REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintidós (22) de enero del dos mil trece (2013)
202º y 153º

Nº. DE EXPEDIENTE: DP31-L-2012-000150
PARTE ACTORA: GIOVANNI ENRIQUE TORO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.395.993
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN LOS SAMANES DE URDANETA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Revisada toda y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto y visto contenido del acta de fecha 16 de enero de 2013, mediante la cual se suspendió la prolongación de la audiencia fijada para ese mismo día en virtud de que la representación de la parte demandada expuso lo siguiente: “…la gobernación del Estado Aragua mediante decreto Nro. 4994 publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua de fecha 20 de mayo de 2010 declaró la adquisición forzosa del lote de terreno ubicado en barbacoas, Municipio Urdaneta del Estado Aragua, así como sus edificaciones y las maquinarias sobre este construidas e instaladas…”, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha, nueve (09) de mayo de 2012, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este circuito judicial de los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito contentivo de la demanda por diferencia de prestaciones sociales por la ciudadana Abg. HAIRA ROMAN PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.488 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIOVANNI ENRIQUE TORO, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.395.993.

En fecha, quince (15) de mayo de 2012, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales admite la demanda de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y ordena notificar a la parte demandada Sociedad Mercantil Corporación Los Samanes de Urdaneta, C.A, en la persona de Ingrid Yarleth Calzada García, y a la Alcaldía del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, en la persona del ciudadano Antonio Lugo en su carácter de Alcalde y al Sindico Procurador Municipal Ciudadana Solysbella de Jesús Hernández Meléndez, librándose el correspondiente cartel y boletas de notificación de notificación.

En fecha diecinueve (19) de julio del 2012, el ciudadano alguacil consigna cartel de notificación de la demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN LOS SAMANES DE URDANETA, C.A, y en fecha 24 de septiembre de 2012 consigna boletas de notificación de la Alcaldía del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2012, se anuncia a las puertas de éste Tribunal la celebración de la audiencia preliminar inicial en la presente causa, compareciendo a la misma por la parte accionante la apoderada judicial ciudadana abogada HAIRA ROMAN PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 59.488 plenamente identificada en autos, y por la parte demandada Sociedad Mercantil Corporación Los Samanes de Urdaneta, C.a, la ciudadana Ingrid Yarleth Calzada, titular de la cédula de identidad Nro. 7.244.759 en su carácter de presidenta, debidamente asistida por la abogada Yomarit Ponce Pérez, inpreabogado Nro. 101.010, recibiéndose en este acto los escritos de promoción de pruebas y el caudal probatorio respectivo, ordenándose la remisión de los mismos a la Oficina de Deposito de Bienes (O.D.B), prolongándose la audiencia para el día 18 de diciembre de 2012.

Siendo el día y hora fijados se celebro la prolongación donde las partes conjuntamente con la jueza acuerdan una nueva prolongación para el día 16 de enero de 2013.

En fecha 16 de enero de 2013, se celebra prolongación donde la parte demandada expuso que la Gobernación del Estado Aragua mediante Decreto Nro. 4994 publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua, de fecha 20 de mayo de 2010, declaró la adquisición forzosa del lote de terreno ubicado en Barbacoas, Municipio Urdaneta del Estado Aragua, así como sus edificaciones y las maquinarias sobre este construidas e instaladas, destacando en el Artículo 1 en su última parte, que en atención a la presente declaratoria de expropiación por causa de utilidad pública e interés social se exhorta a garantizar los derechos correspondientes a los trabajadores y trabajadoras de dicha Sociedad Mercantil, consignado copia simple de la mencionada Gaceta, la cual fue agregada a los autos. Manifestando de igual manera verbal que la demandada ejerce sus labores dentro de estas instalaciones y usa para tal fin las maquinarias que fueron expropiadas por la gobernación del Estado Aragua. Visto lo anterior este tribunal suspendió la prolongación de la audiencia a los fines de su pronunciamiento sobre la situación planteada por la parte demandada.

En este sentido, del examen que se ha realizado de la Gaceta Oficial del Estado Aragua consignada en la prolongación de la audiencia anteriormente señalada se observa que efectivamente la Gobernación del Estado Aragua declaró la Adquisición forzosa del terreno, edificaciones y maquinarias construidas e instaladas en el lugar donde ejerce sus labores la empresa demandada.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.”
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” (...)

En el mismo sentido de los mandatos constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Nuestra novísima Ley Orgánica Procesal de Trabajo señala:

“Artículo 6: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión…”(...)

“Artículo 11: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso…” (…).


Ahora bien visto lo anterior y por cuanto de las actas procesales se evidencia que la Gobernación del Estado Aragua tiene involucrados en la presente causa intereses patrimoniales y en aras de evitar el menoscabo al derecho a la defensa y procurando el debido proceso, siendo necesario la notificación al Procurador(a) General del Estado Aragua, funcionario que representa judicialmente los intereses del Estado, pues es él la autoridad que ejerce la defensa de los intereses del Estado Aragua. Siendo necesario acotar que para la comprensión del asunto, resulta pertinente la acotación de lo que preceptúa el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su primera parte: “Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena”. El representante judicial de los Estados es el Procurador General, quien debe velar por los intereses directos o indirectos del Estado y más en el caso de autos donde se compromete el patrimonio público.

Por las razones aquí expuestas, la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, es por lo que, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO COMO DEL NUEVO RÉGIMEN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REPONE la causa al estado de la notificación de la procuraduría del Estado Aragua, a los efectos de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: Se deja sin efecto las actas de audiencias celebradas en fechas 30/11/12, 18/12/2012 y 16/01/2012. TERCERO: Se ordena librar la respectiva boleta de notificación, para que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo (10) día siguiente a que conste en autos la certificación del secretario de la notificación del Procurador (a) del Estado Aragua , una vez transcurridos los quince (15) días hábiles de despacho de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,. Es todo.-

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES D. CORONADO R.




EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERON.