REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013)
202° y 153º
ASUNTO AP21-L-2011-006305
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MARISELA TORRES TOSCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.088.179.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOHAN CARLOS LOPEZ PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.100.
PARTE DEMANDADA: C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1976, bajo el Nro. 1, tomo 58-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MELICIA GONZALEZ, MARIA VICTORIA BERRIOS, ADDRIXS RAMIREZ, OLIVER MEJIAS, EUCLIDES MORENO, EDWIN RODRIGUEZ, SIMON REYES, NUVIA GOYO, LUIS GUERRERO y ELVIA MILLAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.s 145.120, 151.807, 144.273, 112.144, 99.334, 132.469, 122.726, 129.874, 68.311 y 112.826, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente juicio por la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Marisela Torres Toscano contra C.A. Venezolana de Televisión, interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 14 de diciembre de 2011, correspondiendo por distribución al Tribunal 28° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que en fecha 19 de diciembre de 2011 la admite, ordenando el emplazamiento de la demandada. En fecha 13 de junio de 2012, el Tribunal 31° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar siendo su última prolongación en fecha 08 de noviembre de 2012, fecha en la cual se dio por concluida la misma. Subsiguientemente, en fecha 16 de noviembre de 2012, se remitió el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal 14° de Primera Instancia de Juicio, siendo recibido mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2012. En fecha 28 de noviembre de 2012, este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes. Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de enero de 2013, fecha en la cual se realizó la misma profiriéndose el dispositivo oral del fallo, en el cual se declaró CON LUGAR la demanda por cobro de diferencias sociales incoada por Marisela Torres Toscano contra C.A. Venezolana de Televisión. En tal sentido, siendo la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte actora señala que su representada comenzó a prestar sus servicios laborales a tiempo indeterminado bajo dependencia, para la empresa C.A. Venezolana de Televisión, desde el día 18 de febrero de 2008, hasta el día 20 de julio de 2011, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, desempeñando el cargo de JEFE DE DIVISION, en la Gerencia de CONTRATACIONES PUBLICAS, que devengaba un salario mensual de Bs. (Bs. 6.640,34), compuesto por los siguientes conceptos:
Salario básico 4.942,08
Prima por antigüedad 148,26
Prima de responsabilidad 1.000
Prima de profesionalización 550
Total salario normal mensual 6.640,34
Total salario integral 9.028,34
con un tiempo de servicio de tres (3) años, cinco (5) meses y dos (2) días, que en fecha 18 de julio de 2011, fue notificada mediante correspondencia, emanada de la vicepresidenta ejecutiva de la empresa, basando el despido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, y por cuanto dicho artículo está referido a lo que se entiende por trabajador de confianza, considera que fue objeto de un despido injustificado, que en la liquidación de sus prestaciones sociales, la demandada señaló como causa de la terminación de la relación laboral la remoción, figura que no está contemplada como causal de despido previstas en el artículo 102 ejusdem, que al momento de su liquidación la demandada sólo pagó los conceptos laborales, omitiendo pagar las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento, que al haber ocupado en la empresa un cargo de confianza, le corresponde las indemnizaciones por despido injustificado, y indemnización sustitutiva de preaviso.
Asimismo señala que al finalizar la relación laboral a su representada se le canceló la cantidad de Bs. 33.999,90 por concepto de prestaciones sociales, dejándole de cancelar las indemnizaciones del art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo señala que el concepto de bonificación de fin de año 2011 fraccionado fue calculado erróneamente por cuanto de conformidad con lo establecido en los beneficios económicos aprobados por el patrono para los trabajadores y trabajadoras de la C.A: Venezolana de Televisión y el art. 59 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo, tuvo que usarse como base de calculo el salario integral.
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora hace énfasis a la estabilidad de la cual gozaba la hoy actora así como a la voluntad unilateral e injustificada por parte de C.A. Venezolana de Televisión, de poner fin a la relación de trabajo, razón por la cual solicitan la aplicación del art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en cuanto a la indemnización respecto al despido y respecto a la indemnización sustitutiva de preaviso, asimismo que sea acordado la diferencia de bonificación de fin de año por le calculo errónea al no tomarse en cuenta el salario integral, en virtud de ello, demandan la cantidad de cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 46.668,72), por los conceptos a continuación señalados así como los intereses de mora generados:
Concepto Bs.
Diferencia de bonificación de fin de año 1.477,52
Indemnización art. 125.2 LOT 27.114,72
Indemnización sustitutiva de preaviso 18.076,48
TOTAL 46.668,72
DE LA NO CONTESTACION DE LA
DEMANDADA
Este tribunal observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada que la parte demandada en la presente causa C.A VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, compareció a la audiencia preliminar, y a las sucesivas prolongaciones, asimismo se observa que la parte demandada No dio contestación a la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, igualmente compareció a la celebración de la audiencia de juicio, No obstante la demandada goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley le otorga a la Republica, por lo que se tiene como negados todos los hechos y conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
Alegatos de la parte actora: La representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, manifestó que la pretensión de su representada básicamente toca puntos referidos a una diferencia de prestaciones sociales, toda vez que la demandada procedió a despedirlo de forma injustificada calificándola como personal de Dirección y de confianza y del texto del expediente se evidencian diferentes elementos contundentes donde se deja expresa constancia de la posición que mantuvo la demandada en relación a la calificación de su representada en lo que fue su ultimo cargo desempeñado dentro de la empresa demandada. Asimismo indicó que su representada se desempeñaba como jefe de división, señalando además que el despido se produjo dos (02) días después que culminara su inamovilidad laboral, por cuanto su representada había dado a luz, argumentando la demandada el despido en lo que establecía la antigua Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 45. seguidamente manifestó que también existen elementos en los cuales la demandada ratifica una posición hablando de una remoción del cargo a su representada, figura que no es compatible con la ley aplicada a la misma, toda vez que se trata de una empresa del estado y le es aplicable la ley anteriormente señalada. Que una vez realizado el despido, su representada cobró parte de sus prestaciones sociales más no se incluyo lo referente a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la LOT aunado a ello existe un error en la base de calculo, por cuanto la demandada procedía a calcular de forma errada lo que constituía el salario integral diario para determinar el pago de la bonificación de fin de año que efectivamente se pagó de forma parcial en los en lo que constituyó la liquidación que también corre inserta a los autos. Y que la intención de esa representación está afianzada en el cobro de esa diferencia antes mencionada, en evidenciar y así fue ratificado por la demandada en documentos que constan en el expediente que su representada no constituía una empleada de dirección sino una trabajadora de confianza y que en consecuente al ser despedida no removida debió haber sido objeto de la indemnización correspondiente establecida en el artículo 125 de la LOT en sus literales aplicables y que pese a los esfuerzos realizados en la audiencia preliminar no se logró el acuerdo respectivo y llegaron a esta instancia presentando sus documentales para probar no solo la existencia de la relación de trabajo sino la existencia de un despido y los fundamentos que ratifican el cobro de esa diferencia de prestaciones sociales ya precitada. Que en la jefatura se encontraba circunscrita a la Ley de Contrataciones Publicas y encontrándose ella en ese departamento desarrollaba los procesos de adquisición de bienes establecidos en dicha ley y su reglamento, normativa que se refiere al ámbito de acción y no le permitía a ella dar directrices o de establecer una estrategia propia y de salirse de ese ámbito de aplicación le podía acarrear sanciones administrativas entre otras y que tenia un gripo de personas que colaboraban con ella de forma directa y no tenia la posibilidad de tomar decisiones ya que las directrices emanaban de la Gerencia de Administración como en su oportunidad la Gerencia de Contrataciones o la Vicepresidencia Ejecutiva, todo de conformidad a lo que constituye a la estructura organizativa de esta empresa del estado hoy demandada.
Alegatos de la parte demandada: En la audiencia oral de juicio la representación judicial de la demandada, reconoció la existencia de la relación laboral entre su representada y la parte accionante, asimismo manifestó que es cierto que la trabajadora fue despedida siendo calificada como trabajadora de dirección y de confianza dado que las características de las funciones se consideraba personal de dirección, por el cargo desempeñado como jefe de división en la Gerencia De Contrataciones Publicas, Igualmente manifestó que existen decisión similares al presente caso donde su representada es condenada a pagar las indemnizaciones, por cuanto que la trabajadora fue mal calificada, por lo que al respecto no tiene nada que
IV
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Es importante señalar que la parte demanda no dio contestación de la demanda, por lo que no debe entenderse que de tal circunstancia surgiría la presunción de la admisión de los hechos de manera relativa, según lo dispuesto en los Artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que la parte actora tendrá la labor de demostrar la existencia de la relación laboral así como los hechos esgrimidos en su escrito libelar, y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia oral de Juicio Conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la cual ha sido definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, Así se establece.-
V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consigno las siguientes Documentales
invocación del mérito favorable a los autos, del principio de comunidad de la prueba y los principios a favor del trabajador consagrados en los artículos 89, numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 60, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 9 de su Reglamento; este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se Establece.-
Marcada A, cursante al 13 y 60 del expediente, copia simple de la Constancia de trabajo, a nombre de la ciudadana Marisela Torres Toscano, expedida en fecha 02 de agosto de 2011, suscrita por Ángel Silva, donde se despende que la ciudadana Torres Toscano Marisela, presto su servicios para la empresa desde 18 de febrero de 2008 hasta 20 de julio de 2011, desempeñando el cargo de Jefe de División, adscrita a la Gerencia de Contrataciones Publicas, devengado una remuneración mensual de Bs. 4.942,08 esta sentenciadora observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por le cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado y la fecha de ingreso como la de egreso.-Así Se establece.-
Marcada B, cursante al folio 14, y 61, del expediente, copia simple de la comunicación de fecha 18 de julio de 2011 dirigida a la ciudadana Marisela Torres Toscano, suscrita por la ciudadana ZENNDY BERRIOS en su carácter de Vicepresidenta Ejecutiva, este tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto está suscrita por ambas partes, de la misma se evidencia la decisión de la demandada de prescindir de los servicios de la accionante a partir de la fecha de su notificación la cual está firmada el 20 de julio de 2011.- Así Se establece
Marcada D, cursante al folio 15 y 62, del expediente, copia simple de Antecedentes de Servicio a nombre de la ciudadana Marisela Torres Toscano, se observa que tal documental no fue desconocidas por la parte contra quien se le opone, por lo que esta sentenciadora le atribuye valor probatorio, de donde se desprenden el cargo ejercido por la trabajadora como Jefe de División fecha de ingreso desde 18 de febrero de 2008, así como el salario devengado por la trabajadora en la cantidad de : sueldo básico 4.942,08 , + Prima de Antigüedad Bs. 148,26, + Prima de Responsabilidad Bs. 1.000,00 + Prima de profesionalización 550,00 total Bs. 6.640,34.- Así se Establece.-
Marcada E y F, cursante a los folios 16 al 17, y 63 al 64, del expediente, copia simple del Comprobante de Pago a nombre de la ciudadana MARISELA TOSCANO TORRES, de fecha 22 de junio de 2011, del cual no fue objeto de ataca donde se desprenden sueldo de Bs. 4.942,08 mas prima de antigüedad Bs. 74,13 mas Prima de Profesionalización de Bs. 275,00 mas Prima de responsabilidad de Bs. 500,00, menos las deducciones correspondientes. - Así se Establece
Marcada J, cursante al folio 18, y 65, del expediente, copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana Marisela Torres Toscano e fecha 20 de julio de 2011, de la cual se desprende el cargo, tiempo e servicio, sueldo básico, promedio, normal e integral, las deducciones realizadas y los conceptos cancelados, , suscrita por las partes, asimismo se desprende que por concepto de Bonificación de fin año 2011 fraccionada es cancelada con un salario diario de Bs. 221,34, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos y cantidades a la parte actora al momento de la terminación de la relación laboral - Así se Establece
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas la cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales,
Marcada B, C, y D cursante a los folio 69 al 71 del expediente, objetivo y funciones de la Gerencia de Contrataciones Públicas, adscrita a la Vicepresidencia Ejecutiva; y de la División de Compras y Servicios, manual de organización de la gerencia de contrataciones públicas; este tribunal observa que dicha documental no fue impugnada por la parte contraria a quien se le opone no obstante no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia.- Así se Establece
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa que la parte demandada No dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal no obstante se desprenden de las disposiciones realizadas en la audiencia oral de juicio que la parte demandada reconoció la existencia de la relación laboral entre su representada C.A. VENEZOLANA DE TELEVISION y la ciudadana MARISELA TORRES TOSCANO, la fecha de ingreso como la de egreso es decir, desde el día 18 de febrero de 2008, hasta el día 20 de julio de 2011, fecha esta en la cual fue despedida, que se desempeñaba como JEFE DE DIVISION, en la Gerencia de CONTRATACIONES PUBLICAS, y que devengaba un salario mensual de Bs. (Bs. 6.640,34), teniendo un tiempo de servicio de tres (3) años, cinco (5) meses y dos (2) días, hechos estos que fueron igualmente has sido comprobados por la parte actora de los cuales se desprenden a los folios 13 y 60, 15 y 62, 18, y 65 Constancia de Trabajo, Antecedentes de Servicio a nombre de la ciudadana Marisela Torres Toscano y de la planilla de liquidación. Así se Decide.-.
Determinado lo anterior, se observa, que la parte actora señala en su escrito libelar que fue despedida injustificadamente, siendo calificada erróneamente por el patrono como trabajador de dirección en virtud del cargo que ejercía como Jefe De División en la Gerencia de Contrataciones Publicas, que por tales motivos no le fue cancelada las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 LOT. En tal sentido, se observa que en el presente causa se centra en la calificación del cargo desempeñado por la parte actora dado que la parte demandada la califico como una empleada de Direcion por el cargo desempeñado y por ende no cancelo las indemnizaciones establecidas en el 125 LOT.
Al respecto, esta sentenciadora establece que la carga de la prueba recae en manos de la parte demandada quien deberá demostrar que la ciudadana MARISELA TORRES TOSCANO, fungía como una empleada de dirección.
Es de observa que la interpretación que ha dado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los empleados de dirección ha sido bastante restrictiva, siendo esta entre otras la siguiente. En sentencia N° 0971, dictada en fecha cinco (05) de agosto de 2011, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Ana Carreño Salcedo contra Paragon, C.A., señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, constituye criterio reiterado de esta Sala que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Asimismo, observa esta Sala que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y restringido, por lo que esta denominación únicamente se aplica a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; de allí, que no puede ser considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones en el proceso productivo de la empresa; tal afirmación conllevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección.
Bajo este mismo contexto, observa la Sala que conforme a las previsiones del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleado de dirección está excluido del régimen de estabilidad -a diferencia del trabajador de confianza que si goza de tal protección-, por tanto en caso de despido injustificado no resultaría acreedor el trabajador de dirección de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en aplicación del artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006); a diferencia del trabajador de confianza, que si goza de estabilidad, y en caso de despido injustificado, resulta procedente el pago de las indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley sustantiva laboral
(…)
Así las cosas, advierte esta Sala que resultó un hecho no controvertido por las partes que a lo largo del vínculo laboral la trabajadora (…) se desempeñó en los cargos de Coordinadora de Sistemas, Gerente de Operaciones y Gerente de Importaciones de la empresa mercantil (…) por lo que ejecutó las decisiones de la empresa; empero, no observa la Sala de las documentales valoradas ut supra que la trabajadora haya participado en la toma de “las grandes decisiones” que comprometían la administración y patrimonio de la demandada, puesto que la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, la aprobación o revocatoria de beneficios socioeconómicos para los trabajadores y la represtación de la empresa ante terceros, recaía en la Junta Directiva de la sociedad mercantil (…) de la cual no formó parte la ciudadana (…), por tanto, colige esta Sala que de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, la naturaleza del cargo de la trabajadora es de confianza. Así se establece.”
De las pruebas cursantes en autos, no se logra evidencia que la accionante cumplia funciones de un trabajador de Dirección, que tomen las grandes decisiones en el marco y giro de la empresa., que deban representar a la empresa ante terceros o ante los propios trabajadores, de lo contrario se observa que dicha trabajadora se encuentra subsumida dentro de los trabajadores de Confianza por las facultades que tenía en la empresa, pero sus decisiones no marcaban el giro económico o comercial de la sociedad mercantil, por lo que la mencionada trabajadora tiene goza de estabilidad
Vale insistir, lo que debemos considerar como un empleado de dirección y que esos empleados son los que toman decisiones que son trascendentales para el movimiento financiero, económico o jurídico de la empresa, aparte de que representen ante terceros ante los propios trabajadores. Aunado a ello, la Sala nos indica que para reconocer a estos ciudadanos (empleados de dirección) lo que importa es la realidad de los hechos sin importar el nombre del cargo y que sus decisiones, sean catalogadas como grandes decisiones en la empresa, es decir, que las decisiones que tomen estos ciudadanos comprometan el giro comercial o histórico de la empresa. Al igual que deban representar a la empresa ante terceros o ante los propios trabajadores, pero ésta función suele confundirse con los empleados de confianza, cuestión que queda ahora bastante clara ante la omisión en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores.
En ese sentido, visto que la parte demandada no logro demostrar con las funciones de la accionante que la misma tomara decisiones que comprometiera a la empresa el curso o giro económico de ésta de alguna manera, tenemos de las pruebas que constan en auto el organigrama de la empresa), considerando que lo que había que demostrar en realidad eran las funciones, especifica de la actora si era posible que las funciones desempeñadas comprometieran de grado tal la empresa, que incluso pudiese llevar a un desequilibrio lo que fuese su vida comercial o económica, se observa que esta cuestión no queda demostrada. En tal sentido debemos calificar como un trabajador regular y permanente de la empresa demandada, la cual se encuentra investida por la figura de la estabilidad relativa en el empleo, considerando en consecuencia, procedente la cancelación de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo recientemente derogada, a saber, la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, se observa que la parte actora reclama en su escrito libelar la cantidad de Bs. 1.477,52 por concepto de diferencia de Bonificación de Fin de año Fraccionada año 2011, por cuanto la demandada cancelo erróneamente dicho concepto dado que no tomo en cuenta para los efectos del calculo el salario integral diario devengado por su representada, Al respecto observa esta sentenciadora de las pruebas aportada al proceso específicamente de la planilla de Liquidación de Prestaciones sociales cursante al folio 18, y 65 del expediente, donde se evidencia en su inter Bonificación de Fin de Año 2011 Fraccionada que la misma fue cancelada con el salario diario normal de Bs. 221,34, y no con el correspondiente salario integral, siendo su sueldo básico Bs. 4.942,08 + prima de antigüedad Bs. 148,26+ prima de responsabilidad Bs. 1.000,00 + prima de profesionalización Bs. 550.00 Total salario normal mensual (Bs. 6.640,34) salario diario normal (Bs. 221,34) + las alícuotas de bonificación de fin de año y bono vacacional,) para un salario integral de Bs. 9.038,24 salario diario integral Bs. 301.27, por lo que se declara procedente en derecho la diferencia reclamada por el actor en su escrito libelar.- Así Se Decide.-
Debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones
En cuanto a la Indemnización por Antigüedad, Concepto a cancelarse con el salario integral, de conformidad con el artículo 125 L.O.T desde el día 18 de febrero de 2008, hasta el día 20 de julio de 2011, teniendo un tiempo de servicio de tres (3) años, cinco (5) meses y dos (2) días
= 90 días X salario integral
En cuanto a la Indemnización sustitutiva de preaviso, Concepto a cancelarse con el salario integral, de conformidad con el artículo 125 L.O.T, desde el día 18 de febrero de 2008, hasta el día 20 de julio de 2011, teniendo un tiempo de servicio de tres (3) años, cinco (5) meses y dos (2) días
= 60 días X salario integral
En cuanto a la Bonificación de Fin de año Fraccionada se ordena una experticia complementaria del fallo, asimismo el experto deberá cuantificar dicho concepto con base al último salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. Así se Establece.-
En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 20 de julio de 2011, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual estableció:
“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.
Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.
Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.
Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para los conceptos ordenados desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así Se Establece.
Siendo así las cosas, la demanda debe ser declarada Con Lugar, en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se Establece.-
VII
DISPOSITIVO
Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana MARISELA TORRES TOSCANO, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 19.088.179, contra C.A VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial de Distrito federal y Estado Miranda en fecha 12 de Abril de 1976 bajo el N° 1, tomo 58-A-sdo, cuya ultima modificación estatutaria quedó registrada en fecha 15 de Diciembre del 2010, bajo el N° 39, Tomo 416-A-Sdo. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.-
Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.-
Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada, en este caso, a partir del 13 de Enero de 2012, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dados los Privilegios y Prerrogativas del ente demandado.-
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. ORLANDO REINOSO
EL SECRETARIO
En la misma fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
MMR/mpjg
1 pieza principal.
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