REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 29 de Enero del Año 2.013.-
202° y 153°
EXPEDIENTE N° 11-16.346.-
DEMANDANTES: ANDRES PÉREZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-846.775, con carácter de presidente de INVERSORA PÉREZ ZAMORA, C.A..-
Abogado Asistente: MIGUEL RAMÓN LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.359.269, e inscrito en el inpreabogado N° 128.370.-
DEMANDADOS: ANGEL ALEXANDER RODRÍGUEZ MATA, RAMÓN ALEXANDER GARCÍA CARRASCO y CARLOS ANTONIO GARCÍA CARRASCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.197.681, V-11.407.974 y V-13.873.486, respectivamente.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I.
PUNTO PREVIO.-
En fecha “23 de Abril de 2.012”, se ordena la Designación como Defensor Judicial de los demandados: ANGEL ALEXANDER RODRÍGUEZ MATA, RAMÓN ALEXANDER GARCÍA CARRASCO y CARLOS ANTONIO GARCÍA CARRASCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.197.681, V-11.407.974 y V-13.873.486, respectivamente, a la Profesional del Derecho OSMERI TIBISAY MANZI, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.441, librándose la respectiva Boleta de Notificación, cursante a los folios Ciento trece y Ciento catorce (113 y 114).-
En fecha “25 de Abril de 2.012”, a través de Diligencia por parte del Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente
firmada por la Abogada: OSMERI TIBISAY MANZI, arriba identificada; cursante al folio Ciento quince (115).-
Para el día “02 de Mayo de 2.012”, la Defensora Ad-Litem acepta y se juramenta para cumplir fiel y cabalmente a las funciones encomendadas.
Por Auto de fecha “09 de Julio de 2.012”, se ordena la Citación de la Defensora Ad-Litem la Abogada: OSMERI TIBISAY MANZI, antes identificada; cursante a los folios Ciento dieciocho y Ciento diecinueve (118 y 119).-
En fecha “18 de Julio de 2.012”, a través de Diligencia por parte del Alguacil de este Tribunal, consigna Recibo de Citación debidamente firmada por la Abogada: OSMERI TIBISAY MANZI, arriba descrita; cursante al folio Ciento quince (115).-
En fecha “24 de Enero de 2.013”, por medio de diligencia por la parte Actora ANDRES PÉREZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-846.775, con carácter de presidente de INVERSORA PÉREZ ZAMORA, C.A., debidamente Asistido por el Abogado, MIGUEL RAMÓN LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.359.269, e inscrito en el inpreabogado N° 128.370, solicita al Juzgado el pronunciamiento sobre el Defensor Judicial.
II.
REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se evidencia que desde la diligencia del Alguacil de fecha “18 de Julio de 2.012”, cursante al folio Ciento veinte (120) hasta la Diligencia de fecha “24 de Enero de 2.013”, cursante al folio Ciento veintiuno (121), se deja constancia que no hubo actuación alguna por parte de la Defensora Judicial; por tanto se observa que sobre el particular de la actividad que debe desempeñar el defensor Ad-Litem, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 01058, del 19 de diciembre de 2006, expediente N° 2006-000269, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, expresó lo siguiente:
“…Efectivamente como se advierte del anterior pasaje del voto salvado de la decisión recurrida, la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal y la de esta propia Sala de Casación Civil, ha venido puntualizando la necesidad de una actuación por parte de los defensores ad-litem, que cumpla a cabalidad con el derecho a la defensa de sus representados.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, (caso: José Rafael Gil Márquez), expediente N° 03-2458, puntualizó lo siguiente:
‘…en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Por lo anteriormente trancrito, considera esta Juzgadora que como máxima rectora del proceso debe proteger los derechos de los justiciables, más aún cuando éstos no se encuentran actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor de los demandados por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, impone al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar a los demandados, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad de la juez y el deber de asegurar la defensa de los demandados le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor de los sujetos pasivos de esta relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional visto que la actividad del defensor judicial es de función pública y deberá velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que los justiciables sea reales y efectivamente defendidos como lo expresa la norma jurídica.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, conforme a lo preceptuado a las Sentencias antes descrita, considera necesario decretar la reposición de la presente causa al estado de Nombrar Nuevo Defensor Ad-Litem, que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, ha incoado el Ciudadano: ANDRES PÉREZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-846.775, con carácter de presidente de INVERSORA PÉREZ ZAMORA, C.A., debidamente Asistido por el Abogado, CRISTOBAL MUGUERZA TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.263.840, e inscrito en el inpreabogado N° 55.429, en contra de los Demandados: ANGEL ALEXANDER RODRÍGUEZ MATA, RAMÓN ALEXANDER GARCÍA CARRASCO y CARLOS ANTONIO GARCÍA CARRASCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.197.681, V-11.407.974 y V-13.873.486, respectivamente, y se continúe con el desarrollo en todo y cada uno de sus lapsos y etapas procesales.
En relación al Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente señalando que:
“(…)..Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones cursantes en el presente expediente, que van desde el auto de fecha “23 de Abril de 2.012”, inserto al folio Ciento trece (113), por medio del cual, este Juzgado ordena la Notificación de la Defensora Ad-Litem la Profesional del Derecho OSMERI TIBISAY MANZI, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.441; hasta la diligencia del Alguacil de fecha “18 de Julio del Año 2.012”, que cursan al folio Ciento veinte (120), ambos folios inclusive, Así se decide. Cúmplase.-
III.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, Ordena: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nombrar nuevo Defensor Ad-Litem y consecuentemente, se Declara: la nulidad de todas las actuaciones consecutivas al acto irrito, que van desde el auto de fecha “23 de Abril de 2.012”, inserto al folio Ciento trece (113), por medio del cual, este Juzgado ordena la Notificación de la Defensora Ad-Litem a la Profesional del Derecho OSMERI TIBISAY MANZI, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.441; hasta la diligencia del Alguacil de fecha “18 de Julio del Año 2.012”, que cursan al folio Ciento veinte (120), ambos folios inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente,
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas; déjese copia de la anterior decisión.
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por control interno de este Tribunal.-
LA JUEZA
Abog. MARGHORY MENDOZA,
LA SECRETARIA,
Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).-
LA SECRETARIA,
Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.-
Exp. N° 11-16.346.-
MM/PAL/jcml.-
|