REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
DEMANDANTE: EDOARDO RANAUDO DE LAURI, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 8.588.652
DEMANDADO: JOSE LUIS PEREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 8.577.994
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUESTION PREVIA ORDINAL 11 )
EXP 23.859
Se inician las siguientes actuaciones
En fecha 10 de Abril de 2012, se recibió demanda por Resolución de contrato de arrendamiento intentada por EDOARDO RANAUDO DE LAURI, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 8.588.652 contra JOSE LUIS PEREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 8.577.994.-
En fecha 18 de Abril de 2012, se admitió la demanda y se ordeno emplazar al demandado, se insto a la parte actora a suministrar los fotostatos a los fines de librar compulsa.-
Mediante auto de fecha 25 de Abril de 2012, se acordó y libró la compulsa y oficio 1117 a la Procuraduría General de la Republica y 1118 a Presidente de Petróleos de Venezuela PDVSA…-
En fecha 14 de mayo de 2012, el apoderado actor consignó poder y emolumentos para la practica de la citación.-
En fecha 24 de mayo de 2012, el apoderad actor, consignó notificación realizada a PDVSA, y solicito que el Alguacil practique la citación, consigno poder.-
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2012, se suspendió la causa por noventa días y se ordenó corregir foliatura.-
En fecha 04 de Julio de 2012, se recibió comunicado proveniente de la Procuraduría general de la Republica.-
En fecha 16 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal consigno recibo de compulsa debidamente suscrita por la parte demandada.-
En fecha 18 de octubre de 2012, la parte demandada mediante diligencia confirió poder apud acta a las abogadas Flerida Díaz y Mariana López.-
En fecha 05 de Noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio se declaro desierto por cuanto no compareció ninguna de las partes y se declaro desierto.-
En fechas 07 de Noviembre de 2012, el apoderado actor presento escrito exponiendo los criterios relativos a la conciliación.-
En fecha 29 de Noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda, Tercería y opuso cuestión previa prevista en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil ordinal 11.-
En fecha 04 de Diciembre de 2012, el apoderado actor solicito copias simples del folio 8 y 9 y del escrito de contestación de la demanda folios 39,40, 41 y 42 .-
En fecha 05 de Noviembre de 2012 el apoderado actor solicito que el Tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada.-
En fecha 18 de Diciembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada solicito se pronuncie sobre la admisión de la tercería.-
En fecha 14 de Enero de 2013, consignó en dos folios útiles escrito de promoción de pruebas.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente incidencia se contrae, entonces, a la decisión de una cuestión previa, establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, este sentenciador en análisis observa lo siguiente:
En la contestación de la demanda el apoderado del demandado opuso cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil ordinal 11 la cual expuso textualmente:
…….” Evidentemente del libelo se infiere la existencia de acciones principales diferentes y excluyentes entre si: la resolución de contrato versus cumplimiento de contrato específicamente las obligaciones contenidas en las cláusulas SEGUNDA, TERCERA, SEXTA Y NOVENA, mediante la entrega del fondo de comercio, el pago de 1.000 diarios y la demostración del pago de los servicios que fueron prestados tanto al inmueble como al fondo de comercio como al fondo de comercio y otro deberes inherentes a la explotación
Del análisis del libelo de la demanda se evidencia la contrariedad entre si de las peticiones formuladas por el actor, capaces de producir efectos diferentes; en razón de que la acción de resolución de lo0s contratos produce el efecto de devolver la situación a l estado en que se encontraba antes de celebrarse el contrato, como si este no se hubiese suscrito, mientras la acción de cumplimiento, por su parte persigue que se cumpla lo convenido, se intentas una a la otra, porque las acciones resolutorias y de cumplimiento se excluyen entre si………”
Respecto a la cuestión previa opuesta establece el legislador
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”
Ahora bien, debe este Tribunal observar que el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la forma en que debe proceder la parte actora cuando se promueve la cuestión previa cuyo estudio nos compete, establece lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
“Artículo 356.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.” ( Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, una vez establecido lo anterior debe este Tribunal observar que la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda en fecha 29 de Noviembre de 2012, estando de la oportunidad procesal para la contestación de la demanda.
Asimismo, se debe observar que dentro del lapso de 5 concedidos por el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora para convenir o contradecir la cuestión previa propuesta, y según computo realizado por secretaria transcurrieron los 05 días de despacho desde 30 de Noviembre de 2012 y 4, 5, 7 y 10 de Diciembre de 2012, corriendo con creces el lapso establecido y no se verificó actuación alguna de la parte actora bien fuera para contradecir la cuestión previa o para convenir en la misma.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior debe este Tribunal observar lo siguiente:
De un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de las normas aplicables al caso en concreto, siendo que no se evidencia la existencia en autos de algún escrito mediante el cual la parte haya convenido o contradicho la cuestión previa propuesta, por lo que en el caso de marras se configuró el supuesto de hecho consagrado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, citado supra.
En virtud de lo anterior, debe concluir este Tribunal que al producirse el silencio de la parte actora respecto de la cuestión previa propuesta, se entiende la misma como admitida por la actora, y por ende, se debe aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, es decir, queda desechada la demanda y extinguido el proceso. Así se decide.-
Como consecuencia, este Tribunal debe necesariamente declarar desechada la demanda y extinguido el proceso, al quedar admitida la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.-
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la parte demandada; de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de extinción del proceso, no es necesario emitir pronunciamiento respecto del resto de los alegatos de las partes en virtud del principio de celeridad procesal. Así se decide.-
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara. PRIMERO
La EXTINCIÓN del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 356 eiusdem. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
Regístrese, Publíquese Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Quince (15) días del mes de Enero de dos mil Trece ( 2013). Años 202° y 153°
LA JUEZA PROVISORIA
ABG MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA
ABG JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las Dos y media de la Tarde (02:30P.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Exp. 23.859
MZ/Ja /ma
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