REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
202º y 153º
EXPEDIENTE: 23.864-2011.-
PARTE ACTORA: YERIS MARGARITA BUSTAMENTE GALLARDO, titular de la cédula de identidad, Nº V-10.116.853.-
PARTE DEMANDADA: AGLOS INCIARTE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.121.822.-
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


I
El presente procedimiento se inicia mediante demanda de Fijación de Obligación de Manutención, presentada en fecha: 04 de Noviembre de 2011, por la ciudadana Yeris Bustamante, titular de la cédula de identidad N° V-10.116.853, en representación de su hijo, contra el ciudadano Aglos Inciarte Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-12.121.822.
En fecha 11 de Noviembre de 2011, este Tribunal admitió la demanda, emplazo al demandado para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para dar contestación y celebrar acto conciliatorio.
En fecha 25 de Noviembre de 2011, el ciudadano Aglos Inciarte Hernández se dio por citado en la presente causa.
En fecha 30 de Noviembre de 2011, se declaro desierto el acto conciliatorio.
En fecha 20 de Enero de 2012, este Tribunal mediante auto ordeno oficiar a la empresa respectiva a los fines de que remitan la constancia de trabajo del demandado,
En fecha 30 de Noviembre de 2012, compareció ante este Juzgado el demandado y consigno acta de unión de estable de hecho y partida de nacimiento de otra niña, según consta al folio 10 del presente expediente.



ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 11 de Noviembre de 2011, se aperturo el Cuadernos de Medidas, dando cumplimiento a lo ordenado en el cuaderno principal.
En fecha 22 de Noviembre de 2013, se agrego al expediente constancia de trabajo del demandado.

Motivación para decidir.
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.
Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomado un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños, los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.
Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no vive con sus hijos, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades de los mismos.
Por otra parte señala la Ley ejusdem respecto a la equiparación en su articulo 373” El Niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a el o a ella, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos, hijas o adolescentes del padre o de la madre que convivan con estos o con estas….”

ENUNCIACION Y VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE ACTORA
Junto con el libelo de la demanda
Acta de Nacimiento de la niña ANYERIS JACKELLINE, lo cual por ser un documento público tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.-
PARTE DEMANDADA
Acta de nacimiento de la niña DIANNELIS CAROLINA, lo cual por ser un documento público tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. Hija de la unión estable de hecho del ciudadano Aglos Inciarte con la ciudadana Diana Montilla. En consecuencia se tiene como cierta la existencia de otro hijo.-
En lo que respecta a la capacidad económica del obligado, se determino a través de la constancia de trabajo emitida por el Jefe de Recursos Humanos de Industrias Unicon C.A, la cual tiene un salario diario de ciento treinta con noventa ocho céntimos (Bs. 130,98), por cuanto la asignación mensual es de tres mil novecientos veintinueve con cuatro céntimos (Bs. 3.929,4). Y así se decide.-



DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana YERIS BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.116.853, en beneficio de su hija ********** de cinco (05) años de edad, contra el ciudadano AGLOS INCIARTE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.121.822, siendo que el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS Bs. (2047,52) mensual, según Gaceta Oficial No. 39.908, correspondiendo la cantidad de Sesenta y Ocho con Veinticinco céntimos Bs. 68,25 como salario mínimo diario, por otra parte el obligado deberá suministrar adicionalmente en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, una cantidad equivalente que deba hacerse efectivo el pago, para cubrir los gastos de útiles, uniformes escolares y gastos navideños, en consecuencia, la obligación de alimentos se fija de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE PAGO
68,25 8 546
MENSUAL


SEGUNDO: se fija una (1) cuota adicional para el mes de Agosto de cada año, a fin de contribuir con los gastos de Útiles Escolares y Uniforme, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL
FORMA DE PAGO
68,25 10 682.5 MES DE AGOSTO



TERCERO: se fija una (1) cuota adicional para el mes de diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL
FORMA DE PAGO
68,25 15 1023,75 MES DE DICIEMBRE

CUARTO: Todos los montos retenidos deberán ser depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorro del banco Bicentenario N° 01750087280060843992.-
QUINTO: la beneficiaria ************, gozara de todos los beneficios otorgados por la Empresa.
SEXTO: Se levantan todas las medidas decretadas en fecha 11-11-2011, consistente de 1/5 parte del salario básico mensual y de las utilidades.
SEPTIMO: Se mantiene firme la medida respecto a las prestaciones sociales, reformándose a un veinticinco por ciento (25%), por cuanto se reconoce la existencia de otro hijo.-
OCTAVO: Respecto a los Gastos médicos y medicinas le corresponderá el 50% a cada padre.-
NOVENO: Se ordena oficiar e informar de esta decisión al Jefe de Personal de Unicon. La Victoria.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA,

ABOG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las (11:30a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia


LA SECRETARIA,

Exp. 23.864-2011.-
MZC/JA/lr.-