REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, 28 DE ENERO DE 2013
202° Y 153°

Expediente
24.094

Demandante
SAMUEL BRAVO HUBARD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 10.336.427

Demandado
EVELYN MARGARITA LOPEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 17.560.345

Motivo
DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION

ANTECEDENTES

En fecha 23 de Enero de 2013, se recibió proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente por fijación de Obligación de manutención constante de diez folios útiles intentada por SAMUEL BRAVO HUBARD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 10.336.427, Contra EVELYN MARGARITA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 17.560.345, por declinatoria de competencia por el territorio en tal sentido, esta Juzgadora pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.
Y, concretamente, en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”.

En efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la Competencia por el territorio en los siguientes términos:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Es el caso, que de la lectura realizada al escrito contentivo de la solicitud presentada señala, textualmente el domicilio:
………..” CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO SANTA MARIA, S/N AL LADO DE LA CASA COMUNAL, MUNICIPIO SANTOS MICHELENA, ESTADO ARAGUA……”
En tal sentido, al constatarse que la dirección donde habitan la progenitora y la niña antes mencionada, se contrae a una dirección del estado Aragua Municipio Santos Michelena, Las tejerías, estando ésta fuera del ámbito territorial de este Juzgado, por cuanto el Juzgado del Municipio Santos Michelena tiene competencia en Obligación de manutención en dicha jurisdicción, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por el territorio, para conocer de la presente solicitud de Obligación de Manutención, y así se establece.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resuelve ÚNICO: Se declara, Incompetente por el Territorio, para seguir conociendo de la presente demanda por Obligación de Manutención intentada por SAMUEL BRAVO HUBARD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 10.336.427, Contra EVELYN MARGARITA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 17.560.345, en consecuencia Declina la Competencia al Juzgado del Municipio Santos Michelena, Estado Aragua una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG, MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA

ABG JHEYSA ALFONSO
En la misma fecha, siendo las 11:10 a. m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria




MZ/JA/ma
Exp. N°: 24.094