REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
202º y 153º
Cagua, 29 de Enero de 2.013.-
EXPEDIENTE Nº 12-16.555.-
DEMANDANTE: ENRIQUE JOSÉ LINARES APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.458.895, comerciante.-
Abogado Apoderado: EDUARDO RAMOS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, Cedulado con el N° V-7.059.460, e inscrita con el Inpreabogado N° 24.228.-

DEMANDADO: AZULEGRAN´S, C.A., en la persona de su Director General, Ciudadano: CESAR RAFAEL VIVAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.951.487.-
Abogado Asistente: PEDRO E. MARCHENA U., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.118.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO.-

DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCION.-


I. NARRATIVA.-
Por cuanto una revisión de las Actas Procesales se observa que en fecha “16 de Enero de 2.013”, se recibe el Escrito de Transacción, presentado por los Abogados: EDUARDO RAMOS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, Cedulado con el N° V-7.059.460, e inscrita con el Inpreabogado N° 24.228, Apoderado Judicial de la parte Actora Ciudadano: ENRIQUE JOSÉ LINARES APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.458.895, comerciante; y el Abogado: PEDRO E. MARCHENA U., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.118, Apoderada Judicial del Demandado Sociedad Mercantil: AZULEGRAN´S, C.A., en la persona de su Director General, Ciudadano: CESAR RAFAEL VIVAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la






Cédula de Identidad N° V-7.951.487; todos ellos con el objeto de celebrar la Transacción Judicial Amistosa en donde manifiestan las siguientes cláusulas:
“…..En consecuencia, ofrezco pagar la cantidad adeudada de la manera siguiente: La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (BS.385.511,04), suma que corresponde a los NUEVE (9) cánones de arrendamiento adeudados y exigibles a la presente fecha, es decir, a los meses de Mayo de 2012 a Enero de 2013, ambos inclusive; la cantidad que ofrezco pagar de la manera siguiente: a) La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.156.236,00) en este acto, mediante cheque de gerencia N° 00014380, contra el Banco de Venezuela, Agencia Cagua de fecha 15 de Enero de 2.013, en fecha 16 de Enero de 2.013; y el saldo, b) La cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 196.275,04) que pagará igualmente mediante cheque de gerencia en fecha 21 de Enero de 2.013. Adicionalmente, me obligo a pagar puntualmente dentro de los primeros cinco (5) días al inicio de cada mes, de acuerdo a lo establecido en el contrato suscrito entre las partes… (Omissis.)” Inclinado y Negrita nuestro.-

II. MOTIVA.-
Ahora bien, al advertir este Tribunal que la transacción celebrada por las partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, que establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez homologará si versase sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” Negrita e inclinado nuestro.

Por otra parte, en Sentencia de fecha “24 de Enero de 2.001”, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en juicio Mobil Oil Company de Venezuela Expediente N° 1623, que establece:
“… la transacción es un convenio jurídico que, …, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio… (…) como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…” Negrita e inclinado nuestro.





Es por ello, que de acuerdo a la norma y la jurisprudencia antes transcrita esta Audiencia da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los mismos términos allí expuestos. Así se decide.-

III. DECISION.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: HOMOLOGADO LA TRANSACCION, en los mismos términos allí expresados por ambas partes conjuntamente con sus respectivos Abogados Apoderados; en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. En cuanto al desistimiento, este tribunal niega su solicitud por la naturaleza del Acto Jurídico.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal. Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero (01) del Año Dos Mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARGHORY MENDOZA;
LA SECRETARIA,

Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.).-
LA SECRETARIA,

Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.-
Exp. N° 12-16.555.-
MM/PAL/ jcml.-