REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 28 de Enero del Año 2.013.-
202° y 153°

EXPEDIENTE N° 12-16.419.-


DEMANDANTE: VICTOR MANUEL HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.125.691.

DEMANDADA: PETRA ANGELINA BORGES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.396.799.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA


I. NARRATIVA.-

En fecha “09 de Marzo del Año 2.012”, se inicia el presente juicio mediante escrito libelar junto a sus recaudos anexo, por DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en el Artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesto por el ciudadano: VICTOR MANUEL HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.125.691, debidamente asistido por la Abogada: KATERINE BELSAI TALON RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.481; en contra de la ciudadana: PETRA ANGELINA BORGES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.396.799; folio (01).-
En fecha “13 de Marzo del Año 2.012”, se le da entrada formándose expediente bajo el N° 12-16.419, y se admite la demanda; se ordenó el emplazamiento a la demandada, arriba identificada. En la misma fecha se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público; folios (08, 09 y 10).-
Por Auto de fecha “20 de Marzo del Año 2.012”, se ordenó librar Compulsa de Citación a la ciudadana: PETRA ANGELINA BORGES; folios (12 y 13).-
Tal como consta en escrito de fecha “23 de Marzo del Año 2.012”, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de Notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua debidamente recibida, sellada y firmada; folio (14).-
En fecha “26 de Marzo del Año 2.012”, el Alguacil Oswaldo López deja constancia de la consignación del Recibo de Citación debidamente Firmada por la Demandada; folio (15).-







En fecha “11 de Mayo del Año 2.012”, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la comparecencia de la parte Actora debidamente asistido por su Abogada KATERINE BELSAI TALON RODRÍGUEZ, y así como también, de la No comparecencia de la parte demandada, en el cual, el Demandante insiste y ratifica la demanda y el Tribunal fija el Segundo Acto Conciliatorio a las (09:45 a.m.) pasado sean 45 días calendarios; folio (16).-
En fecha “26 de Junio del Año 2.012”, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, con la comparecencia de la parte actora junto a su Abogada KATERINE BELSAI TALON RODRÍGUEZ, así como también, de la No comparecencia de la parte demandada, el cual el Demandante ratifica e insiste en la demanda y el Tribunal deja constancia que el Acto de la Contestación de la demanda tendrá lugar el quinto 5to. día de despacho siguientes al de dicha fecha; folio (17).-
En fecha “04 de Julio de 2012”, la parte Actora ciudadano: VICTOR MANUEL HERRERA, debidamente asistido por la Abogada: KATERINE BELSAI TALON RODRÍGUEZ, ambos antes descritos, manifiesta la voluntad de seguir con el proceso; folio (18).-
Por Auto de fecha “03 de Agosto del Año 2.012”, se agregan al Expediente el Escrito de Promoción de Pruebas presentados por la parte Actora en fecha 31/07/2012; folio (21).-
Por Auto de fecha “10 de Agosto del Año 2.012”, se Admiten dichas Pruebas, la parte Actora promovió las testimoniales de las Ciudadanas: DACELIS LETICIA IBARRA CASTILLO, NESTOR GERMÁN IBARRA CASTILLO, YARID AIRALDY PANTOJA BRITO y JORGE ARRIETA, identificados en autos, fijando al tercer (3er.) día de despacho siguiente; folio (22).-
A través de diligencia de fecha “27 de Septiembre del Año 2.012”, la Abogada en representación de la parte demandante solicita que le fijen nueva oportunidad para evacuar los testigos promovidos; y “el mismo Día, Mes y Año”, este Juzgado de Primera Instancia acuerda con lo solicitado y fija para el Tercer (3er.) día de despacho siguiente; folios (27 y 28)).-
Para la fecha del “03 de Octubre de 2012”, oportunidad fijada para oír declaración a los testigos, quedaron Desiertos todos; folios (29, 30, 31 y 32).-
A través de una nueva diligencia de fecha “16 de Octubre del Año 2.012”, la Abogada en representación de la parte Accionante solicita que le fijen nueva oportunidad para evacuar los testigos promovidos; y “el mismo Día, Mes y Año”, este Juzgado de Primera Instancia acuerda con lo solicitado y fija para el Cuarto (4to.) día de despacho siguiente; folios (33 y 34).-
Para la fecha del “24 de Octubre de 2012”, oportunidad fijada para oír declaración a los testigos, presente los tres se evacuaron en su hora establecida y el último quedo desierto; folios (35, 36, 37 y 38).-
Por Auto de fecha “12 de Noviembre del Año 2.012”, se fija el Decimoquinto (15to.) día de despacho siguiente para que presente las partes los informes respectivos; folio (39).-
En fecha “17 de Enero del Año 2.013”, La Juez Temporal MARGHORY J. MENDOZA C., se avoca al conocimiento de la presente causa; folio (40).-


II. MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales ha aplicar, el cual lo hará, de la siguiente manera:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las





partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
CUARTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
QUINTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEXTO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

III. DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono del hogar por parte de la demandada, por lo cual, la demanda con fundamento a lo establecido en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano. De tal análisis se observa claramente que el actor manifiesta cursante a los folio (01 y 02), lo siguiente:
“…Pero es el caso ciudadano Juez que desde hace seis años, mi conyugue decide en forma libre y espontánea, abandonar el hogar, llevándose consigo sus pertenencias y hasta la fecha no he regresado, por lo que decidimos no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma…” Omissis. Inclinado nuestro.-





Igualmente, al haber acompañado a su solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio marcado con la letra “A”, cursante al folio dos (02), donde se evidencia que se encuentran casados desde el día tres (03) de Marzo del Año 1.972; manifestaron los solicitantes que mientras duro la convivencia entre ellos procrearon cuatro hijos de nombres: VICTOR MANUEL, MARILYN, JOSÉ ALEJANDRO y YOSELYN, HERRERA BORGES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.052.668; V-11.686.521; V-12.310.773 y V-13.493.303, respectivamente. Por consiguiente, al haber alegado las intenciones de insistir y ratificar la demanda de Divorcio por parte del Demandante en el primer (1er.), segundo (2do.) Acto Conciliatorio y Escrito cursante al folio Dieciocho (18).-
Adicionalmente, a las declaraciones de tres de los cuatros testigos promovidos por el Demandante junto a su Abogada Asistente queda demostrado la separación por más de Veinte (20) Años, folios (35, 36 y 37); DACELIS LETICIA IBARRA CASTILLO, NESTOR GERMÁN IBARRA CASTILLO y YARID AIRALDY PANTOJA BRITO, identificados en autos; a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de los tres testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que el querellante es conocido por las testigos; que el ciudadano: VICTOR MANUEL HERRERA, esta casado con la ciudadana: PETRA ANGELINA BORGES; que la conyugue del accionante lo ha abandonado desde hace más de Quince (15) años; son testigos de que la Demandada se fue de su casa establecida como último domicilio conyugal y el tiempo que tienen separados, tal como consta el las preguntas Terceras (3ra.). Así mismo, vencido el lapso para presentar informes este Juzgador pasa a las siguientes consideraciones. Y así se valoran y aprecian.-
Ahora bien, habiéndosele otorgado al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en materia de Familia, el lapso previsto por el Legislador para formular oposición, se ha cumplido con el deber de dar satisfacción del derecho de “acción” del solicitante, que se ha adecuado y resguardado en el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Artículo 131 numeral 2 y 132 del Código de Procedimiento Civil, y no habiéndose éste formulado oposición alguna, hacen igualmente procedente la solicitud fundamentado las pretensiones en lo preceptuado al Artículo 185° Numeral 2° del Código Civil Venezolano Vigente. Y así se declara y decide.


IV. DISPOSITIVA.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundamentada en el Artículo 185° Numeral 2° del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por el ciudadano: VICTOR MANUEL HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.125.691, debidamente asistido por la Abogada: KATERINE BELSAI TALON RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.481; en contra de la ciudadana: PETRA ANGELINA BORGES, venezolana, mayor de edad y titular








de la Cédula de Identidad Nº V-4.396.799; SEGUNDO: en consecuencia, Declara: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, que contrajeron por ante La Cámara Municipal de Villa de Cura del Municipio Zamora del estado Aragua, en fecha “03 de Marzo del Año 1.972”, quedando registrado bajo el Nº 17, Año 1.972, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios respectivos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por control interno de este Tribunal.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
LA JUEZA


Abog. MARGHORY MENDOZA,
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Doce y cinco minutos del medio día (12:05 m.).-
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.-

Exp. N° 12-16.419.-
MM/PAL/jcml.-