JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 11 de Enero de 2013
202° y 153

Se recibió proveniente de el Tribunal Sexto de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua expediente por declinatoria de competencia, este Tribunal recibe da entrada y le asigna numero y pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Al examinar las actas procesales, se aprecia del escrito libelar que la parte actora interpuso la demanda y solicitando en su petitorio….”Primero: Fijar monto de la obligación de manutención por una cantidad aproximada de Mil Quinientos Bolívares mensuales ( Bs 1.500,00) o su equivalente a 16,66 unidades Tributarias SEGUNDO:En pagar la obligación de manutención correspondiente a los meses que están por vencer en forma anticipada a cuyo efecto solicito de este Tribunal se sirva acordar un periodo anticipado a cuyo efecto solicito de este Tribunal se sirva acordar un periodo anticipado por tres ( 03) meses a razón de Mil Quinientos Bolívares mensuales ( Bs. 1.500) para un total de Cuatro MIL Quinientos Bolívares ( Bs. 4.500), o su equivalente a 50 unidades Tributarias, así como las pensiones alimenticias que ha dejado de cumplir TERCERO: Que la Obligación de Manutención será ajustada anualmente proporcional a la establecida en la presente cláusula, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del banco Central de Venezuela CUARTO: Para que el prenombrado ciudadano sea condenado a pagar los gastos por conceptos de gastos de Honorarios profesionales correspondiente a la cantidad de Siete Mil Doscientos Bolívares ( 7.200,00) o su equivalente a 80 unidades Tributarias (UT) hasta ser sentenciado con lugar QUINTO: para que el prenombrado ciudadano sea condenado a pagar las costas ocasionadas en virtud del presente proceso, debidamente calculadas prudencialmente por el Tribunal……”
Hace falta revisar la falta incompatibilidad de los procedimientos conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el procedimiento para la demanda de alimentos no permite plantear una pretensión diferente en el mismo, y que la actora plantea en la demanda una pretensión por ajuste de obligación de manutención y cobro de honorarios profesionales

En consecuencia, se estaría en presencia de la inepta acumulación de pretensiones, aduciendo que al admitirse todas las pretensiones para su tramitación por el procedimiento especial de alimentos y de guarda previsto en el CAPÍTULO VI, Título IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le está violando su derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En la norma transcrita supra el legislador consagra expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
En este orden de ideas cabe destacar que la demanda por obligación alimentaria interpuesta por la parte demandante, debe sustanciarse y tramitarse conforme al procedimiento especial de alimentos y de guarda previsto en el Título IV Instituciones Familiares, Capítulo VI, artículos 511 al 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y la pretensión relativa al ajuste debe hacerse por procedimiento contencioso distinto y autónomo
Como puede observarse, ambos procedimientos resultan incompatibles entre sí, deviniendo en una inepta acumulación de pretensiones, la cual debe declararse en cualquier estado y grado de la causa puesto que es atinente a la constitución válida del proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, dejó sentado lo siguiente:
…..”Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios. ……..”


Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. Por lo que el Juez en la etapa de admisión de la demanda, debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales.:

“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. SCS 22-10-97)

Conforme a lo expuesto, por cuanto la parte actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, violentando de esta manera el orden público procesal, es forzoso para quien decide como directora del proceso, según lo previsto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la demanda por Obligación Alimentaria, ajuste de obligación alimentaria y cobro de honorarios profesionales intentada por EMILENA MARCHAN CONTRA YURI CONDE. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA

ABG JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha se registró y publicó el anterior auto, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA
Exp.Nº 24.083 MZ/JA/MA