expide la constancia, teléfono, la primera firmada por el Jefe de RRHH y la segunda por la Administradora. La representación judicial de la parte demandada no realizo ninguna observación por lo tanto la misma se toma como reconocida y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas con la letra “C1” a la “C50”, “D1” a la “D80”, de la “E1” a la “E28”, “F”, “G”, “H”; “I”; “J”; “K” y “L” cursante desde el folio cuarenta y tres (43) hasta el folio doscientos once (211), en original, recibos de pagos, de los mismos se desprende la forma de cómo realizaba el pago la demandada al trabajador, nombre de la empresa, departamento, datos del trabajador, cargo, fecha de pago, deducciones, asignaciones por comisión, sueldo, domingo o descanso taller, saldo fideicomiso y el monto neto recibido, Dicha documental no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opuso se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De la Prueba de Exhibición
La parte actora solicito que la demandada exhiba Original de los recibos de pago; Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera tales documentales, quien manifestó, las mismas fueron consignadas por su representada en la oportunidad procesal, las cuales cursan al cuaderno de recaudos N°1 del expediente, asi mismo fue aceptado por la parte accionante. En tal sentido quien decide observa que la parte demandada cumplió con la respectiva exhibición tal y como lo establece la Ley orgánica procesal del trabajo por lo que se toma como cierto su contenido de los cuales se desprenden los conceptos y cantidades percibidas por el actor durante todas la relación laboral Asi Se Establece.-

De la Prueba de Informe: Dirigida a la institución:
1) Banco Banesco Universal, Este sentenciador observa que dichas resultas dichas resultas no constan a los autos, en tal sentido se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada que admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:

Marcada ”B” solicitud de empleo, la cual riela al folio 332 y 333; a nombre del ciudadano Carlos Enrique Velasco Ramírez, de la instrumental se desprende el logotipo de la empresa AUTOMOTRIZ ÉXITO C.A., datos del trabajador, estudios realizados, empresas donde trabajo. Este juzgador observa que las mismas no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, por lo que se les otorga valor probatorio con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Marcada, ”C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H” Liquidación de vacaciones, la cual riela al folio 334 al 339, de la cual se desprende nombre del trabajador, cedula, periodo de vacaciones fecha de salida y de retorno, salario, conceptos cancelados. La representación judicial de la parte actora no realizo ninguna observación por lo tanto la misma se toma como reconocida y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada ”1” al “17” recibos de pago de anticipo de prestaciones, la cual riela al folio 340 al 355, de la pieza principal del expediente, de los mismos se desprende el monto que la demandada cancelo al trabajador por liquidación de prestaciones sociales, la firma autógrafa de la trabajador, la fecha en que la firmo y la expresión no conforme. La misma fue reconocida por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada ”I” liquidación, la cual riela al folio (356) de la pieza principal del expediente, de la instrumental se desprende nombre del demandante, las fechas de ingreso y egreso a la institución, el sueldo base mensual, el salario normal diario, el tiempo de antigüedad en la empresa, los conceptos que se le cancelaron en la liquidación con los respectivos montos, las deducciones realizada por al empresa, el monto que empresa cancelo con la planilla de liquidación, el monto abonado en el fideicomiso, señala el monto total que la demandada cancelo por liquidación de prestaciones sociales, la firma autógrafa de la trabajador, la fecha en que la firmo, huella y la expresión no conforme. La misma fue reconocida por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “J” y carta de renuncia, la cual riela al folio 341, de fecha 27 de agosto del año 2011, de la instrumental se desprende la voluntad del ciudadano Carlos Velasco de renunciar a su cargo de Líder de Calidad que venia desempeñando. La representación judicial de la parte actora no realizo ninguna observación con respecto a este instrumental y por lo tanto se tiene por reconocida, por tales motivos se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada ”1” al “111 recibos de pago, la cual riela al folio 213 al 329, cuaderno de recaudo N° 1, de los mismos se desprende la forma de cómo realizaba el pago la demandada al trabajador, nombre de la empresa, departamento, datos del trabajador, cargo, fecha de pago, deducciones, asignaciones por comisión, sueldo, domingo o descanso taller, saldo fideicomiso y el monto neto recibido. Este sentenciador observa que dichas pruebas fueron igualmente consignadas en original por la misma parte actora, por lo que este Tribunal reitera el criterio antes expuesto.- Así Se Establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un análisis en conjunto de los elementos probatorios antes referidos, en concordancia con la forma en que quedó delimitada la controversia este Tribunal alcanza las siguientes conclusiones: De lo explanado por las partes en sus escritos de demanda y contestación, y de las deposiciones realizadas en la audiencia oral de juicio, observa este sentenciador que no forman parte de los hechos controvertidos la prestación de servicio y relación laboral del ciudadano Carlos Enrique Velasco Ramírez desde el 17 de abril de 2006, en el cargo de mecánico y posteriormente ascendido al cargo de líder de calidad, siendo despedido en fecha 27 de octubre de 2011 por retiro voluntario. , Así se establece.-
Por otra parte, observa quien decide que entre los puntos controvertidos tenemos la diferencia en el pago de los días feriados y descanso, así como también el Domingo o Descanso Taller y en virtud de que la parte actora alega en su escrito libelar que desde la fecha de ingreso hasta el mes de abril del año 2008, devengó, además de un salario fijo, una comisión por Mano de Obra y que en dicho periodo cancelaron los días de descanso y feriados de forma defectuosa, puesto que en el salario base de cálculo no se incluyeron todos los conceptos del salario variable devengados, por cuanto fueron cancelados sin tomar en cuenta las comisiones y esa porción dejada de percibir tiene incidencia en los beneficios laborales, así mismo que desde su fecha de ingreso hasta el mes de junio de 2010, devengó otra porción salarial, de forma constante, regular y permanente, denominada como Domingo o Descanso Taller, siendo que la empresa no consideró estos conceptos para el calculo de sus prestaciones sociales al término de la relación de trabajo, y que los mismos incidían en todos los beneficios laborales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad y sus respectivos intereses.Por su parte la accionada procedió a negar y rechazar que actor comenzó a devengar comisiones desde el 17 de abril de 2006, ya que lo correcto es que comenzó a devengar estas comisiones desde el 28 de septiembre de 2006 hasta abril de 2008; y que la empresa le deba salario alguno, por la reclamación incongruente de los conceptos de salarios percibidos los días feriados y descanso o la parte concomitante que las comisiones y Domingos taller, por cuanto las mismas fueron debidamente calculada y cancelada.
Así las cosas, revisadas las actas procesales del presente expediente, y el acervo probatorio traído al proceso, quien decide observa que de las mismas se evidencia, específicamente las cursante a los folios (44-93) y los folios (220-259) de la pieza principal del expediente, y del cuaderno de recaudo número N° 1, referidas a los recibos de pagos, emanados por la empresa a nombre del trabajador, que el mismo devengaba un salario mixto, compuesto por una parte mensual fija y adicional una parte variable derivadas de unas comisiones, el cual la empresa pagaba de manera semanal cuya porción esta compuesta por los conceptos concernientes a comisión mano de obra, domingo o descanso taller, siendo si último salario devengado por la cantidad de Bs. 4.750,00, ahora bien en virtud de la reclamación en cuanto a pago de la diferencia de días feriados y descanso alegado por el accionante desde el 17 de abril de 2006 hasta abril de 2008, la parte accionada rechazo tal hecho ya que lo correcto era que comenzó a devengar estas comisiones desde el 18 de septiembre de 2006 hasta abril de 2008 y de la revisión de los recibos de pagos, se observa que el referido concepto comenzó a ser cancelado desde el 18 de septiembre de 2006 hasta abril de 2008 y que el mismo se le canceló de manera correcta, durante toda la relación de trabajo, en consecuencia a juicio de quien aquí decide, se declara la improcedencia de este concepto. Así se decide
En lo que respecta al pago de la diferencia de domingo descanso taller reclamada por la parte actora en su escrito libela, se observa de la planilla de liquidación cursante al folio 356, del expediente principal, calculada en base al último sueldo base mensual de 4.750,00, de la revisión de todos y cada uno de los recibos de pago, se pudo constatar que la empresa cancela todos y cada unos de los conceptos que forman parte del salario de manera correcta y al momento de cancelar las prestaciones sociales lo hicieron con el salario integral devengado por el trabajador incluyendo todas las percepciones recibidas por el trabajador lo cual indica que no existe diferencia alguna por los conceptos reclamados en tal sentido este sentenciador declara la improcedencia del reclamo formulado por el accionante, no existiendo diferencia que pueda incidir en las utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y su complemento y días adicionales por cuanto la demandada logro demostrar su cancelación conforme al salario devengado por el actor, motivo por el cual se declara improcedente su reclamación. Así se decide

En consecuencia, de los argumentos antes expuestos es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda. Así se decide

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por ciudadano CARLOS ENRIQUE VELASCO RAMIREZ, en contra de la demandada AUTOMOTRIZ ÉXITO, C.A..- SEGUNDO: no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese y Regístrese
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


Abg. Glenn David Morales
EL JUEZ

Abg. Héctor Rodríguez
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. Héctor Rodríguez
EL SECRETARIO